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CSJ - SPL454-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL454-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL454-2024 Nº. 110010230000202400003-00 Aprobado Acta n º. 3 N °. 35 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabana de Torres – Santander (DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA) y Segundo Promiscuo Municipal de Vélez – Santander (DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL), para conocer de la acción de tutela promovida por Byron Alejandro Velasco Rincón contra la Alcaldía, Secretaría General y de Hacienda de esta última ciudad.

ANTECEDENTES: No. 110010230000202400003-00

1. En Sabana de Torres – Santander, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.

Manifestó que el 27 de noviembre de 2023, en su condición de heredero «legitimo», dirigió petición a las accionadas solicitando información sobre el estado financiero de los bienes inmuebles a nombre de su abuelo fallecido, Efraín Velasco Duarte. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres – Santander que, en decisión de 18 de diciembre de 2023, declaró su falta de

competencia territorial y estableció que debía tramitarse en el municipio de Vélez – Santander, lugar donde ocurrió la presunta trasgresión al derecho invocado. Remitió el expediente a los Juzgados Municipales de ese Circuito Judicial.

3. La Juez Segunda Promiscua Municipal de Vélez – Santander, en proveído del día siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en el municipio de Sabana de Torres, lugar de su domicilio, en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador del derecho invocado.

No. 110010230000202400003-00

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabana de Torres – Santander y Segundo Promiscuo Municipal de Vélez – Santander, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Byron Alejandro Velasco Rincón contra la Alcaldía, Secretaría General y de Hacienda de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del

Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema No. 110010230000202400003-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por Byron Alejandro Velasco Rincón. El de Sabana de Torres – Santander, lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración -como así lo informó a esta Corporación1-. El de Vélez – Santander porque allí se encuentra la sede de la demandada. Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres – Santander, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE: 1 Pdf0014Anexos No. 110010230000202400003-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres – Santander. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez - Santander y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro

Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Fernando Castillo Cadena Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque

Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 102E320CDF36989884008E22CD2BE3DB104DBAE0FD56385A775FBF001BE5ECF4

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