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CSJ - SPL4758-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL4758-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL4758-2019 N”. 110010230000201900679-00 Aprobado Acta n”. 33 N”. 113 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y el Juzgado Séptimo Municipal - de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO PINZÓN DÍAZ contra Sanitas E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Mosquera (Cundinamarca), el accionante formuló solicitud de amparo con el fin de que se le suministre «una silla de ruedas con las especificaciones médicas de acuerdo a la condición en la cual me encuentro pues he sido diagnosticado con la enfermedad ELA».

No. 110010230000201900679-00

2. El Juzgado Civil Municipal de Mosquera

(Cundinamarca) rechazó su conocimiento, al considerar que la aparente violación o amenaza ocurre en Bogotá, donde se ubica la sede de la accionada.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, advirtiendo que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, el cual coincide con

su domicilio y, por lo mismo, debe respetarse la elección del actor.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la No. 110010230000201900679-00 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «¿ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). No. 110010230000201900679-00 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Pinzón Díaz; el de Mosquera (Cundinamarca), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas

señaladas en precedencia, se impone señalar que como Mosquera (Cundinamarca) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Civil Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. No. 110010230000201900679-00

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00679 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

CAMOARIS A

Secretaria General

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