CSJ - SPL4728-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4728-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL4728-2018 Radicación n. ”? 110010230000201800452-00 Aprobado Acta n. 34
N. ? 49
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el Juzgado Tercero Laboral y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del proceso promovido a través de apoderado por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima contra Saludvida E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué (reparto), a través de apoderado, la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, presentó «demanda ordinaria laboral contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se declare lo
siguiente: Rad. No. 110010230000201800452-00 1) Que el Departamento del Tolima Secretaría de Salud Departamental prestó servicios, pagó y suministró tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) a los afiliados a Salud Vida S.A. E.P.S., señor Norbey Alexis Sánchez Tapia y al niño Yerson Camilo Preciado Suárez, representado por su progenitora Kelly Johana Suárez Valencia; en virtud de órdenes judiciales (Acción de tutela).
1i) Que la empresa Salud Vida S.A. E.P.S., domiciliada en Ibagué (Tolima), con NIT 830074184-5, representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, adeuda al Departamento del Tolima - Secretaría de Salud, la suma de $316.401.276.00 por concepto de recobros por servicios, medicamentos o tecnologías que se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) del régimen subsidiado a sus afiliados que fueron pagadas y suministrados por el ente territorial a los afiliados a dicha E.P.S., referidos anteriormente, y en relación con lo cual se expidieron las facturas aportadas como prueba al proceso.
2. Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, cuyo titular rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por corresponder al domicilio de la entidad de seguridad social demandada, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.
Rad. No. 110010230000201800452-00
3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, no asumió el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito en esta capital, al considerar que es atribución de esa especialidad, conforme al proveído de la Sala Plena de esta Corporación del 23 de marzo de 2017.
4. El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito
también se abstuvo de darle trámite y advirtió que se trata de un asunto de carácter laboral, acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El conflicto se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para su resolución, sin embargo, en proveído de 28 de agosto del presente año advirtió su falta de competencia y lo envió a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda
3 Rad. No. 110010230000201800452-00 instaurada para que se declare el pago de lo adeudado por concepto de la atención prestada a dos personas afiliadas a Salud Vida S.A. E.P.S., a las cuales la Secretaría de Salud del Tolima les suministró los tratamientos y/o medicamentos incluidos en el P.O.S., en virtud de fallos de tutela que así lo dispusieron.
3. Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía el pago de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la
competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2”, numeral 4, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (...) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 4 Rad. No. 110010230000201800452-00 prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. ha Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la
asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (...), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil,
4. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recae en el Juez Civil del Circuito, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama se funda en facturas emitidas por la prestación de «servicios de
5 Rad. No. 110010230000201800452-00 salud incluidos en el P.O.S.» que el Departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Salud Departamental, facilitó a los afiliados de la E.P.S. Salud Vida S.A., en virtud de órdenes de tutela.
5. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad
vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2016, aquél entró en vigencia integramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura). En relación con dicho factor, el numeral 10 del artículo 28 de esa Legislación establece: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otro. entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuándo la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. - e Como corolario de lo anterior, en este caso se definirá el conflicto asignando la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, pues corresponde al domicilio de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. Rad. No. 110010230000201800452-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales.
Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia
y a los interesados. Cúmplase.-
MVIETOR) ( RANAN ST ARNTOAIA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Rad. No. 110010230000201800452-00 peñaO N y E M GARIT ELLO BLANCO SopidV o PEnSNAN DoO n FERNANDO cn 2 Cu - | UD ILIADUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ma. F nz 0 IER ÁLVARO O
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ B ES
PAT[NO CABRERA
ARSOOLDYO SONN OQUTIRQZ MONSALVO
Rad. No. 110010230000201800452-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VIL ONA
Salvo Y
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00452 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor José Francisco Acuña Vizcaya asistió a la sesión de Sala de Plena celebrada el treinta (30) de octubre de 2018, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, el señor Magistrado se retiró del recinto previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Ss rap) > A r
CO AAA AA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n.” 11001 02 30 000 2018 00452 00
Con el respeto debido a los restantes Magistrados de esta Corporación y con independencia del salvamento de voto que viene declarando la Sala Civil, en el que estoy de acuerdo, a continuación consigno las razones por las cuales no acompaño la tesis mayoritaria adoptada en la providencia de 30 de octubre de 2018.
1. La decisión de la cual me separo, que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las especialidades laboral y civil, determinó que el competente para conocer de la demanda ordinaria instaurada por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima contra Saludvida EPS. S.A., era los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué.
2. Sin embargo, es evidente que el conflicto de competencia que desató la Sala Plena de esta Corporación se originó entre la especialidad, laboral - civil, y no por el aspecto territorial, si se tiene en cuenta que el Juzgado Quinto Laboral al realizar el estudio de la demanda estableció que el competente por el factor territorial lo era el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que remitió el Radicación n.” 11001 -22-10-000-2018-00452-00 expediente ante dicha autoridad, por corresponder al domicilio de la entidad de seguridad social demandada; repartida la misma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe, este se declaró incompetente, no por el factor
territorial sino por la especialidad, para conocer del asunto que le fuese repartido y lo envió al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, célula judicial que, igualmente, se declaró incompetente argumentado de que se trata de un asunto de carácter laboral, siendo enviado el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, y este, a su vez, advirtió su falta de competencia y lo envió a esta Corporación.
3. Fluye de lo expuesto que el sustrato del conflicto tiene por fuente la aseveración de los Juzgados Laboral y Civil del Circuito de Bogotá, de su falta de competencia en razón de la especialidad, dado que estos no muestran inconformidad con respecto a la alegada falta de competencia territorial manifestada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y, en esa dirección, resulta claro que la Corte no tenía ninguna atribución para remitirle el proceso a este último, comoquiera que respecto de esa autoridad judicial no se planteó el conflicto de competencia por el factor territorial.
4. Siendo así, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta, el facultado por el inciso 2” del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) para dirimir el conflicto de competencia entre jueces de diferentes especialidades adscritos a dicho distrito, por tanto, lo propio hubiese sido Radicación n.” 11001 -22-10-000-2018-00452-00 remitir el expediente a esa colegiatura para que definiera el nombrado conflicto de competencia.
En los anteriores términos dejo consignado las razones
por las cuales me separo de lo considerado y resuelto en el presente caso. Fecha ut supra.
AC BLANCO
Magistrada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacióCinvi l SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00452-00 Con acatamiento y respeto por los Magistrados de la Sala que resolvieron mayoritariamente devolver a la ciudad de Ibagué el asunto que originó el conflicto de competencia de la referencia, y con independencia del salvamento de voto que viene declarando la Sala a la que pertenezco, me permito manifestar que cuando el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué rehusó el conocimiento del proceso declarativo verbal promovido por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima contra Saludvida EPS S5.A., y remitió las diligencias al Tercero Laboral de Bogotá, fue en razón de la especialidad, más no por el factor territorial, motivo por el cual este último se lo remitió al Juzgado Noveno Civil de esta capital. En este sentido, dejo mi salvamento de voto, advirtiendo que habiéndose trabado colisión de competencia entre dos Despachos de esta ciudad por un aspecto de especialidad, más no territorial, ninguna atribución tenía esta Corporación para devolver el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué, quien ha debido remitirlo al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por ser el llamado a definir cuál de las sedes judiciales en contienda debe ser la conocedora del asunto, la Civil o la Laboral.
——,
ÁLVARO FERN GARCÍA RESTREPO
Mateistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.” 11001-02-30-000-2018-00452-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación y con independencia del salvamento de voto! que viene declarando la Sala a que pertenezco, en el que estoy de acuerdo, me permito poner de presente el disenso expresado frente a la postura mayoritaria que determinó el sentido de la resolución del presente asunto. Liminarmente debo señalar que el conflicto de competencia obedeció a la especialidad, mas no al factor territorial, al efecto, téngase en cuenta que el Juzgado 5” Laboral del Circuito de Ibagué, despacho en el que inicialmente fue radicada la demanda «ordinaria laboral» presentada por el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud Departamentalcontra Salud Vida E.P.S., declinó su conocimiento y la remitió a los jueces laborales de Bogotá bajo la estimación de la «falta de competencia territorial, por razón del domicilio de la convocada. 1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de las decisiones que se han adoptado persistiendo en la variación del consolidado precedente de la Sala Plena, en punto de la aptitud legal para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral» (Asi lo ha sentado en salvamentos de voto declarados en
los radicados nos. 11001-02-30-000-2016-00178-00; 11001-02-30-000-201600260-00; 11001-02-30-000-2017-00138-00; 11001-02-30-000-2017-00172-00; 11001-02-30-000-2018-00016-00; y 11001-02-30-000-2018-00103-00; entre otros). Radicación n” 11001-02-30-000-2018-00452-00 Mientras que el Juzgado 3” Laboral de Bogotá, al cual fue asignado el asunto lo rehusó al considerar que era atribución de los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, conforme con el proveído de 23 de marzo de 2017, dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; y a su turno, el Juzgado 9 Civil del Circuito de la capital se abstuvo de darle trámite, al advertir que se trataba de un asunto laboral, por virtud de lo trazado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mencionar razón alguna en torno al factor territorial de atribución. Así las cosas, es dable concluir que el conflicto de competericia está suscitado solo entre los despachos de Bogotá, por cuanto estos no aceptaron el conocimiento por causa de la especialidad, más exactamente por la aplicación del cambio de precedente de la Sala Plena de esta Corporación, y no en razón de la competencia territorial, la cual fue alegada por el estrado laboral de Ibagué y, por consiguiente, la atribución para dirimir la colisión radica en
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta, acorde con el inciso 2” del artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), norma que no está por demás reiterar, es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. En esa medida, ninguna competencia le asistía a la Sala Plena de la Corporación para desatar el conflicto, y menos para remitir el expediente directamente a los jueces Radicación n” 11001-02-30-000-2018-00452-00 civiles del circuito de Ibagué, cuando lo propio habría sido devolverlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que era la llamada legalmente a definir cuál de los despachos en conflicto debía conocer la demanda. En los anteriores términos queda respetuosamente sentado el motivo que lleva a separarme de lo considerado y resuelto en el presente asunto por los demás miembros de la honorable Sala Plena. Fecha ut supra, a e e
AROLDO WILSON QUIROZ MC INSALVO ) u
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena SALVAMENTO DE VOTO Radicación n” 11001-02-30-000-2018-00452-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, me permito exponer las razones que fundamentan el disenso expresado frente a la postura mayoritaria que determinó el sentido de la resolución del presente conflicto de competencia que enfrentó autoridades de las especialidades jurisdiccionales civil y laboral y seguridad social.
1. —Inviabilidad de la variación de precedente.
La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva presentada por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima contra Salud Vida EPS. para obtener el pago de las diferentes sumas de dinero detalladas en las facturas expedidas por los servicios de salud prestados a algunos de los afiliados de esta última. Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para persistir en la variación del consolidado precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legal para conocer de la Rad. n.” 11001-02-30-000-2018-00452-00 ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral» línea de pensamiento clara, consolidada y de sólido cimiento jurídico, conforme a la cual: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral? que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5 del artículo 2" del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2” de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del
Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8” de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6” del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. Rad. n.” 11001-02-30-000-2018-00452-00
En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034 y; APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 0011500, entre otros. Destacado fuera de texto). Una alteración del criterio que se venía sosteniendo debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis jurídico que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; todo lo cual no se llevó a cabo, tal cual se ampliará.
2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9%), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Rad. n.” 11001-02-30-000-2018-00452-00 En 1993 fue expedida la Ley 100, creadora del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-, el cual, según su preámbulo, comporta «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3" y 4” de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las
obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (art. 152). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (arts. 153 a 155): Rad. n.” 11001-02-30-000-2018-00452-00
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).
Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «das entidades promotoras de salud tendrán a cargo la
afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estás últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera «Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» (art. 156, literales e, 1, k). Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, régimen de beneficios y dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás Rad. n.” 11001-02-30-000-2018-00452-00 temas, respecto de las entidades promotoras de salud -—-EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud —IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que
incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (o. 2.3. Como puede verse, el SSSI y en particular el SGSSS, en tanto «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», Supone ¡por definición, necesariamente, la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus distintos integrantes y recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. En efecto, vista la revisión normativa efectuada -que bien podría incluir muchas más reglas-, el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que de forma más directa realizan sus fines, en tanto proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. Rad. n.” 11001-02-30-000-2018-00452-00 2.4. La postura mayoritaria reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí, dentro de las cuales incluye: (i) la existente «entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS. IPS, A
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