CSJ - SPL4898-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4898-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL4898-2022 Radicado n º 110010230000202201260-00 Acta nº 25 N° 120 (Aprobada en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico - Cesar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Yoel Pérez Tapia, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló ante el «JUEZ MUNICIPAL
(REPARTO)» de La Jagua de Ibirico - Cesar, solicitud de No. 110010230000202201260-00 amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad. En respaldo de su pretensión, el accionante manifestó que el 4 de junio de 2022, solicitó a la accionada que revocara la sanción impuesta en su contra, o en su defecto programara audiencia virtual para controvertir las órdenes de comparendo nº 47288000000027184181 y nº 47288000000027184182, ambas de 6 de abril de 2020; también pidió copia del trámite contravencional con el fin de verificar si se había ceñido a la legislación vigente en lo que se refiere al principio de publicidad en materia de
notificaciones y que aplicara lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020, respecto a la carga de la prueba. Adujo que, según los documentos remitidos con la respuesta, la notificación no se hizo en debida forma porque, si bien las comunicaciones se enviaron a la dirección de su domicilio que figura en el historial del RUNT, no fue él quien las recibió y no reconoce la firma de quien lo hizo, tampoco tuvo en cuenta su número celular para notificar de manera eficaz y expedita dicho acto, pese a que reposa en la referida página.
2. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico - Cesar, en proveído de 28 de septiembre de 2022, su titular declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo al Juzgado
2 No. 110010230000202201260-00 Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, donde está la sede de la entidad demandada.
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto de 30 de septiembre siguiente. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde se encuentra su domicilio principal y extiende sus efectos la eventual vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia
residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos 3 No. 110010230000202201260-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018
rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 4 No. 110010230000202201260-00 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Yoel Pérez Tapia: el de La Jagua de Ibirico-Cesar por cuanto allí se encuentra su domicilio y se producen por tanto los efectos de la presunta vulneración a sus derechos; y el de Fundación – Magdalena pues en esa ciudad está la sede de la accionada, donde se origina el acto lesivo. A partir de las premisas señaladas, si bien ambas autoridades judiciales son competentes para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el accionante eligió para formular la solicitud de amparo, se atribuirá el conocimiento al Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico - Cesar, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico - Cesar, de
5 No. 110010230000202201260-00 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6 No. 110010230000202201260-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN Ver constancia
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga
Fernando Castillo Cadena Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Hugo Quintero Bernate Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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