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CSJ - SPL4729-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL4729-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL4729-2018 Rad.- 11-001-02-30-000-2015-00044-00 Aprobado Acta No. 34 No. O1 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia de única instancia en relación con la demanda formulada por Leonardo Beltrán Rico para que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 (Por medio del cual se adopta el Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el artículo 1 del Acuerdo 055 de 2003, y de los literales b) y c) del artículo 2” de este último Acuerdo, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda 1.1. Manifestó el actor que de conformidad con el Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 artículo 237.6 de la Constitución Política, es atribución del Consejo de Estado, «darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley». 1.2. En ejercicio de tales facultades constitucionales y legales, esa Corporación expidió el Acuerdo 058 de 1999, por medio del cual estableció su nuevo reglamento interno, publicado en el Diario Oficial 43753 de 15 de septiembre de 1999, 1.3. En el artículo 13 de la aludida reglamentación, se

dispuso la distribución de negocios entre las secciones de la Sala Contencioso Administrativa. 1.4. Mediante el Acuerdo 055 de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado, modificó el precepto referido anteriormente y, al efecto, en el artículo 1” previó un sistema de reparto de las acciones de tutela en las secciones que la integran, atendiendo porcentajes. Así, para la Primera se estableció que le corresponde el 10% del total que sean de competencia de la Corporación; a la Segunda el 40%; a la Cuarta el 40% y a la Quinta el 10%. Para la Sección Tercera no se previó reparto de tales asuntos. 1.5. El artículo 2” de esta última normatividad, reguló en los literales b) y c), la impugnación de fallos de tutela por ella proferidos en primera instancia y el conocimiento de las Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 demandas de esa especialidad contra actuaciones del Consejo de Estado. Afirma el demandante que uno y otro precepto violan el ordenamiento jurídico superior, por lo que se impone su exclusión del mismo a fin de preservar la integridad del mismo.

2. Normas Constitucionales violadas y concepto de la violación.

Como normas violadas relacionó el accionante los artículos 2, 4, 29, 86, 116 inciso primero, 121, 228, 2209, 236 incisos segundo y tercero, 237 nums. 1? y 6%, todos de la Constitución Política. Expone que los actos acusados impiden la competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado

para conocer de acciones de tutela que cualquier ciudadano interponga, desvirtuando la obligación que como autoridad tiene de proteger en sus derechos, a todas las personas residentes en Colombia, de conformidad con el artículo 2" Constitucional, no obstante que el inciso 1” del artículo 86 ibídem, prevé que todos los jueces de la República tienen competencia constitucional para conocer de las acciones de tutela por ellas interpuestas. Es claro que la norma no hace ningún tipo de distinción o exclusión del juez natural para conocer de este tipo de acciones constitucionales, luego, la Sala Plena del Consejo de Estado, al expedir los actos Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 demandados, quebrantó también el artículo 237, porque reglamentó la distribución de las mismas sólo en 4 de las 5 salas que lo integran. De esa manera, «se cercena una competencia de la que están investidos todos los jueces de la República», y se crea «una anomalía normativa que debe ser subsanada sacando del sistema jurídico los mencionados artículos del Reglamento». Además, al establecerse para todas las secciones, a excepción de la tercera, el reparto de acciones de tutela a través de porcentajes, «pone en evidencia---- un sistema de cuotas que no tiene respaldo constitucional porque, se repite, implica una limitación que el constituyente no previó». Siendo la Constitución Política, norma de normas, en orden a lo previsto en su artículo 4, no puede ser limitada ni desconocida por el resto del ordenamiento jurídico, sin

embargo, las disposiciones objeto de esta acción de nulidad, vulneraron dicha supremacía por cuanto reglamentaron el reparto de la acción de tutela de manera arbitraria, suplantando la Carta Política y «deformando», además, el ejercicio de las funciones del Consejo de Estado, en franca trasgresión del artículo 121 ibídem, pues no tiene atribuciones para «suprimir una esfera del ejercicio pleno de la administración de justicia». La infracción de los artículos 228 y 229 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 constitucionales, también es evidente en criterio del accionante, porque la supresión de competencia en acciones de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado, implica que no se cumpla con el funcionamiento desconcentrado de la administración de justicia y, por el contrario, se mantiene la concentración en las demás Secciones de la Corporación en lo que atañe a esa clase de asuntos contra providencias judiciales de esta última. Se genera igualmente una «discriminación que no garantiza el pleno ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, creando un grave deterioro del equilibrio y la armonía en el funcionamiento de dicho cuerpo colegiado». Lo anterior constituye un «hecho anormal, si se tiene en cuenta que los Tribunales Administrativos conocen de las acciones de tutela en todos sus órdenes».

3. Contestación de la Demanda Dentro de la oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialConsejo de Estado, representada legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a

las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, comenzó el apoderado judicial por enumerar las funciones constitucionales y legales del Consejo de Estado, en virtud de las cuales se encuentra facultado, entre otras, para expedir su propio reglamento y, en razón de ello, no vulneró las disposiciones aludidas en la demanda. Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 A partir de datos estadísticos y artículos periodísticos, refiere el atraso de más de siete años en los fallos de la Corporación, justificando así la manera en que está dispuesto el reparto en relación con las acciones de tutela por parte de la Sala Plena, aclarando que la Sección Tercera es la de mayor congestión. Al respecto precisó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de solucionar el problema y adoptar medidas de descongestión, por más de 10 años ha solicitado al Gobierno Nacional los recursos necesarios. Se aprobó la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 y, en virtud de la misma se crearon otras Subsecciones en la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, no se obtuvo el resultado esperado pues la mora continúa. Pese a que se solicitan recursos para crear nuevos despachos de Magistrados, el Ejecutivo año tras año lo recorta y se asigna sólo parcialmente, ello obliga a la Rama Judicial a crear despachos de descongestión transitorios que, si bien son prorrogados, dada esa naturaleza, no permiten su continuidad; en otros casos, deben suprimirse o reducir la planta de personal. Todo lo

anterior impide en consecuencia, el cumplimiento de las metas propuestas. Ante esta «problemática» y toda vez que la acción de tutela tiene términos perentorios, «ideales para un Despacho Judicial individual o colegiado, que se encuentre al día y Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 posea una mínima planta de personal para hacerle frente y cumplir con los términos judiciales a las entradas diarias», lo que no ocurre con la Sección Tercera del Consejo de Estado, la corporación «se vio en la obligación de adoptar medidas en su Reglamento Interno, no de manera impositiva, sino concertada, con el fin de NO INCUMPLIR LOS TERMINOS JUDICIALES, con las consecuencias para los usuarios de la justicia como para los funcionarios judiciales, por cuanto NO

SE CUENTA CON LA PLANTA DE PERSONAL SUFICIENTE

PARA ELLO».

Tal supresión del reparto a esa sala fue «acertada», «NINGÚN TRAUMATISMO SE HA PRESENTADO EN LAS DEMÁS SECCIONES y lo más importante se le ha podido cumplir a la ciudadanía con los términos judiciales»; de allí que, tratándose de una situación «supremamente excepcional, en defensa del INTERÉS GENERAL» era permitido adoptar esta clase de medidas.

4. Intervenciones 4.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Uno de sus miembros, en representación de este último, estima que le asiste razón al accionante en cuanto impetra la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los actos demandados.

Refiere que en virtud del artículo 16 de los Derechos

Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 del Hombre y del Ciudadano, la garantía de los derechos y la división de las ramas del poder público, son elementos esenciales de la Constitución, los cuales, si bien a partir del siglo XIX en Europa se configuraron con una concepción democrática y fueron incluidos en las de Norteamérica y América Latina como parte dogmática de los derechos del individuo, límite al ejercicio del poder y garantía de la dignidad, la libertad y la igualdad, sin embargo no establecieron mecanismos de estirpe constitucional para hacerlos efectivos. Para ese propósito, ¡posteriormente “se crearon mecanismos procesales de carácter constitucional y de derecho internacional. Así, en la Constitución de 1991, en su artículo 86, por primera vez en Colombia se instituyó la acción de tutela, la cual guarda armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en consonancia con el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El precepto aludido asigna competencia a todos los jueces para conocer de acciones de tutela, no como integrantes de una jurisdicción específica, sino en razón a «su pertenencia a la jurisdicción constitucional del Estado». En este caso «desaparecen las distintas jurisdicciones por cuanto la Carta Política en forma directa confía a todos los jueces de la República la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas». Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00

Lo anterior evidencia que son principios fundamentales el respeto y la garantía a la dignidad humana, la libertad y la integridad personal, todos derechos inalienables de la persona que gozan de primacía. Tal es la razón para que sólo mediante ley estatutaria pueda regularse lo atinente a ellos y los procedimientos y recursos para su protección, en orden a lo previsto en el artículo 152 constitucional. Es por ello que la atribución conferida al Consejo de Estado por el artículo 237, numeral 6 ibídem, -darse su propio reglamento-, no podía ser entendida como una atribución ilimitada, sino reglada. Actualmente, el artículo 109, num. 1 de la Ley 1437 de 2011, prevé dicha facultad de la Sala Plena, sin embargo, conforme a la Constitución, «no le es autorizado (...) excluirse del conocimiento de la acción de tutela en quienes como magistrados ejercen la jurisdicción como integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo». Tal circunstancia infringe claramente el artículo 86 Constitucional, «que regula de manera específica la competencia de todos los jueces para conocer de la acción de tutela». Y si bien el artículo 13 del Acuerdo 055 de 2003, el cual modificó el reglamento del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo 058 de 1999, estableció que el reparto de los negocios que corresponde conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo se hará atendiendo un Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 criterio de «especialización y volumen», tal distribución «no es contraria a la Constitución ni a la ley en cuanto se refiera

a la especialidad de cada una de ellas, conforme a las competencias que les asignó el legislador». Pero no para el caso de la acción de tutela, frente a la cual, ninguna de las secciones o subsecciones tiene asignado el conocimiento según su especialidad pues todos y cada uno de sus miembros, al igual que los demás jueces de la República, «son jueces constitucionales», porque «la Constitución les asignó directamente esa trascendental función en un Estado democrático». En el anterior orden de ideas, considera el interviniente que la nulidad por inconstitucionalidad invocada en este asunto, debe declararse.

5. Concepto del Ministerio Público El Procurador General de la Nación, en su concepto solicitó a la Corte negar las pretensiones de la demanda y, «en su lugar, declarar la VALIDEZ CONSTITUCIONAL, de los apartes normativos acusados contra los cuales se dirigieron los cargos de constitucionalidad».

Advierte que son tres problemas jurídicos los que deben resolverse, uno de naturaleza procesal, y los otros dos de orden sustancial. En relación con el primero de ellos, aduce que el 10 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 ataque contra el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999, modificado por el artículo 1% del Acuerdo 055 de 2003, y contra los literales b) y c) del artículo 2% de esta última normatividad, debe entenderse de manera restringida y no contra la totalidad de los mismos, es decir concretamente frente a «las expresiones que excluyen a la sección tercera del Consejo de Estado del conocimiento de acciones de tutela

y de sus respectivas impugnaciones, las cuales corresponden con aquellos apartes que reparten la totalidad de los recursos de amparo entre las otras secciones» Lo anterior porque “únicamente esos apartes materialmente acusados resultaríian expulsados del ordenamiento jurídico ante una eventual inconstitucionalidad y, en caso contrario, sólo respecto de ellos operaría el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En cuanto a los otros dos problemas jurídicos, estos de orden sustancial, argumenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política confiere a los «jueces» la facultad de fallar tutelas, no debe entenderse como una «prescripción universal» para resolverlas, sino que, es necesario hacer una interpretación sistemática. En efecto, de conformidad con el artículo 116 ibídem, no todos los que materialmente administran justicia ni todos los que son jueces, tienen competencia para conocer de tutelas, v.gr., la justicia Penal Militar, los árbitros, 11 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 ciertas autoridades administrativas, la Fiscalía General de la Nación, las cuales, constitucional y legalmente administran justicia, pero no tienen competencia para resolver tutelas. Considera entonces el Jefe del Ministerio Público que en este caso, el problema jurídico propuesto no es precisamente de competencia sino de reparto, «ya que no se refiere a si el Consejo de Estado, como órgano judicial, puede o no conocer tutelas, sino específicamente a la forma como éstas se distribuyen en su interior» en relación con lo cual concluye que «si una regla mayor como la de competencia puede tener excepciones a la universalidad, entonces una

regla menor, como lo es el reparto, también las puede tener». De allí que, el Consejo de Estado como juez constitucional, «funge como una unidad y juez natural para las tutelas que se interpongan en su seno. Y en tal sentido, la distribución interna entre las secciones en nada afecta en relación con el criterio de juez natural, [lo que] evidencia que el problema es efectivamente de reparto y no competencial». Y reitera, [Lja competencia de las corporaciones judiciales no deriva en una forzosa disponibilidad de todos los jueces o todas las salas pertenecientes al colegio individualmente considerado. Lo que no quiere decir que esté prohibido preferir efectuar un reparto universal y homogéneo a todos los magistrados que pertenezcan a la Corporación, sino que tal alternativa resulta ser una opción 12 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 = ) reglamentaria válida permitida por la Constitución mas no una obligación. 0 | Precisa finalmente el Procurador que: la disposición es «respetuosa del ordenamiento superior» pues la «regla de reparto» allí prevista «no desvirtúa la eficacia de la tutela para la protección de los derechos fundamentales». De un lado porque, la reglamentación no disminuye ni sustrae el derecho del ciudadano previsto en el artículo 86 Constitucional. De otra parte, por cuanto la eliminación del reparto de tutelas a la sección tercera, no le quita al Consejo de Estado la condición de juez de la misma, ante el cual puede interponerse dicha acción constitucional. Y por

último, toda vez que el reparto diferenciado previsto en el reglamento interno, tiene por finalidad expresa la de garantizar la adecuada distribución de las «cargas laborales» con el fin de potenciar la eficacia de la acción de tutela, como así se evidencia en las actas de las sesiones en las cuales se aprobó la normatividad acusada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Corte es competente para estudiar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de conformidad con el parágrafo del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que esta Corporación

13 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 “ .conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado”. 2.- Disposiciones Demandadas El texto de los artículos acusados que se demandan es el siguiente: ACUERDO 58 DE 1999 (septiembre 15) Diario Oficial No 43.753, del 23 de octubre de 1999 CONSEJO DE ESTADO LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6o., de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en sesión de febrero 16 del año en curso ACUERDA: La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: A

CAPITULO IV.

Sala de lo Contencioso Administrativo ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo,

asi: Sección Primera 14 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Las controversias en materia ambiental.

5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura.

6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un diez por ciento (10%) del total. 7. <Numeral modificado por el artículo 1 del Acuerdo 15 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso en que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.

8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.

Sección Segunda

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única

instancia didtadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.

Sección Tercera

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

3. Los procesos de expropiación en materia agraria.

4. Las controversias de naturaleza contractual.

15 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 ?

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que sé refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la La130 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o de la Ley 52 de 1931.

7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que'se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de

1996.

8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.

9. Los procesos de.nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia «de esta sección.

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

13. Las acciones povulares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. , ta

Sección Cuarta

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y ¡establecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Conpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y

Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

4. Los procesos relacionados con ¡os actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa.

16 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00

5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo.

7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.

Sección Quinta

1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.

3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos.

5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un diez por ciento (10%) del total.

7. Las acciones de cumplimiento, de manera transitoria, en virtud del parágrafo del artículo 3o de la Ley 393 de 1997.

PARÁGRAPO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 117 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancias conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. 17 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.

ACUERDO 55 DE 2003

(Agosto 05) "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado" 1 ; pe: LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 35 numerales 3 y 7 de la ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en sesión de agosto 3 del año en curso, ACUERDA: lo.) ARTÍCULO 2. Impugnación en las acciones constitucionales. (E b).Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 clel artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuent« las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

c).Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado. Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo.

3. Cuestión Previa 3.1. La potestad reglamentaria es entendida doctrinaria y jurisprudencialmente como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general,

18 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-805 de 2001, dijo La potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. La regla general traslada dicha atribución a las competencias del Presidente de la República, por mandato constitucional (art. 189.11). Sin embargo, hay reglas de excepción, algunas formuladas por disposición constitucional y otras por orden legal, en virtud de las cuales se entrega esa potestad normativa o reglamentaria a

otras autoridades que cumplen funciones administrativas. Tal es el caso de la Junta Directiva del Banco de la República (art. 371 in. 2), el Consejo Superior de la Judicatura (art. 257.3), el Consejo Nacional Electoral (art.265.9), la Contraloría General de la República, las Contralorías departamentales y distritales (arts. 268, nums. 1 y 12, en concordancia con el 272), y las altas Cortes (arts. 235.6, 237.6 y 239.6). 3.2. Al Consejo de Estado, el artículo 237.6 de la Constitución Política, expresamente le otorga la atribución 19 Rad.- Exp. .¡ 901-02-30-000-2015-00044-00 | 2d "E de «[djarse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley», también consagrada en la Ley Estatutaria de la. Administración de: Justicia, en su artículo 35.8 y en el artículo 109.1 de la Lev 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso .1, 1 Administrativo. 3.3. El reglamento ¡ha sido definido como y, una especie de ácto' administrativo, enter.diendo por este una declaración uniláteral de voluntad, que proviene de la administración o:de lós particulares en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos. El reglamento tiene estos mismos eleme:1tos, porque entre ambos existe una relación de género a especie, siendo género el acto administrativo y especie el reglamento, como también san especies los actos administrativos: generales, los particulares, los reglados, los

discrecionales, etc. De hecho, uno de los tipos más usuales de actos administrativos son los particulares, sin embargo, son solo una especie entre varias, cuyo elemento característico es su individualidad; igual que sucede con los actos generales, que tiene por vocación dirigirse a un número indeterminado de personas, sin embargo tales diferencias no implican que se separen del género. sencillamente todos son actos administrativos. Esto significa «que a pesar de las particularidades y especificidades que tiene el reglamento, de ninguna manerc se trata de una norma autónoma, porque -como se señaló- comparte los mismos elementos que caracterizan al acto administrativo. De esta manera, todos los actos administrativos -incluido el reglamentotienen en común: i) los elementos que los constituyen -sujeto o competencia, objeto o contenido, causa o motivo, forma 20 Rad.- Exp. 11-001-02-30-000-2015-00044-00 a y fin-; ii) los vicios que afectan su validez - expedición en forma irregular, violación de norma superior, etc.-; iii) el control judicial procede con la misma intensidad, es decir, nó hay variaciones apriorísticas por el

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