CSJ - SPL45-1983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL45-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
EMERGENCIA ECONOMICA. MODIFICA EL DECRETO DEL IMPUESTO
A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. DERECHO DE DEFENSA.
IT!Illexeq¡umilblles bts sñgunie1Ill1l:es disposiciones dld Decreto número 398 de R9 83: JPaur1l:e dlel mrl:1Ícunllo 2°. JPatrite dlel mrl:1ÍC1.nl0 5o. JLos miril:1ÍcunHos R5, 21 y 22 en SUJI en 1l:oblñdladl y mr1l:lÍcunno 23 en cuna!Illto incluye a los habmjadlmes dlepeiilldlieiilltes. §o!Ill CO!Ills1l:ñ1l:uncñonmnes llos demáís artícunlos del Decreto númew 398 den 983. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 45.
Referencia: Expediente número 1061 (150-E).
Revisión constitucional del Decreto número 398 de 198 3, "por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto Legislativo número 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 26 de 12 de abril de 1983. Bogotá, D. E., dóce (12) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983~ l. ANTECEDENTES La Presidencia de la República ha enviado, dentro del término constitucional, el Decreto número 398 de 1983, para que la Corte efectúe la revisión ordenada en el
parágrafo del artículo 122 de la Constitución.
Su texto dice: .. DECRETO NUMERO 398 DE 1983
(febrero 10) Por el cual se aclaran y modifacan algunas normas del Decreto Legislativo número 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones.
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, DECRETA: Artículo 1o El numeral 3o del artículo 1o del Decreto número 3803 de 1982, quedará así: 3o Los certificados y pruebas necesarios para la comprobación de los ingresos, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, y en general, la fijación correcta de las bases gravables y liquidaciones del impuesto correspondiente. Artículo 2° El artículo 3o del Decreto número 3803 de 1982 quedará así: Artículó 3• El gobierno fiíará plazos y lugares para declarar. Así mismo, podrá conceder plazos para que sean allegadas informaciones y pruebas que deban suminis trarse con la declaración tributaria, sin que dichos plazos puedan exceder del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de la declaración tributaria. Artículo 3o Extiéndese la facultad prevista en el artículo 80 del Decreto número 3803 de 1982 al Impuesto sobre las Ventas. En dicho caso, se causarán intereses de mora durante el plazo concedido para el pago, a la tasa prevista en el artículo 45 del mismo decreto.
Artículo 4o El artículo 4o del Decreto número 3803 de 1982 quedará así: Artículo 4o Los contribuyentes podrán aumentar el impuesto a su cargo o disminuir el saldo a su favor determinado en su declaración tributaria, después de vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene inspección ocular. Si lo hicieren vencido el mes para corregir, previsto en el artículo 2° del Decreto número 3803 de 1982, la sanción sobre el mayor impuesto o el menor saldo a su favor, será de un veinte por ciento (20%). Igualmente, se generarán intereses de mora sobre el mayor valor del impuesto a cargo, a partir de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota. Artículo 5o Los incisqs tercero y cuarto del artículo 7o del Decreto número 3803 de 1982 quedarán así: El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informacio nes tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunCiado a través de la Procuraduría General de la Nación, o sus agentes, como autor de fraude pwcesal. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimien to de la persona cuya cédula fue informada; o con su sucesión.
O. CONST. 1963 ·SEGUNDA PARTE • 3
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Artículo 6" Cuando el contribuyente determine saldos a su favor en la declara ción tributaria, el término de dos (2) años para modificar la respectiva declaración, se cuenta a partir de la fecha en la Clli!l se formule la solicitud de devolución o compensación en debida forma. Artículo 7" Además de las causales previstas en el artículo 22 del Decreto número 3803 de 1982, el término para revisar se suspenderá, en la vía gubernativa, durante el trámite de la impugnación contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución. Artículo 8" Contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución, procede únicamente, en la vía gubernativa, el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación. Artículo 9" Unicamente los jefes de las Divisiones de Auditoría de las respecti vas Administraciones de Impuestos Nacionales o sus delegados, serán competentes para practicar requerimientos especiales y ordenar su ampliación. Unicamente los Jefes de las Divisiones de Liquidación o sus delegados serán competentes para practicar liquidaciones de corrección, de revisión o aforo y aplicar las sanciones que se deriven de tales actos, incluida la sanción por libros, u ordenar el archivo de las diligencias pertinentes. Artículo 10. El inciso segundo del artículo 41 del Decreto número 3803 de 1982 quedará así: Cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notifica ción pertinente se efectuará por edicto, sin necesidad de citación previa al contri buyente.
Artículo 11. En el evento de que no se presente la ratificación mencionada en el literal d) del artículo 28 del Decreto número 3803 de 1982, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios procederá a revocar el auto admisorio. Artículo 12. Cuando se produzca liquidación de revisión sin que se hubiere recibido respuesta del requerimiento especial, la notificación de dicha liquidación se hará por correo o personalmente. Artículo 13. De conformidad con el artículo 47 del Decreto número 3803 de 1982, cuando la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que ha debido presentarse la declaración, la sanción de aforo será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado. Esta sanción se extenderá al 300%, 400%, 500% o 600%, según tal aforo se practique dentro del segundo, tercero, cuarto o quinto año a partir de la fecha en la cual debió presentarse la declaración. Artículo 14. Redúcese al cinco por ciento (5%) la sanción del diez por ciento (10%) por extemporaneidad prevista en el artículo 43 del Decreto número 3803 de 1982. Artículo 15. Redúcese al diez por ciento (10%) el valor de la caución prevista en ef artículo 36 del Decreto número 3803 de 1982.
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Artículo 16. Redúcese al dos•por ciento (2%) la sanción por no identificar los ingresos de que trata el Parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto número 3803 de 1982 y
o o la sanción por no identificar los beneficiarios de los pagos constitutivos de costos, deducciones y descuentos prevista en el artículo 59 del mismo decreto. Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto número 3803 de 1982, el término de la prescripción a que se refiere el artículo 77 del mismo decreto, se suspende durante el trámite de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la Resolución o Sentencia correspondiente. Artículo 18. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas .naturales. A la bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente. Artículo 19. El descuento previsto en el artículo 67 del Decreto número 3803 de 1982 se concederá también a las personas naturales obligadas por la ley a efectuar retenciones de impuesto en la fuente. Artículo 20. Lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto número 3803 de 1982 se aplicará también a las retenciones sobre pasivos patrimoniales a favor de acreedores que sean personas naturales extranjeras residentes en el exterior o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros no residentes en Colombia en el momento de su muerte. Artículo 21. El artículo 53 del Decreto número 3803 de 1982 quedará así: Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determi
ne un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, .sin que en ningún caso sea inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, el mismo funcionario que suscribió la providencia, previa inspección de los libros de contabilidad del contribuyente que deberá adelantarse' por funcionario que sea Contador Público, en providencia especial suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Esta suspensión será por un año la primera vez; por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportuni~ dad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar. · · Artículo 22. El artículo 54 del Decreto número 3803 de 1982 quedará as(: Articulo 54. La providencia que imponga la sanción de suspensión prevista en el artículo anterior deberá ser notificada al Contador o Revisor Fiscal que resulte sancionado. El Contador o Revisor Fiscal, según el caso, podrá interponer dentro del mes siguiente a la notificación, recurso de reposición que sólo podrá versar sobre la sanción de suspensión impuesta. Con ocasión de este recurso el interesado podrá solicitar las pruebas que estime pertinentes, las cuales deberán practicarse dentro de 36 GACETA JUDICIAL Número 2413 un término máximo de un mes. Vencido el término probatorio se dará traslado del
expediente a la Junta Central de Contadores por el término improrrogable de un mes, para que rinda concepto y el expediente deberá devolverse vencido el término del traslado. Este recurso se resolverá por un Comité integrado por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control, de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de Auditoría de la Subdirección de Determinación de Impuestos, o sus delegados. Contra la providencia que resuelve el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso de apelación dentro de los diez ( 1O ) días siguientes a su notificación. Dicho recurso se resolverá de plano por un comité integrado por el Subdirector Jurídico y el. Subdirector de Determinación de Impuestos, o sus delegados. La providencia que resuelve el recurso agota la vía gubernativa. El recurso de reposición previsto en este artículo deberá ser resuelto en un término máximo de tres (3) meses a partir de la devolución del expediente. El recurso de apelación deberá resolverse en el término de un ( 1) mes. Los funcionarios del conocimiento que violaren los términos dispuestos en este artículo incurrirán en causal de destitución. Artículo 23. Los artículos 74 y 75 del Decreto número 3803 de 1982 quedarán así: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y el complementario de patrimonio determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta de los años gravables de 1983
y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%). Para determinar la base del anticipo, al impuesto básico de renta y al comple mentario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años, a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspon diente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar. Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia del presente decreto no estuvieron obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los siguientes: a) En la liquidación privada del año gravable de 1982 el veinticinco por ciento (25%); b) En la liquidación privada del año gravable de 1983, el cincuenta por ciento (50%), y e) En las liquidaciones privadas de los años gravables de 1984 y siguientes el setenta y cinco por ciento (75%).
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Artículo 24. Además de los c¡¡sos previstos en la Ley)' de 1981, en el Decreto número 3803 de 1982 y en el Decreto número 237 de 1983, el certificado de Paz y Salvo "Ordinario" por concepto de impuesto sobre las ventas, renta y comple mentarios se exigirá en las siguientes actuaciones: a) En la expedición y renovación de licencias y registros de importación o exportación; b) En el traspaso de vehículos automotores. Artículo 2 5. Para efectos de la amnistía prevista en el artículo 1• del Decreto
número 3747 de 1982 y 1• del Decreto número 236 de 1983 no se harán investigacio nes ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que sean objeto de tal amnistía. Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto en el artíéulo 1O d el Decreto número 2 36 de febrero 4 de 198 3, a el á rase que el artículo sustituido es el 9" y no el 13 como allí aparece. Artículo 27. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 1O y 21 y el inciso 2• del artículo 31 del Decreto número 3803 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Caitro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landawbal-Reyes; el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnet; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto GerléinEcheverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahan; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramí rez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el Ministro de Obras
Públicas y Transportes, José Fernando Isaza». Fue fijado en lista este proceso y se presentaron impugnaciones sustentadas por los ciudadanos Isidro Arévalo Buitrago y Héctor Raúl Corchuelo Navarrete. El primero de tales impugnadores considera que el artículo 21 del Decreto número 398 viola los artículos 26, 39, 58, 61 y 62 de la Constitución, pues modificó los artículos 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, excediendo las facultades del artículo 122, porque la reglamentación de las profesiones nada tiene que ver con la emergencia económica. Agrega que el contador al ser juzgado y sancionado por comités formados por funcionarios de impuestos no lo es por tribunal competente, ni se observa la plenitud de las formas de cada juicio, según lo exige el artículo 26 de la Constitución, ni hay garantía de imparcialidad para fallar. Prácticamente, aquellos funcionarios - ------------~ ~----- 38 GACETA JUDICIAL ~ Número 2413 son jueces y parte, puesto que son los mismos que directa o indirectamente intervie nen en el proceso tributario. El segundo de los impugnantes ataca el artículo 18 del decreto que se examina, por cuanto esas "contribuciones forzosas de carácter crediticio no se encuentran previstas en el Decreto número 3742 de 1982 como solución de la crisis, ya que ni se trata de percepción de impuestos, ni con préstamos de (sic) pueden solucionar déficits fiscales. Se trata pues de una situación completamente ajena a esta emergencia y por lo tanto tal artículo es violatorio del 122 de la Carta". Por su parte, el Procurador, después de reiterar los puntos de vista generales que
ha expuesto sobre decretos de la emergencia económica, formula las siguientes consideraciones específicas sobre el decreto en estudio: "El decreto que se examina, se limita a aclarar y modificar algunos preceptos del Decreto número 3803 de 1982 (normas en materia de procedimiento tributario y sobre control a la evasión de impuestos), con la finalidad de precisar su alcance o de llenar ciertos vacíos con lo cual se facilita su correcta aplicación. Así, el artículo 1o , al modificar el numeral 3o del artículo 1o d el Decreto número 3803 de 1983, ha derogado la parte que dice: 'y los reglamentos', que en sentir de este Despacho resultaba contraria a la Constitución, por constituir una auto-atribución de competencia legislativa, que desde ningún punto de vista, se le puede deferir al 'reglamento'. zo "Los artículos y So, al introducir modificaciones a los artículos 3o y 7o del Decreto número 3803, han suprimido los fragmentos que de estas disposiciones que vulneraban o hacían imposible el ejercicio del derecho de defensa, sin fórmula de juicio alguna. "El artículo 3o, extiende la facultad otorgada al Director de Impuestos Naciona les o a los Administradores de Impuestos Nacionales, para conceder plazos para pago de impuestos sobre las ventas, y fija intereses de mora. "El artículo 4°, al modificar el artículo 4o del Decreto número 3803, disminuye el porcentaje de la sanción por inexactitud a un 20%, y establece que sólo se causarán intereses de mora sobre el mayor valor del impuesto a cargo. "El artículo 6o, modifica tácitamente, el artículo 21 del mencionado Decreto
número 3803, al establecer el término dentro del cual el contribuyente podrá modificar su declaración tributaria, cuando en esta determine saldos a su favor. "De otra parte, el artículo 7°, ~diciona las causales señaladas en el artículo 22 del Decreto número 3803, por las cuales se puede suspender el término de revisión de la declaración tributaria. "Dispone el artículo So, que en adelante contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución, procede únicamente, en la vía gubernativa, el recurso de reposición con lo cual se excluye en estos casos la aplicación del recurso de apelación, consagrado en el Decreto número 2733 de 1959. Número 2413 GACETA JUDICIAL 39 "El artículo 9", se limita a señalar cuáles son los funcionarios competentes, para practicar requerimientos especiales y ordenar su ampliación y para practicar liquida ciones de corrección, de revisión, de aforo y aplicar las sanciones que se derivan de tales actos, de conformidad con lo previsto en el precitado Decreto número 3803 de 1982. "El artículo 10, ordena que cuando el contribuyente no informe su dirección se le notificará por edicto, sin necesidad de citación previa. En consecuencia, modifica el inciso segundo del artículo 41 del Decreto número 3803. "Los artículos 11 y 12 del decreto que se examina, establecen que en caso de que no se notifique la actuación del agente oficioso, se procederá a revocar el auto admisorio, y, determina la forma como se notificará la liquidación de revisión. "Los artículos 13, 14, 15 y 16, consagran:
l. Tarifas diferenciales para efectos de las sanciones de aforo según el año a partir del cual se practique la liquidación.
2. Reduce la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 43 del Decreto número 3803 de 1982.
3. Reduce a un diez por ciento (10%) el valor de la caución prevista en el artículo 36 de este decreto, pues la que había establecido, en concepto de este Despacho, hacía imposible el ejercicio del derecho constitucional de defensa, y,
4. Reduce al dos por ciento (2%), la sanción por no identificar los ingresos de que trata el parágrafo 1 del .artículo 1 del Decreto número 3803/82. o o "El artículo 17, adiciona lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto número 3803/82, para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción para exigir el pago de la liquidación privada. "Los artículos 18, 19 y 20 del decreto que se examina, consagran: a) Que las bolsas deberán efectuar la retención en la fuente en el caso de comisiones de transacciones realizadas en ellas, y les son aplicables las disposiciones que regulan la materia; b) Concede el descuento previsto en el artículo 67 del Decreto número 3803 a las personas naturales obligadas por la ley a efectuar retenciones en la fuente, y; e) Extiende la aplicación del descuento previsto en el artículo 67 precitado. "El artículo 23, aclara lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Decr~to número 3803 toda vez que se presentaba el problema de si se debía pagar anticipadamente no
sólo el impuesto de renta y complementarios de patrimonio del año siguiente al gravable, sino también hacer la retención en la fuente, con lo cual se daría lugar a un doble cobro previo por concepto de la misma obligación tributaria. Ahora, para efectos del anticipo se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar, y se obvia el problema planteado. 40 GACETA JUDICIAL Número 2413 "El artículo 24, adiciona las normas vigentes sobre el certificado de paz y salvo, al señalar en qué otras actuaciones éste se exigirá. "El artículo 25, dispone que para efectos de la amnistía, no se harán investiga ciones ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que sean objeto de tal amnistía. "El artículo 26 aclara que el artículo sustituido por el artículo 1O del Decreto número 236 de 1983, es el 9o y no el 13 como aquí aparece. "Finalmente, el artículo 27, señala su vigencia y efecto derogatorio. "Ahora bien, resulta incuestionable que el Gobierno Nacional al dictar el decreto que se revisa, ha procedido dentro de los límites que le señala la Carta Fundamental (con las excepciones que más adelante se señalarán), por las razones siguientes: l. Es evidente que dentro del estado de emergencia, puede derogar, modificar, aclarar o adicionar los decretos legislativos que haya dictado cuando estime que debe hacerlo por razones de conveniencia, o para enmendar un yerro, o para llenar un
vacío, o, aclarar alguna disposición, como complemento necesario para la eficacia del decreto modificado". Admite, de otro lado, que los artículos 21 y 22, modificatorios de los artículos 53 y 54 del Decreto número 3803 de 1982, son violatorios de los artículos 23 y 26 de la Constitución porque desconocen la tutela del debido proceso, ya que no establecen procedimiento alguno ni remiten a otro establecido para casos similares, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema. Finaliza su concepto solicitando la declaratoria de exequibilidad respecto de las demás disposiciones del decreto que se estudia. 11. CoNsiDERACIONES DE LA CoRTE La Corte es competente para conocer de la presente revisión, por tratarse de un decreto dictado con base en el artículo 122 de la Constitución. En el aspecto formal, el decreto aparece firmado por el Presidente de la .República y todos los Ministros y fue dictado dentro del término establecido por el Decreto número 3742, declaratorio de la emergencia económica. Tratándose de un decreto aclaratorio y modificatorio del 3803 de 1982, es preciso reiterar lo siguiente: "Primeramente, es procedente establecer que, globalmente, el decreto en exa men tiene relación directa y específica con la situación que determinó la implanta ción del régimen de emergencia, puesto que sus disposiciones se enderezan sistemáti camente a combatir el 'deterioro progresivo y acelerado de los ingresos públicos', atribuible a la evasión fiscal y tributaria, a que se refieren los ordinales 2°, 5o y 6° de la parte motiva de aquel decreto, fenómeno que imponía estos correctivos, ya que de
acuerdo con la consideración 8' del mismo estatuto, 'la evasión y elusión tributaria ha adquirido enorme fuerza y generalidad como consecuencia de las altas tasas existenNúmero 2413 GACETA JUDICIAL 41 tes, el abuso de la utilización de una serie de exenciones de impuestos, la inconve niencia de ottas, la debilidad del régimen procedimental y de los sistemas de determinación del tributo, así como de la ausencia de un régimen legal adecuado de infracciones y sanciones'. Son estos hechos los que justifican la política tributaria general y la preceptiva de cada una de sus disposiciones particulares" (Fallo de 3 de marzo de 1983, sobre exequibilidad del Decreto número 3803 de 1982). En los aspectos específicos del decreto que se examina, debe observarse: a) El impugnan te Isidro Arévalo Buitrago tiene la razón al pedir la inexequibili dad del artículo 21, pues en el fondo es semejante al artículo 53 del Decreto número 3803/82 que modifica y que, por consideraciones similares a las que hace el impug nante, fue declarado inexequible en "la providencia del 3 de marzo del año en curso; b) En cambio, no tiene razón el impugnante Héctor Raúl Corchuelo al preten der que el artículo 18 es inexequible por no tener relación con la emergencia, puesto que el juzgamiento de estas disposiciones no puede hacerse tomándolas aisladamen te, sino considerándolas como parte de un conjunto sistemático tendiente a superar la grave situación deficitaria a que se enfrenta la Nación; e) Las modificaciones introducidas en los artículos 1", numeral 3" del Decreto
número 3803 de 1983, por el artículo 1• del decreto que se examina, y las rectificacio nes hechas por los artículos 2" y 5• de éste a los artículos 3" y 7" del mismo Decreto número 3803, eliminaron las disposiciones que violaban la Constitución al impedir el ejercicio pleno del derecho de defensa, obligan a concluir que son constituciona les; d) Es forzoso declarar inconstitucional la segunda parte o fracción del artículo 3", modificatorio del artículo 3" del Decreto número 3803, porque sus efectos son los mismos que tenía la disposición parcialmente modificada, por cuanto la nueva disposición que se está examinando aunque no deja al capricho del gobierno la determinación de las informaciones y pruebas que puede acompañar el contribuyen te a su declaración tributaria, lo faculta para conceder o no plazos para allegar esas informaciones o pruebas, con iguales resultados y posibilidades· de arbitrariedad gubernamental, lo cual es contrario al artículo 26 de la Constitución por desconoci miento del derecho de defensa del contribuyente; e) Así mismo, y por las razones que expuso la Corte en el fallo sobre el Decreto número 3803 de 1982, deben ser declaradas inconstitucionales en el artículo 5", inciso 3" del decreto que se revisa "a través de la Procuraduría General de la Nación, o de sus agentes", porque tal precepto elimina la investigación de oficio y la posibilidad de que cualquiera que conozca el fraude lo denuncie, lo cual es contrario al sistema inquisitivo de investigación penal, que es el compatible con la Constitución; f) Igualmente, la Corte estima inexequible el artículo 15 del decreto que se
juzga porque regula una materia completamente ajena a la motivación dada para declarar la emergencia económica y porque, también, la caución que establece ni tiende a conjurar el déficit fiscal ni procura reforzar el procedimiento tributario, lo cual es contrario al artículo 122, pues lo que establece es una regla común para el ejercicio de las acciones contenciosas en materia tributaria, cuestión igualmente extraña a la emergencia misma; 42 CACETA JUDICIAL Número 2413 g) La Corte comparte las consideraciones del Procurador sobre el artículo 22 en el sentido de su inexequibilidad, porque viola los artículos 23 y 26 de la Constitución, por no garantizar al presunto infractor el derecho de defensa y por tanto el principio del debido proceso; h) El artículo 23, reformatorio de los artículos 74 y 75 del Decreto número 3803 de 1982 que fueron declarados inconstitucionales en el citado fallo del 3 de marzo del año en curso, es inexequible en cuanto incluye a los trabajadores depen dientes en la obligación de anticipar a título de impuestos sobre la renta el 70% del valor determinado según la fórmula en él contenida y, se señalan otras cuantías y modalidades de anticipos para las vigencias fiscales, porque tales prescripciones contrarían la prohibición del artículo 122 a afectar con las medidas de emergencia los derechos sociales de aquéllos, como sucede en el presente caso con la afectación del salario; i) El artículo 27 carece de objeto en cuanto deroga el artículo lO del Decreto número 3803 de 1982, pues tal disposición fue declarada in exequible por la Corte en la ya citada providencia del 3 de marzo del año en curso;
j) Las demás disposiciones del decreto, como son la adición que el artículo lo hace al numeral 3o del artículo lo del Decreto número 3803 en mención, y las de los artículos 3°, 4°, 6°, 7°, 8o, 9o, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 son ejercicio regular de las facultades que confiere al gobierno el artículo 122 de la Constitución y, por tanto, deben ser declarados constitucionales; k) La facultad que al gobierno otorga el artículo 3o para fijar los plazos y lugares para declarar corresponde al ejercicio normal de la potestad reglamentaria prevista en el ordinal 3° del artículo 120 constitucional, como lo es igualmente la conferida para conceder plazos para allegar informaciones y pruebas que deban acompañarse a la ', declaración tributaria; 1) Es pertinente advertir, como lo hace la Corte, que la amnistía prevista en el artículo 25 se refiere estrictamente a las investigaciones y s
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