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CSJ - SPL4729-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL4729-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

APL4729-2019 Exp. 110010230000201400143-00 Aprobado Acta N 32 No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir sobre la apertura o no de investigación disciplinaria, dentro de estas diligencias seguidas contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado. Il. ANTECEDENTES 1.- En el trámite del proceso penal radicado con el No. 40355, La Sala de Casación Penal dispuso dar traslado a la Sala Plena de la Corporación de un documento allegado a ese expediente, el cual no guardaba relación con los hechos allí investigados; en dicho memorial, suscrito por el señor Óscar Omar Moros, se solicitaba investigar al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en su calidad de Procurador General de la Nación, por cuenta de la determinación de archivo Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 ordenada en las investigaciones disciplinarias seguidas contra los ex Senadores Juan Manuel Corzo Román y Carlos Emiro Barriga Peñaranda, por presuntos vínculos con grupos paramilitares, hecho este que, según indicó, coincidió para que fuera reelegido como Jefe del Ministerio Público. 2.- Ordenada la apertura de indagación preliminar se allegó oficio suscrito por la Secretaria General de la

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante el cual remite copia de la decisión de archivo proferida dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, CARLOS EMIRO BARRIGA y JUAN MANUEL CORZO ROMÁN, en su calidad de congresistas, por presuntos nexos con grupos armados al margen de la ley (folios 70 a 82).

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, en su numeral primero, dispone: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado.

La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Lo que complementa el precepto 192 ibídem, al reiterar que es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuenta con la atribución de conocer las presentes diligencias. 2.- La violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias

del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias, tomando en cuenta que la actividad pública no solo es reglada sino que se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. La insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (articulo 16 del Código Disciplinario Único). Dicha tarea, en coherencia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). 3.- Toda vez que en esta ocasión la Corte obra como juez disciplinario, su labor no se orienta a determinar sobre la legalidad o no de las decisiones del Jefe del Ministerio Público en la actuación que es motivo de inconformidad del quejoso, pues la acción disciplinaria no es un recurso o mecanismo para confirmarlas o descalificarlas. De allí que la intervención se circunscribe a cotejar si su emisión fue producto de conductas descritas en la ley

como constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación de funciones y violación al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflicto de intereses. Tal verificación debe partir del respeto por la valoración dada a las pruebas, atendiendo la libertad con que cuenta en esa materia el operador, teniendo presente eso sí, que la decisión no se aleje del propósito que debe inspirar la producción de la providencia o traspase la frontera de lo razonable. Dicho de otra manera, el juez disciplinario no puede ir más allá de lo que sus atribuciones, en el plano legal y constitucional le permiten porque no es de su resorte calificar la solicez de las determinaciones de otros funcionarios públicos, sino examinar si se incurrió en alguna irregularidad al producirlas. Ahora bien, si el contenido de éstas llega a ser el reflejo de actuaciones ilícitas o por fuera de las normas que imponen el ejercicio de la función pública, son otras las autoridades encargadas de revisar su alcance. Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, al señalar que la labor interpretativa del ordenamiento cumplida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre que se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado, toda vez que (...) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no

da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. (C-417/93) Posteriormente esa misma Corporación, en sentencia T094/97 y reiterado en SU-257/97, T-097/97, T-625/97 y T001/99, explicó que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, pese a no ser compartidas por otros funcionarios, no dan lugar a que las decisiones que en ellas se respaldan sean constitutivas de vías de hecho, o sirvan de base para el inicio de procesos disciplinarios, advirtiendo lo siguiente: En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00

Cor: stitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus

funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen. De igual modo, en cuanto a la autonomía judicial en relación con la valoración probatoria, en sentencia T-056 de 2004 precisó: [Lja. valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales (...) Aceptar lo contrario implicaría además, adraitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. Todos los precedentes citados anteriormente, aun cuando hacen referencia a la independencia judicial, son Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 perfectamente aplicables en materia disciplinaria con ocasión de la autonomía que en esta actividad también se cumple, dada su similitud, pues igualmente se examina la conducta de otro funcionario público. Sobre el particular, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora ocupa a la Sala Plena, expresamente

advirtió esta última: [Els precisamente la autonomía e independencia, uno de los rasgos preponderantes de la actividad juzgadora, en tanto, la facultad-deber de evaluar el material probatorio incorporado a una determinada actuación, no está deferida au quien juzga disciplinariamente al gestor de la providencia, sino que es a éste a quien compete, en su calidad de director del proceso, señalar lo útil, pertinente, y procedente de un medio de prueba en particular, o del recaudo probatorio globalmente considerado y, sobre esta base, a partir de la sana crítica y las reglas de la experiencia, adoptar la decisión que corresponda, y cualquier apreciación subjetiva que el disciplinador llegue a intentar, corre el riesgo de penetrar en esa órbita de autonomía a que se hizo referencia (CSJ 20 oct. 2011, rad. 058, 064 y 084). De conformidad con lo expuesto en precedencia, se examinará la ocurrencia de la conducta atribuida al denunciado y luego se analizará si está contenida en alguna de las hipótesis legales. 4.- Para la decisión a tomar, tiene relevancia lo siguiente: a.-) La Procuraduría General adelantó investigación Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 disciplinaria contra los ex senadores Juan Manuel Corzo Román, Carlos Emiro Barriga Peñaranda y otro, por presuntos vinculos con grupos armados al margen de la Ley (Rad. 001-171325/2008 IUS 2008-92935). b.-) El Jefe del Ministerio Público ordenó su archivo (12 dic. 2011), al no encontrar que los allí investigados contaran

con el apoyo de tales grupos ilegales para llegar al Congreso, ni que se valieran de su investidura para beneficiar a esas agrupaciones ilegales (fls.72 a 80). 5.- No se observa por parte del ex funcionario Alejandro Ordóñez Maldonado la incursión en las conductas atribuidas, pues la decisión en comento obedeció a lo que este último encontró acreditado con fundamento en los elementos de convicción que sopesó por su mérito, luego del análisis de cada caso particular. Según se advierte, en cada uno de ellos se verificaron las votaciones obtenidas en las jornadas electorales en que participaron los ex congresistas y se cotejaron los resultados obtenidos en las zonas de influencia de las AUC, concluyendo el Ministerio Público que los registros analizados distan mucho de los observados por candidatos que contaron con apoyo de grupos armados al margen de la ley, los cuales generalmente superaban el 30% de la votación en los territorios donde tenian injerencia. Igualmente se cotejaron los datos de las personas que conformaron sus respectivas Unidades de Trabajo Legislativo Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 con los listados de desmovilizados de las AUC, a cuyo efecto determinó la inexistencia de coincidencias en los listados. Dicho de otra manera, concluyó el ex Procurador, luego del análisis así efectuado, que ningún desmovilizado hizo parte de sus unidades de trabajo o UTL. También encontró acreditado, con fundamento en información verificada en «certificación expedida por el jefe de

sección de leyes del Senado de la República» que los ex parlamentarios no participaron como autores o ponentes de la conocida Ley de Justicia y Paz, pues ninguno de ellos ostentaba para esa época la calidad de Senador de la República. 6.- Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia que el indagado en este caso haya dispuesto el archivo de la mencionada investigación por simple capricho pues, como se vio, el funcionario adoptó la determinación a partir de las probanzas allegadas al trámite, sin que esta Corporación, en calidad de juez disciplinario, esté habilitada para verificar su pertinencia y conducencia, y tampoco que se hubiese utilizado con un propósito distinto al de comprobar la infracción a la ley disciplinaria por parte de los referidos servidores públicos. En efecto, la afirmación del quejoso relativa a los motivos que tuvo el Jefe del Ministerio Público para emitir decisión de archivo, no pasó de ser más que una simple afirmación carente de pruebas, máxime cuando el peticionario no refirió circunstancia alguna de modo o lugar que permitiera una auscultación mayor a ese respecto. Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 Por lo tanto, se ordenará el archivo de la presente actuación, al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto establece: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca pler.amente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse oO

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 7.- Toda vez que el Procurador confirió poder general a profesiorial del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 del 5 de abril de 2017 de la Notaría Once del Circulo de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: NO ABRIR investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General ce la Nación. 10 Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00

Segundo: ARCHIVAR, en consecuencia, las presentes diligencias.

Tercero: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado general del referido ex titular del Ministerio Público.

Cuarto: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

ÁLVARO FERN

RIGOBERTO pollera BUENO EUGÉNIO FERNANDEZ/CARLIER Le Exp.- 11001 02 30 000 2014 00143 00 o y

LUIS, ANTONIO HERNÁNDEZ

VER CONSTANCIA

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AROLDO WILSO I MONSALVO

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OCTAVIO AUGU TEJEIRO DUQUE LUIF$ ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CD AMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Disciplinario Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2014 00143 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, previa autorización del señor Presidente, se retiró temporalmente del recinto con el fin de realizarse un chequeo médico, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). coo Sha

DAMARIS ORJUELA“HERRERA

Secretaria General

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