CSJ - SPL4727-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4727-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente: APL4727-2019
Exp. 110010230000 2013 00135 00 Aprobado Acta N 32 No. 07 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir sobre la apertura o no de investigación disciplinaria, dentro de estas diligencias seguidas con ocasión a la queja presentada por Walter G. Villalba Tovios en su calidad de representante legal de APORTAPAZ contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado. Il ANTECEDENTES 1.- ¡Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Walter G. Villalba Tovios solicitó «hacer seguimiento» a las peticiones dirigidas al señor Procurador General de la Nación por parte de la Fundación Aporte Social para la Paz “APORTAPAZ”, del 10 de diciembre de 2012, pues al parecer no habian. sido Exp.- 11001 02 30 000 2013 00135 00 decididas al momento de interponer la queja. (Folios 1 al 5.) 2.- Ordenada la apertura de indagación preliminar se allegaron los siguientes documentos: a.- Oficio SEC-EG N” 1494 radicado el 19 de diciembre de 2017, suscrito por ELKIN GENEY MONTERO en su calidad de Sustanciador de la Procuraduría Regional Sucre, mediante el cual informa que consultados sus
sistemas de información no se encontró registro de solicitudes presentadas por Walter G. Villalba Tovios, representante legal de APORTAPAZ. (Folio 63.) b.- Oficio N. DRCC 002661 suscrito por CARLOS ARTURO ARBOLEDA MONTOYA en su calidad de Jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual hace saber que la solicitud con radicado SIAF N 2012-458216 fue remitida a la Procuraduria Provincial de Sincelejo por competencia. (Folios 64 y 65) c.- Oficio N 00279 radicado el 8 de febrero de 2018 mediante el cual la Procuraduría Provincial de Sincelejo hace saber que consultados los sistemas de información y el aplicativo de la correspondencia no se encontraron solicitudes con los datos aportados. (Folio 67.)
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, en su Exp.- 11001 02 30 000 2013 00135 00 numeral primero, dispone: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.
Lo que complementa el precepto 192 ibídem, al reiterar que es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para
conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuenta con la atribución de conocer las presentes diligencias. 2.- La violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias, tomando en cuenta que la actividad pública no solo es reglada, sino que se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. La insatisfacción de esos deberes es sancionada, con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se Exp.- 11001 02 30 000 2013 00135 00 deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (artículo 16 del Código Disciplinario Único). Tal cometido, en coherencia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). 3.- En el presente asunto se endilga al señor Procurador General de la Nación la omisión de dar trámite a
la solicitud que radicó el señor Walter G. Villalba Tovios en su calidad de representante legal de APORTAPAZ, mediante el cual requirió el seguimiento a las peticiones dirigidas a la Procuraduría Regional de Sucre en octubre de 2012. (Folio 1.) 4.- De las respuestas emitidas por el sustanciador de dicha dependencia y del Jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación vistas a folios 63 y 64 respectivamente, se extrae que la petición a que alude el quejoso se asignó a la Procuraduría Provincial de Sincelejo bajo el radicado N”. 458216 del año 2012. 5.- Las funciones del Procurador General de la Nación están previstas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia. Cabe anotar que este catálogo de atribuciones Exp.- 11001 02 30 000 2013 00135 00 puede cumplirlas por sí mismo o por medio de sus delegados. Para el caso que aquí nos ocupa es pertinente referirnos a la función establecida en el numeral séptimo del precitado artículo constitucional, que a la letra dice: Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Por su parte, el parágrafo del articulo 7” del Decreto 262 de 2000, prevé lo siguiente: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás
atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. (...) 6.- Observa la Corte que para la fecha de los hechos denunciados aún no entraba en vigencia la Ley 1755 de 2015, por lo que, en materia de derechos de petición las autoridades debían estarse a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). El artículo 13 de la referida mormativa prevé lo siguiente: Exp.- 11001 02 30 000 2013 00135 00 Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Ahora bien, para el trámite de las peticiones en la Procuraduría General de la Nación, el Decreto Ley 262 de 2000 (Estatuto Orgánico de esa entidad), atribuye en el numeral 1” del articulo 18, a la División de Registro y Control y Correspondencia, la de «[r]ecibir, clasificar, registrar, asignar el número único de radicación, repartir y enviar a la dependencia que corresponda las quejas, reclamos, peticiones y comunicaciones relacionados con actuaciones disciplinarias que se presenten. ante la entidad.». Quiere decir lo anterior que corresponde a esa División enviar a las diferentes dependencias de la entidad las peticiones recibidas, para que en el marco de sus competencias impartan el trámite respectivo. 7.- Atendiendo la normatividad transcrita y conforme a la certificación allegada a estas diligencias en la que se registra que la solicitud del aquí quejoso fue enviada a la Procuraduría Provincial de Sincelejo, se infiere que el Exp.- 11001 02 30 000 2013 00135 00 reclamo frente a la supuesta omisión por parte del Procurador General de la Nación no se estructura. Así las cosas, se ordenará el archivo de la presente actuación al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que
el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse O proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 10.- Toda vez que el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once del Circulo de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: NO ABRIR investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación. Exp.- 11001 02 30 000 2013 00135 00
Segundo: ARCHIVAR, en consecuencia, las presentes diligencias.
Tercero: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del referido ex titular del Ministerio Público.
Cuarto: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
Comuniquese y cúmplase.- 7 A
EF RAÑCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO CCAA STIBLLO e, RIGOBERTO [uo BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ ARLIER Exp.- 11001 02 30 000 2013 00135 00
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA= JAME HUMB MORENO ACERO
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EYDER PATIÑO CABRE E LUIS QUIROZ ral
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AROLDO WILSON QUIRO o - MM.
COR
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Conte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Disciplinario Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00135 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, previa autorización del señor Presidente, se retiró temporalmente del recinto con el fin de realizarse un chequeo médico, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General