CSJ - SPL4596-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4596-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena APL4596-2019
Radicación No. : 110010230000201900631-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse frente a la recusación formulada contra el doctor Luis Enrique González Trilleras, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación contra la decisión de 12 de julio del presente año proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué adelantó investigación disciplinaria contra el señor Rodríguez Osorio, secretario de ese despacho judicial, por presuntas ¡irregularidades en la elaboración de comunicaciones que dieron lugar al levantamiento de unos embargos y gravámenes ordenados en sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué en el proceso de expropiación radicado con el número 2010-00332.
Radicación No.: 1100192 B0000201900631-00
2. Mediante fallo emitido el 12 de mayd ) de 20109, el mismo funcionario lo sancionó disciplinariame nte, decisión que fue impugnada en apelación.
3. Este último correspondió como ponente al magistrado Luis Enrique González Trilleras quien fue y > recusado por el disciplinado con fundamento e n la causal 1
del art. 84 del Código Disciplinario Único, por cuanto fue el funcionerio que conoció en segunda instancia d lel proceso de expropiación 2010-00332, en cuyo diligenc lamiento, en sentencia del 18 de marzo de 2014, confirmá >) la orden de «cancelar embargos emitida dentro de la senter icia del 26 de septiembre de 2012, [lo cual], lo coloca en 1 una sttuación embarazosa y comprometida, de la cual se pue de inferir que le asiste un interés de proteger su decisión qu e confirmó la nefasta sentencia por la que se investiga al Dr. M losquera», por parte de la Fiscalia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
4. El Magistrado González Trilleras y no aceptó la recusación, a cuyo efecto advirtió: St bien la sentencia de primera instancia profe rida por el juez segundo civil del circuito de Ibagué fue apelada ¡ y correspondió a este despacho desatar la segunda instancia en el estudio realizado por esta colegiatura no se abordó, por r LO ser necesario, el estudio relativo a las medidas cautelares, ni respecto de su procedencia ni mucho menos respecto de la mal nera en que fue ordenado su levantamiento.
En. efecto, véase que en la sentencia dictada por este tribunal, en la que el suscrito actuó como ponente, se desces ndió únicamente sobre el estudio de la acción de expropiación, su 1 naturaleza y sus elementos esenciales. No obstante, en ninguno d e sus apartes se mencionó lo relacionado con las medidas cautela res que según el
recusante dieron origen al proceso disciplinario y si bien en la 2
Radicación No.: 110010230000201900631-00 mencionada decisión se modificó el numeral cuarto de la sentencia en lo relativo a las calidades de los peritos, puesto que se ordenó que el nombramiento de uno de los peritos que debían confeccionar el dictamen ordenado en el inciso 1” del artículo 456 del código de procedimiento civil debía hacerse de la lista manejada por el IGAC, tal modificación tampoco obligaba a hacer el estudio de las medidas cautelares.
IT. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento en caso de
impedimento es el siguiente: [E]! servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. La redacción de dicha norma se refiere concretamente a los eventos en que la autoridad es unipersonal. Sin embargo, casos hay en que las decisiones en materia disciplinaria son tomadas por cuerpos colegiados, debiéndose acudir al principio de integración normativa
previsto en el artículo 21 del Código Disciplinario Único, a cuyo tenor: APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en 2 po] Radicación No.: 1100104 30000201900631-00 esta ley y en la Constitución Política. En lo no pré visto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos htimanos y los convenios internacionales de la O), ¡TT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códig bs Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y ( le Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturale za del derecho disciplinario. En este punto vale aclarar que las ( Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones pr oferidas en el ejercicio de funciones administrativas son aut ónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior j erárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disc iplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciale s, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimid la Sala de ) Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 d e 2014, Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros. A raiz de la adopción de esta tesis, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios contr a empleados, están conociendo cuerpos colegiados como sucede en esta Corporación, en la que la Sala Plena conoce de q lichos juicios,
siempre y cuando hayan sido tramitados en primera instancia por un Tribunal Superior. En virtud de lo anterior, el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el siguiente trámite: (...) Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turmno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la s aula, sección o subsección resuelva de plano sobre la redusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se ( ufecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
Radicación No.: 110010230000201900631-00 2.Asi las cosas, como en esta oportunidad la actuación disciplinaria se inició ante un juez de categoría circuito, cuya determinación de fondo fue apelada por el disciplinado, no corresponde a la Sala Plena de esta Corte desatar la alzada, sino al Tribunal Superior de origen. Es del caso aclarar al respecto que la intervención de este último no se restringe únicamente al magistrado ponente.
Por consecuencia el trámite de la recusación de un magistrado en un juicio disciplinario, seguido ante la jurisdicción ordinaria en segunda instancia, en ejercicio de funciones administrativo - disciplinarias, corresponde al consagrado en el artículo 132 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de hacer pronunciamiento respecto de la recusación formulada contra el doctor Luis
Enrique González Trilleras, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario seguido contra Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio, en su calidad de Secretario del Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué.
Radicación No.: 110010930000201900631-00
Segundo: Devolver la actuación a la Cprporación de origen.
Notifiquese.-
AROLDO LSON QUIRO ONSALVO
Magistrado