CSJ - SPL4907-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4907-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4907-2022 Radicado n° 110010230000202201271-00 Acta N° 25 N° 5 (Aprobada en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia en la acción de tutela formulada por María Camila Arévalo López contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, de no ser porque la Sala Plena carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en auto del 3 de octubre de 2022, declaró infundado el impedimento declarado por los Magistrados No. 110010230000202201271-00
Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia en la acción de tutela instaurada por María Camila Arévalo López contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (rad. n°.860013107001-202100068-01 (R.I. 2021-00253-01) y ordenó remitirlo a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a fin de que, «ante la negativa
de esa Sala de Conjueces, resuelva de manera definitiva el impedimento».
II. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo en relación con el impedimento puesto a consideración, sin embargo, esta Sala Plena carece de competencia para ello. 2.- De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de impedimentos en acciones de tutela, las causales a invocar son las que consagra el Código de Procedimiento Penal, pero su trámite, según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se rige por el Procedimiento Civil.
Esa normativa, cuando de jueces colegiados se trata, no prevé la remisión al superior funcional para estudiar la legalidad del mismo, conforme al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil1 -artículo 140 del Código General del 1 Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. 2 No. 110010230000202201271-00 Proceso, texto que coincide con el de la norma precedente-. Sobre su alcance, la Corporación señaló: [L]os impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere.
Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibidem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803). El mismo precepto (art. 140 del CGP), en su inciso final establece que «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». Se resalta. 3.- En ese contexto, se advierte que el asunto no debió remitirse a esta Corporación. Se ordenará, por tanto, devolver el expediente al Tribunal Superior de Mocoa, para Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de
los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno. 3 No. 110010230000202201271-00 que decida definitivamente en Sala de Conjueces sobre el impedimento manifestado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa. 2.- DEVOLVER el expediente a esa Corporación, de conformidad y para los fines expuestos en la parte motiva. Cúmplase.-
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
4 No. 110010230000202201271-00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
Ver constancia
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5 No. 110010230000202201271-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Fernando Castillo Cadena Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Hugo Quintero Bernate Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2022-11-02