CSJ - SPL4456-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4456-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL4456-2019 Radicación n.” 110010230000201900667-00 Aprobado acta n. 30
N. 96
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela instaurada por la señora ANA YENCY OSPINA GIRÓN contra el partido político Alianza Social Independiente - ASI., si no fuera porque la Corte carece de competencia para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «Jueces Municipales (reparto) de la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca), la accionante presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.
N 110019230000201900667-00 Manifestó que en su condición de ejecutiva nacional del partido Alianza Social Independiente - ASI, el 26 de agosto c.el presente año, dirigió petición a la representante legal del mismo, en solicitud de los estados financieros de los años 2017 a 2019, así como otra documentación relacionada, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. Previo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santancer de Quilichao (Cauca), cuyo titular no avocó el
conocimiento al considerar que de acuerdo con la Resolución n”. 2246 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, el partido Alianza Social Independiente «es un organismo con personería jurídica del orden nacional», y de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, corresponde su trámite a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de la misma sede territorial se declaró incompetente luego de considerar que, al ser concedida por parte del Consejo Nacional Electoral la personería jurídica a la Alianza Social Independiente ASI, «esta última no adquiere la calidad de integrante de la organización del estado del orden nacional, ni pertenecen a las ramas del poder público, ni de los órganos que la integran, tal como lo reseña el artículo 113 de la Carta Magna», razón por la cual aclaró que la ASI «es una alianza de ciudadanos, NO es una entidad pública de ningún orden, aun cuando está sujeta en N 110010230000201900667-00 su organización y funcionamiento a normas de derecho público y al control, inspección y vigilancia del Estado».
Devolvió entonces el expediente al despacho de origen «blindando tal regreso según lo normado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, que literalmente enseña “El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». Dicho funcionario mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala Plena para su solución.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del articulo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la 799( N 110010230000201900667-00 controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de la misma sede territorial, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de
Popayán, a través de Sala Mixta de decisión, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: ABSTENERSE de conocer por falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Mixta - para los fines pertinentes.
N 110010230000201900667-00
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase. _ 7
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PATRICIA SAAZARTUEMAESS LUIS | AR OTERO
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R RAMÍREZ OCTAVIO AUGUS |
LUI ARMANDO TOLOBA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00667 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General