CSJ - SPL4548-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4548-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APL4548-2019 No. 110010230000201900645-00 Aprobado Acta n 30 N 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de | competencia suscitado entre el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado ' Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolivar), para conocer de la acción de tutela promovida mediante | apoderada por Alberto Palma Cuervo, Representante Legal de ) la Fundación Familia Camionera, quien actúa en calidad de mandatario de Miller Romero Mota, contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte del último municipio referido.
I. ANTECEDENTES No. 110010230000201900645-00
1. Ante los Jueces de Bogotá, se formuló acción de tutela pcr la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
Según relató el accionante, en la base de datos del SIMIT figura una anotación de la orden de comparendo n” 13836000000022188296 del 11 de noviembre de 2018, asociada a la cédula del señor Miller Romero Mota y el vehículo de placas TFT708, del cual nunca fue notificado Manifestó que el 22 de abril del presente año dirigió petición ante la demandada en procura de que se decrete la nulidad Jel proceso contravencional por no haberse realizado correctamente la o las notificaciones pertinentes, sin
embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración O amenaza a las garantías fundamentales se originó en Turbaco (Bolívar), sede de la entidad demandada, a donde dispuso remitir el expediente.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para No. 110010230000201900645-00 | presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.
1I. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 17, numeral 3 de la Ley | 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único : Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a
su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda | colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho 30¡ No. 110010230000201900645-00 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «[/...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «¿ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
(Sala Perial auto de 22 de mayo de 2001, expediente 9596, entre otros). En el sub judice, la entidad accionada tiene su sede en Turbaco (Bolivar), por lo que, en principio allí podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, sin embargo, como la ciudad escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues alli se encuentra domiciliado, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. No. 110010230000201900645-00 Así las cosas, al Juzgado 59 Penal Municipal con: Función de Control de Garantias de Bogotá se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.
III. DECISIÓN En mérito del o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, | RESUELVE Primero: Declaraqrue la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles | llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios | correspondientes.
Cúmplase.- G="
ÁLVARO FERNÁN GARCÍA RESTREPO
Presidente No. 110040230000201900645-00
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS ANTONIO HERNÁND
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LUIS ARMANDO TOLOSA VIBABONA | os Ax,
CSAMARIS e ERRERA
Secretaria General AN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00645 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). PA a
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General