CSJ - SPL4698-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4698-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL4698-2022 Nº. 110010230000202200775-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 106 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por José Alexander Gelves Espitia contra la Gobernación del AtlánticoSecretaría de Hacienda Departamental y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Ibagué el accionante formuló solicitud de amparo por la No. 110010230000202200775-00 presunta vulneración de los derechos de petición y habeas data.
Manifestó que el 28 de abril del presente año, solicitó a la Gobernación del Atlántico - Oficina de Tránsito, la corrección de los datos correspondientes a un vehículo de su propiedad a fin de realizar el pago electrónico de los impuestos por el año 2022, pues en la página web de la entidad aún figura a cargo del anterior propietario; al efecto, adjuntó copia de los documentos que acreditan que el automóvil ahora se encuentra a su nombre. Asegura que la respuesta no fue clara, de fondo ni
congruente con lo que pidió porque, solo le expidió un recibo de pago a nombre del dueño anterior, pero no le resolvió la situación, aclarando que, «no puedo efectuar el pago de impuesto vehicular a nombre de otra persona».
2. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en auto de 1 de junio de 2022, remitió las diligencias a los Jueces de Barranquilla, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se origina la presunta vulneración.
3. Mediante proveído de la misma fecha, la Jueza Tercera Civil Municipal de Oralidad de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que
2 No. 110010230000202200775-00 es atribución del funcionario remitente a prevención, donde produce efectos la supuesta violación al derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus 3 No. 110010230000202200775-00 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por José Alexander Gelves Espitia, el de 4 No. 110010230000202200775-00 Ibagué por cuanto allí se encuentra su domicilio –como así lo manifestó en el escrito de tutelay se producen por lo tanto los efectos del acto lesivo; y el de Barranquilla porque es donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué le corresponde conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la Jueza Tercera Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
5 No. 110010230000202200775-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia 6 No. 110010230000202200775-00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Fernando Castillo Cadena Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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