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CSJ - SPL478-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL478-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL478-2023 Nº. 110010230000202300137-00 Aprobado Acta nº. 3 Nº. 25 (Aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela que Jhon Alexander Rodríguez Ramos interpuso contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

No. 110010230000202300137-00 Para sustentar su solicitud, manifestó que el 13 de julio de 2021, cuando laboraba para la Unidad Nacional de Protección, sufrió un accidente que le afectó principalmente su pierna izquierda. Refirió que el 27 de diciembre de 2022 la aseguradora accionada lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 7.5%; no obstante, omitió que su pierna derecha también estuvo comprometida. Afirmó que, con ocasión a lo anterior, le solicitó a Positiva S.A. que modificara su decisión y le brindara la

atención correspondiente; sin embargo, la aseguradora negó su pretensión tras considerar que la lesión de la rodilla derecha no guardaba relación con el reporte del accidente ocurrido en el año 2021. Aseguró que tal situación lo perjudica porque su patología requiere de atención continua e ininterrumpida por parte de medicina laboral. En consecuencia, solicitó que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. que «disponga la atención e intervención de lesión completa LCA y lesión meniscal medial de rodilla derecha» y le otorgue tratamiento integral. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 30 de enero de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que el domicilio del actor se encuentra en Cartagena y, por ello, le corresponde a los jueces de dicha ciudad resolverlo. 2 No. 110010230000202300137-00 Remitidas las diligencias, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, a través de proveído de 3 de febrero del año en curso, también rehusó su competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, según informó el accionante a ese despacho, su domicilio se encontraba en Bogotá. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del

artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». 3 No. 110010230000202300137-00 De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que, coincide con su domicilio. 1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 4 No. 110010230000202300137-00 Ello es así, comoquiera que, en el escrito de tutela en el acápite de notificaciones, el promotor informó que su dirección era «Diagonal 77B #129-11 Bq1 Ap 1010, Barrio Gran Granada». Igualmente, mediante comunicado de 3 de febrero de 2023 el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena requirió al actor para que informara cuál era su domicilio y en memorial de la misma fecha el accionante indicó que «los hechos ocurridos fueron en la cuidad de Bogotá y [su] domicilio actual es en la diagonal 77b 129-11, bloque 1 apto 101, barrio Gran Granada, localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá»2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de 2 Expediente digital, documento denominado «0006Memorial.pdf» 5 No. 110010230000202300137-00 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y al accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Ver constancia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6 No. 110010230000202300137-00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ver constancia

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ver constancia

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Fernando Castillo Cadena Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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