CSJ - SPL46-1983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL46-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
EMERGENCIA ECONOMICA. MODIFICACIONES AL IMPUESTO DE
CONSUMO A LOS CIGARRILLOS DE PRODUCCION NACIONAL Y EXTRANJERA. llnexequible el Decreto número 383 de 1983. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 46.
Referencia: Proceso número 1046 (135-E).
Revisión Constitucional del Decreto de Emergencia Económica número 383 de 10 de febrero de 1983, "por el cual se introducen modificaciones al impuesto de consumo a los cigarrillos de produc ción nacional y extranjera".
Magistrados Ponentes: Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín.
Bogotá, D. E., trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983). Aprobada por Acta número 27 del l3 de abril de 1983. Luego de haber sido enviado por el Gobierno a la Corte el texto del Decreto de la referencia, fijado en lista el proceso, trasladado al Procurador y remitido por él a ella, todo dentro de los términos señalados en el ordenamiento jurídico, procédese a examinar su constitucionalidad. l. Ei. TEXTO DEL DECRETO Es el que a continuación se transcribe: ,,DECRETO NUMERO 383 DE 1983 (febrero 10) Por el cual se introducen modificaciones al impuesto de consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera.
Número 2413 GACETA JUDICIAL 47
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
DECRETA: Artículo ¡o Los cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumas importados, pagarán un impuesto de consumo del lOO% sobre el precio de distribu ción, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto Extraordinario número 214 de 1969.
Artículo 2o Los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto de consumo del 100% sobre el precio de importación en puerto colombiano, excluidos todos los impuestos y cuotas de fomento que les correspondan. Artículo 3o Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 1°. Artículo 4o En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha del presente decreto estén percibien do las entidades territoriales de la República. Artículo 5o Sobre el precio establecido en el artículo 2", los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la ley 30 de 1971. Artículo 6o El pago de los impuestos establecidos en los artículos anteriores se efectuará durante los quince primeros días del mes siguiente al de su distribución. Artículo 7o Los cigarrillos de que trata el presente decreto estarán sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y a al gravamen establecido por la ley 30 de 1971. Artículo So Los cigarrillos que sean importados o ingresen a la Intendencia de
San Andrés y Providencia, pagarán en su favor los impuestos a los que se refiere el artículo 2o del presente decreto, así como la cuota de fomento, el impuesto a las ventas y el gravamen establecido por la Ley 30 de 1971. Artículo 9o Deróganse los impuestos establecidos en el artículo zo del Decreto número 1626 de 1951, el artículo 7o de la Ley 4• de 1963; la letra a) del artículo 6o de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a este decreto. Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCU~
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El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia, El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes, el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López, el Ministro de Salud, Jorge García Gómez, el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría, el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahan, el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramí rez, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez, el Ministro de Obras
Públicas y Transporte, José Fernando Isaza».
11. IMPUGNACIONES
Fueron dos: l. La del ciudadano Germán Abondano Castaño, contra el artículo 8o del Decreto, sobre el régimen impositivo y la cuota de fomento de los cigarrillos que sean importados o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia, por estimarlo contrario al inciso 2o del artículo 6o de la Carta, conforme al cual las Intendencias y Comisarías quedan sometidas a un régimen jurídico especial, y violatorio del artículo 122 en virtud de que el Decreto número 37 4 2 de 1982 por el que se declaró la emergencia no aludió a las normas especiales sobre San Andrés, por lo cual "no hay relación de causa a efecto" entre el Decreto número 3742 y el artículo 8o que se 1m pugna.
2. El ciudadano Germán Moreno García impugnó por inconstitucionales los artículos 2°, 4°, So, 6°, 7°, 8°, 9o y 1O d el Decreto, con el argumento de que infringen el artículo 6o de la Carta, que prevé para San Andrés y Providencia un estatuto especial consagrado hoy en la Ley )• de 1972, y porque además son viola torios del artículo 32, que consagra "la libertad de empresa y la iniciativa privada", en tanto que los impugnados consagran sorpresivos y elevados tributos que no siempre están al alcance de los súbditos y que anulan las actividades comerciales específicas de muchos colombianos.
III. EL PROCURADOR En criterio del Jefe del Ministerio Púbico, expresado mediante su exhaustiva
vista fiscal número 636 de marzo 4 de 1983, que entregó en veintidós folios, es constitucional el Decreto número 383 de 1983. Sus fundamentos son los siguientes: l. Dice discrepar respetuosamente de algunos criterios expuestos en el sentido de que "a priori" se descarte la posibilidad de ejercer por medio de decretos de emergencia económica el poder impositivo (lo cual, de ser bien leída la reciente jurisprudencia de la Corte, no ha sido afirmado por ella). A juicio del Procurador, esas medidas impositivas deben tener obviamente correlación directa y específica con las motivaciones de la crisis, y estar destinadas a conjurarla, en forma inmediata y no mediata.
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2. Encuentra que el Decreto se ajusta a las exigencias formales de la Carta.
3. Hace un recuento del contenido normativo del Decreto y un amplio relato de los antecedentes legislativos del impuesto al consumo a los cigarrillos de fabricación nacional y de procedencia extranjera y a su régimen de cesión y de distribución de rentas entre la Nación y los demás entes territoriales, para concluir en su conexidad con los motivos de la emergencia y en su exequibilidad:
CoNSIDERACIONEs DE LA CoRTE
l. Por ser el que se examina un decreto de emergencia económica, es competen te la Corte para decidir sobre su constitucionalidad.
2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológca hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y
perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden. En consecuencia, lo que aquí se juzga por la Corte es simplemente si el Decreto de Emergencia Económica número 383 de 1983, por el cual se revisan algunas normas relativas a impuestos, es una expresión válida o por el contrario violatoria del orden institucional plasmado en nuestra Carta Política.
3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico", asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, está diseñado de tal manera que no puede ser tomado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.
Pero no es así. El sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficientes, probadas por siglos y en un amplio espectro geográfico, que han permiti
do y permiten que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviniente, sino que son tenidos como consustanciales a su contextura y estructura, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.
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De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y sólo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado. Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.
4. No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de las normas que juzga, confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institu cional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcio nales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciacio nes de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.
5. En rigor semántico y con textual halla la Corte que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias: a) por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que además sobrevengan;
b) por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo; e) por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades; y d) por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia". Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el artículo 122 de la Constitución.
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Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez nomocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no sólo la máxima categoría de ésta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político en cuanto política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no sólo la materia sino
también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide. Como se palpa,obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia.
6. Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corpora ción que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcio- .. na! implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la reforma constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regía para el gobierno desde 1945, según la cual éste no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legisla ción económica sin la intervención o el mandato del Congreso.
7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con
sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea pa~a lo bélico. Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribu ciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempesti vas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14). Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposi ción, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que 52 GACETA JUDICIAL Número 2413 deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso. Entiende la Corte que el Presidente de .la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la
investidura unipersonal y monolítica del ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del ejecutivo (artículo 114 ), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del ejecutivo derivadas del artículo 122.
8. No le está permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del. Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno sólo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual sólo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.
En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde
al Congreso y no al ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 4 3), sino también extraordinario (artículo 76-14 ), de impuestos.
9. Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a las contribuciones
(como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), reitera la Corte su jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmó que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creara un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual sólo le correspondería siempre al ejecutivo y por las vías excepcionales de los artículos 121 o 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso sólo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general,
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debiera entenderse erigido como cláusula excepcional de competencia para el Con greso en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación (únicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo único que puede admitirse en lógica es precisa mente todo lo contrario.
10. Obviamente, las restricciones señaladas.conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de· la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y perma nente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.
Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia está indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también está dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.
11. El Decreto número 38 3 de 198 3 modifica el régimen ordinario del impuesto al consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera. En su artículo 1• fija el monto del impuesto a los cigarrillos de fabricación nacional, sobre su precio de distribución; el artículo 2• señala el impuesto sobre el precio de importación de los de producción extranjera; el 3• da un tratamiento impositivo similar al de los de fabricación nacional a algunos de procedencia extranjera; el 4• ordena el monto
mínimo del impuesto tomando como base lo que estén percibiendo los entes territoriales; el 5• señala un impuesto adicional para los cigarrillos de producción extranjera; el 6• indica las fechas y plazos del pago de los impuestos; el 7• aclara que sobre los cigarrillos se seguirán pagando los impuestos de importación, fomento, a las ventas y el gravamen de que trata la Ley 30 de 1971; el 8• determina el régimen impositivo para los cigarrillos que ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia; el 9• deroga los impuestos establecidos sobre cigarrillos en disposiciones anteriores y contrarias, y el! Oe stablece que el decreto rige a partir de su expedición. Formalmente el Decreto número 383 de 1983 se ajusta a las exigencias constitu cionales, por cuanto invoca las atribuciones del artículo 122 y se sustenta en el Decreto número 3742 de 1982 que declaró la emergencia y que fue hallado exequi ble, lleva las firmas del Presidente y todos los ministros, y fue expedido dentro del término de 50. días señalado por el que la declaró. No obstante, en cuanto a su contenido, el estatuto examinado modifica disposi ciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76-1 y 122 de la Constitución sólo pueden serlo por medio o por mandato de la ley, por corresponder a la competencia impositiva ordinaria, general y permanente, que es función propia de la legislación común y no de la excepcional, por lo cual es violatorio de aquellos preceptos superiores e incompatibles frente a lo prescrito en los artículos 76-14 y 1O 5 .
DECISIÓN A mérito de lo expresado, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo el estudio de su Sala Constitucional, oído el
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Procurador General de la Nación, y en ejercicio de sus atribuciones consagradas en los artículos 122 y 214 de la Constitución, RESUELVE: Declarar inexequible, por ser contrario a la Constitución, el Decreto de Emer gencia Económica número 383 de 1983 "por el cual se introducen modificaciones al impuesto de consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera". Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín (con aclaración); Luis Enrique Aldana Rozo,]e rónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza A. (con salvamento de voto );José María Esg uerra S amper (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (aclaración de voto); Germán Giralda Zuluaga (con salvamento de voto); Héctor Gómez Uribe (salvo -voto); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto );Juan H ernández Sáenz (con aclaración de voto); Alvaro Luna Gómez, Ricardo
Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria. Rafael Reyes Negrelli Secretario SALVAMENTO DE VOTO Expresamos nuestro disentimiento sobre el fallo anterior, fundados en la si guientes consideraciones: El Decreto número 383, por el cual. se modifica el régimen impositivo de los cigarrillos de producción nacional y extranjera, es constitucional por cuanto en el Decreto en que se declaró la emergencia económica se invocaron entre los motivos justificativos de la implantación de aquélla el déficit fiscal agravado de las entidades territoriales, por lo cual existe perfecta relación de causalidad entre esa situación y estas medidas, tendientes como son al incremento de los ingresos de los departamen tos, intendencias y comisarías. No tienen entonces, razón los impugnantes que consideran que este Decreto viola el artículo 6o de la constitución, el 32 y el 122, por consid'er.¡u que no hay conexidad entre sus normas y los hechos justificativos de la emergencia, por no haberse enunciado entre los mismos el caso especial de la Intendencia ae San Andrés y Providencia, ni tampoco en cuanto se viole el estatuto particular de ésta, ya que él está contenido en una ley susceptible, por tanto, de ser modificada por un Decreto
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Legislativo como el que se examina y porque un impuesto de consumo como el que
aquí se regula, pero que ya estaba establecido, no afecta en nada la libertad de empresa y la iniciativa privada, ya que los tributos no interfieren su libre ejercicio. De consiguiente, a nuestro juicio, el Decreto número 383 de 1983 ha debido ser declarado exequible. Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Fernando Uribe Restrepo,José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Héctor Gómez Uribe. SALVAMENTO DE VOTO Adiciono el salvamento de voto que he suscrito con las siguientes consideracio nes que surgen de los nuevos planteamientos hechos por la mayoría de la Corte y que considero de interés. Insiste la mayoría de la Corte en referirse a "nuestro sistema capitalista", cuando su tema propio e inexcusable es el orden público económico del país, el cual queda así desfigurado. Contradictoriamente se dice que tal· sistema no corresponde al concepto de "modelo económico", pero simultáneamente se afirma que él hace parte del "aspecto socioeconómico" de la cuestión. Distinciones formalistas y convencio nales, de apariencia académica, que ocultan o disfrazan la realidad de las cosas. Acepta el fallo la existencia de males crónicos que perturban la realidad socieco nómica colombiana, pero se niega a admitir en un principio que ellos puedan llegar a configurar una grave alteración de la normalidad económica ¿Será entonces que lo que es normal y crónico no puede nunca convertirse en anormal, de manera
intempestiva o sobreviniente? Así parece considerarlo la sentencia, aunque ello no es óbice para que más adelante se contradiga para aceptar que la emergencia económica puede "estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural". O sea exactamente lo mismo que el suscrito sostuvo en anterior salvamento de voto, que ahora se intenta refutar inconsistentemente. El criterio anacrónico que hemos criticado, que desconoce verdades elementa les establecidas por la sociología y la economía modernas se confirma y ratifica cuando el fallo afirma que "el sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad, p,robada por siglos ... ". El proceso histórico del capitalismo clásico, vivido en otros continentes, es un punto de referencia demasiado remoto para que pueda servir para cara<;terizar nuestra realidad económica. El hecho es que el fenómeno socioeconómico del subdesarrollo es totalmente moderno y cuenta con pocos decenios de existencia. Surge tan sólo a mediados del presente siglo después del proceso de descolonización. Presupone fenómenos nuevos y recientes como la explosión demográfica, el consumo masivo, la urbanización y el adelanto de las comunicaciones. La estructura económica dual y dependiente, característica del subdesarrollo, y el desequilibrio agudo en los términos de intercambio, sólo se han presentado en las últimas décadas de lo que va corrido del presente siglo.
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Reitero entonces que, a mi modo de ver, los fallos negativos de la Corte a raíz de la última emergencia económica carecen de piso firme por no tener en cuenta la
realidad socioeconómica del país y por no partir de un concepto actualizado, claro y científico de nuestro orden público económico, noción básica para una correcta interpretación del artículo 122 de la Carta. La consideración teórica de fenómenos históricos de carácter jurídico y político han impedido apreciar la verdadera naturale za de la coyuntura económica. Finalmente nos parece inexacto e impro
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