🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL4540-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL4540-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL4540-2022 Nº. 110010230000202201119-00 Aprobado Acta nº 22 Nº. 103 (Aprobada en sesión de quince de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena - Casanare y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa - Boyacá, para conocer de la acción de tutela promovida por Isaura Torres Parra contra la Oficina de Tránsito y Transporte de esta última ciudad y la Gobernación de Boyacá - Dirección de Recaudo y Fiscalización.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO)», de Tauramena, la actora formuló acción de tutela a fin de que No. 110010230000202201119-00 se amparen sus derechos de petición, habeas data y a la propiedad privada.

Manifestó que, por cuenta de un proceso de cobro coactivo que se sigue en la Dirección de Impuestos y Rentas del Departamento de Boyacá, pesa embargo sobre un CDT que posee en el Banco Agrario, originado, según fue informada, en una obligación pendiente por impuestos del vehículo de placas SBA471, el cual se reporta como de su propiedad desde el 9 de febrero de 1993. Advierte que no ha sido propietaria ni poseedora de

automotor alguno, tampoco ha realizado ningún trámite en la referida oficina de tránsito y aclara que, al solicitar el certificado de tradición del mismo, figura a nombre de otra persona. Por esa razón, el 11 de julio del presente año solicitó a la entidad de tránsito información y rectificación, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 30 de agosto de 2022, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena-Casanare, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces de Nobsa-Boyacá, lugar de ocurrencia de los hechos, donde se ubica la sede de la accionada.

3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de

2 No. 110010230000202201119-00 la juez remitente a prevención, pues fue la que eligió la accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio y se extienden los efectos de la supuesta violación a los derechos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante 3 No. 110010230000202201119-00 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,

ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Tauramena-Casanare, pues allí está el domicilio 4 No. 110010230000202201119-00 de la actora, señora Isaura Torres Parra, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Nobsa-Boyacá, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Movilidad accionada, allí se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Tauramena-Casanare fue el lugar seleccionado por la demandante para formular la solicitud de amparo, a la Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a la cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena - Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

5 No. 110010230000202201119-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6 No. 110010230000202201119-00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Fernando Castillo Cadena Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador

Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8750ABF4D00F88DDD3D4BB89F51B4091893A7AA7DBBDC390308CF390ED6822AF Documento generado en 2022-10-18

Consultar sobre este documento ...