CSJ - SPL4565-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4565-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL4565-2019 No. 110010230000201900671-00 Aprobado Acta n”. 32
N. 107
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta (N. de Santander) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela que promovió ELIANA MARÍA GARZA
FUENTES contra la SECRETARÍA MUNICIPAL DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUZGADO DE CÚCUTA (REPARTOp, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta No. 110010230000201900671-00 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y al buen nombre.
Relató que el 5 de junio de 2017 le fue impuesto el comparendo n”. 13836000000016621144 en el Municipio de Turbaco, y el 16 de enero de 2018 «fue generado el pago del mismo comparendo en Banco de Bogotá». Manifestó que el 3 de abril del presente año, de su cuenta «de ahorros de Bancolombia se generó un débito por $738.283.00, en virtud del embargo decretado dentro del proceso de cobro coactivo que inició la Secretaría de Tránsito
demandada. Refirió que ese mismo día dirigió petición ante la accionada en solicitud de reembolso del dinero, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional, no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Turbaco, lugar donde se encuentra ubicada la entidad accionada. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces municipales de tal sede territorial.
3. Al corresponder el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda, y coincide con su domicilio.
No. 110010230000201900671-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.” de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.” del articulo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.” del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.” del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. No. 110010230000201900671-00 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AP 388, 16 abr. 2002, CSJ AP 9532, 8 may. 2001 y CSJ AP 10251, 9 oct. 2001, entre otros). En consecuencia, «dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,
es viable su conocimiento» (CSJ SP 9596, 22 may. 2001, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Eliana María Garza Fuentes; el de Cúcuta por ser el lugar de su domicilio, tal y como lo indicó en la demanda y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; y el de Turbaco, porque allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría accionada. En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue aquel que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Octavo Penal No. 110010230000201900671-00 misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. I!I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- Cl
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente No. 1108 10230000201900671-00
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SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
CLABÁ CECILIA RBUEÑAS QUEVEDO
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OCTAVIO AUGUSTO IRO DUQUE. - LUI O TOLOSA VILLABONA 'oM yu
(BAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Conflicto de Competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00671 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, previa autorización del señor Presidente, se retiró temporalmente del recinto con el fin de realizarse un chequeo médico, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). “ DAMaARIS a Secretaria General