CSJ - SPL4728-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4728-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente APL4728-2019 Exp. 110010230000201300286-00 Aprobado Acta N 32 No. 08 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir sobre la apertura o no de investigación disciplinaria, dentro de estas diligencias seguidas con ocasión a la queja formulada por el señor Leonardo Hernández Aguirre, contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado.
I. ANTECEDENTES
1. Afirma el denunciante que en compañía de su esposa, como víctimas de acoso laboral instauraron procesos disciplinarios contra el Registrador Nacional del Estado Civil, el cual adelantó y decidió el Jefe del Ministerio Público, no obstante que estaba impedido en razón de los dazos de gran amistad» que lo unen con el referido Exp.- 11001 02 30 000 2013 00286 00 funcionario, señalando que el resultado «falsamente motivado, después de tres años, fue de archivo» en su parecer, con la intención de favorecer al investigado. Como prueba de la presunta amistad estrecha existente entre los funcionarios menciona que en la Procuraduría General se nombró al señor Oscar Yesid Ibáñez Parra, persona muy cercana al Registrador, pese a que no cumplía requisitos para el cargo en que fue designado 2.- Ordenada la apertura de indagación preliminar se
allegaron los siguientes documentos: a.- Oficio DGH 149928 radicado el 5 de noviembre de 2017, suscrito por Carlos William Rodríguez Millán en su calidad de Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual remite la documentación relacionada con el nombramiento del señor Oscar Yesid Ibáñez Parra en el cargo de Procurador 127 Judicial II! Administrativo. (Folios 49 al 61.) b.- Oficio radicado el 7 de diciembre de 2017 suscrito por Maria Patricia Ríos Cardona en su calidad de Secretaria de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante el cual informa sobre las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios IU 2010-366765, IUS 201180449 v IUS 2010-120889, todos relacionados con la Registraduría Nacional del Estado Civil y remite copias de las decisiones emitidas en esas actuaciones disciplinarias. (Folios 62 al 83) Exp.- 11001 02 30 000 2013 00286 00
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, en su numeral primero, dispone: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva
corporación. Lo que complementa el precepto 192 ibídem, al reiterar que es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuenta con la atribución de conocer las presentes diligencias. 2.- La violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias, tomando en cuenta que la actividad pública no solo es reglada, sino que se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de Exp.- 11001 02 30 000 2013 00286 00 los servidores públicos. La insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (artículo 16 del Código Disciplinario Único). Tal cometido, en coherencia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana
legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). 3.- En el presente asunto se endilga al señor Procurador General de la Nación el hecho de nombrar a Oscar Yesid Ibáñez Parra sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cargo de Procurador Judicial 127 II Administrativo, así como la omisión de declararse impedido para conocer de procesos disciplinarios seguidos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.1. En cuanto a la primera inconformidad, cumple advertir que no le asiste razón al quejoso pues, según lo verificó «Fernando Agudelo Muñoz» en su calidad de «Coordinador del CAS» de la Procuraduría, el señor Ibáñez Exp.- 11001 02 30 000 2013 00286 00 Parra sí cumplió tales requisitos y así lo consignó en el «FORMATO CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS», visible a folio 54, suscrito por él. En ese sentido, el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, advirtió que de conformidad con la Resolución 450 del 12 de diciembre del 2000, «para el cargo de Procurador Judicial II (...), se tendrán en cuenta los requisitos señalados por la ley, para los jueces y magistrados ante quienes actúan». Precisó al respecto que según el artículo 127 de la Ley 270 de 1906, Estatutaria de la Administración de Justicia, para ejercer como Magistrado de Tribunal se debe acreditar, entre otros, la calidad de abogado y 8 años de experiencia profesional, así mismo, quien aspira al cargo de Procurador
Judicial II; en este caso eso fue lo que ocurrió como ya se precisó en precedencia. 3.2.- En relación con la otra inconformidad planteada por el quejoso, no está probada en las diligencias. En efecto, la amistad intima es un sentimiento que pertenece al fuero interno de las personas y en esa medida, cada individuo, como dueño y soberano de sus afectos, es quien la califica, así como el grado de intensidad de la misma. Cumple señalar al respecto que el hecho de compartir escenarios públicos o incluso actividades académicas, sociales o funcionales no implica de por sí una amistad íntima. Tomando en cuenta lo anterior, para este caso en Exp.- 11001 02 30 000 2013 00286 00 particular, era necesario que se acreditara dicha relación, lo cual sin embargo no ocurrió.
4. Por lo demás, aunque el quejoso alude que en los procesos disciplinarios seguidos contra el Registrador Nacional del Estado Civil, radicados IUS 2010-366765, IUS 2011-80449 y el IUS 2010-1208809 el resultado «falsamente motivado, después de tres años, fue de archivo» en su parecer con la intención de favorecer al investigado, no existe soporte probatorio alguno que así lo demuestre y aquél no refirió datos concretos en cuya virtud pudiera verificarse tal afirmación. Ahora bien, al revisar cada una de tales providencias, se aprecia que el Jefe del Ministerio Público no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no desconoció tampoco, sin razón valedera alguna, ningún hecho o circunstancia que del material probatorio
emergiera objetiva y claramente.
5. Teniendo en cuenta lo expresado, en el sub examine no se evidencia la existencia de mérito para abrir investigación disciplinaria contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en su calidad de Procurador General de la Nación, motivo por el cual se ordenará el archivo de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que Exp.- 11001 02 30 000 2013 00286 00 el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 6.-Toda vez que el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 del 5 de abril de 2017 de la Notaría Once del Circulo de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: NO ABRIR investigación disciplinaria contra Alejandro (Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
Segundo: ARCHIVAR, en consecuencia, las presentes
diligencias.
Tercero: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del referido ex titular del Ministerio Público.
Exp.- 11001 02 30 000 2013 00286 00
Cuarto: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-
ÁLVARO FERNÁNDO GA REPO
Presidente IX
É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERÁRD d A A Sd y TE 7IZ7 2
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¿¡RIGOBERTO AOHEVERR BUENO
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AROLDO WILSON Q OZ MONSALVO
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IRODUQUE. LUI LOSA VILLABONA
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CBÁMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Disciplinario Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00286 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, previa autorización del señor
Presidente, se retiró temporalmente del recinto con el fin de realizarse un chequeo médico, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
RE CrDI O .
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General