CSJ - SPL4757-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4757-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente APL4757-2019 No. 110010230000201900628-00 Aprobado Acta n 33 N 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Roberto Terrios Garzón contra la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Relató que el 11 de julio del presente año solicitó a la accionada que se declare la prescripción de los impuestos No. 110010230000201900628-00 correspondientes a los años 2007 al 2014 del vehículo con placas ICF-194 de Bucaramanga; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración O amenaza a las garantías fundamentales se originó en Bucaramanga, a donde dispuso remitir el asunto para el reparto entre los Juzgados
Penales Municipales.
3. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio, donde espera además recibir comunicación y/o respuesta a su solicitud.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
No. 110010230000201900628-00 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonia con el articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado
reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). 739( No. 110010230000201900628-00 En consecuencia, «el! juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Peral auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Roberto Terrios Garzón; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente
vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bucaramanga, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, No. 110010230000201900628-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
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Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00628 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). oa oh Y,
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General