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CSJ - SPL4618-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL4618-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL4618-2024 No. 110010230000202400893-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 247 (Aprobado en Sala Plena de quince de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Amelia Barbosa Aldana contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Alcaldía Municipal y Secretaría de Educación de Neiva y Fiduprevisora S.A. No. 110010230000202400893-00

I. ANTECEDENTES

1. En Neiva, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición. En sustento, indicó que labora para «la educación pública» del municipio de Neiva, ente territorial ante quien pidió, el 27 de julio de 2023, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, mediante auto de 10 de mayo de 2024, admitió la acción y, luego de impartir el trámite, el 22 de mayo siguiente concedió el amparo, ordenando al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. efectuar la aprobación o rechazo del proyecto administrativo de reliquidación pensional que le fue remitido por la Secretaría de Educación de la aludida ciudad, entre otros aspectos.

3. Contra dicha decisión, la Fiduprevisora S.A. interpuso impugnación, concedida ante la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En tal virtud, la magistrada ponente, a través de auto de 6 de junio, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, porque, acorde con lo normado en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y PCSJA24-12441 de 30 de enero de 2024, como el despacho 2 No. 110010230000202400893-00 judicial de primera instancia hace parte del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el conocimiento le corresponde a la Sala de esa especialidad en el referido colegiado de Bogotá, ante el cual remitió el expediente.

4. En decisión de 4 de julio posterior, este último despacho de Bogotá, a su turno, también rechazó la atribución, tras considerar que corresponde a la Sala remitente el conocimiento de la acción de tutela en segunda

instancia, dada su condición de «superior, no solo jerárquico, sino también funcional» Al respecto, explicó que, si bien el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 estableció que el Circuito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hacía parte del Distrito Judicial de Bogotá, no se puede desconocer el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura1, que estableció en su artículo 3, en lo que a las acciones de esta naturaleza respecta: (…) que en tratándose de acciones de tutela y hábeas corpus de las que conozcan en primera instancia los juzgados civiles especializados en restitución de tierras las impugnaciones serían asignadas al tribunal superior que ejerza jurisdicción en la sede de aquel, que para el presente caso es, justamente, el Tribunal Superior de Neiva. 1 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». 3 No. 110010230000202400893-00 En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

5. En ese orden, el expediente arribó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural2, la cual, al evidenciar que las Salas involucradas en el conflicto eran de distintas especialidades y distritos judiciales, envió la causa a esta Corporación para su resolución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial3.

En el asunto puesto a consideración de la Corte se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva. 2 CSJ AC, 10 jul. 2024. 3 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-0083000, entre otros. 4 No. 110010230000202400893-00 En ese sentido, se evidencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que su conocimiento corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto el circuito judicial de Neiva está adscrito a ese distrito puntualmente, conforme con los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y PCSJA2412441 de 30 de enero de 2024. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución

de Tierras de esta última corporación afirmó que quien debe avocar el asunto es la Sala remitente, ya que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, dicha instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerza sus funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del factor funcional de competencia, la Corte

Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial.4 4 Autos 521 y 536 de 2017.

5 No. 110010230000202400893-00 Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: (…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la

naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Amelia Barbosa Aldana contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Alcaldía Municipal y Secretaría de Educación de Neiva y Fiduprevisora S.A., es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, 6 No. 110010230000202400893-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Amelia

Barbosa Aldana, corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala

involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 7 No. 110010230000202400893­00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No Firma ver constancia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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