CSJ - SPL4979-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL4979-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente APL49'79-201”7 No. 110010230000201700123-00 Aprobado Acta No. 20 N” 13 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada por la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A. -SOScontra la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el juez laboral del circuito de la ciudad de Cali
(reparto), la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -SOS-, presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar por la Sociedad demandada en su calidad de empleador, entre febrero de 2011 y octubrede 2014. No. 110010230000201700123-00 El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuitc de Cali, el cual dispuso, mediante auto del 26 de agosto de 2015, enviarlo al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de esa ciudad, teniendo. en cuenta las medidas dispuestas para ese propósito por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. PSAA15-10363), cuyo titular, el 15 de octubre del mismo año, avocó el
conocimiento. La Sociedad demandada, Clínica Santiago de Cali S.A., en comunicación de 19 de octubre de 2016, informó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 400-013211 del 3 de septiembre de ese año, la admitió al «proceso de reorganizc:ción», en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2016. Por tal razón, el 1% de marzo de 2017, ese despacho judicial se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo y de conformidad con el artículo 20 ibídem, lo envió a la referida entidad para su incorporación al trámite que allí se adelanta. La Supersociedades, en decisión del 2 de mayo del presente año, se abstuvo de conocer del asunto. Para sustentar su determinación indicó que el marco normativo que regula las obligaciones por concepto de seguridad social es la Ley 1429 de 2010, en cuyo artículo 32 prevé que ellas no hacen parte del proceso concursal, a diferencia de las ejecuciones derivadas de otro tipo de cobros, las cuales sí pueden incorporarse al mismo, en los términos del artículo 20 de la ley 1116 de 2016. No. 110010230000201700123-00 El asunto se remitió a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES
l. La controversia a dilucidar se centra en la negativa para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A. -SOScontra la Sociedad Clínica
Santiago de Cali S.A., a fin de -obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar por esta última en calidad de empleador (art. 24 Ley 100 de 1991). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali considera que corresponde a la Superintendencia de Sociedades por cuenta del «proceso de reorganización» al que admitió a la demandada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2016; y esta última entidad, estima por su parte que tales obligaciones no pueden incorporarse al referido proceso concursal, en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.
2. El artículo 6” de la Ley 1116 de 2006, consagra las reglas de competencia en los procesos concernientes a la reorganización empresarial de personas naturales comerciantes, en los siguientes términos: Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas
3 No. 110010230000201700123-00 las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. La Superintendencia de Sociedades, en casos como el presente, funge entonces como juez civil del circuito de conformidad con el artículo 19, numeral 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 24
ibídem, el cual dispone en el parágrafo 3": «Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesale: previstas en la Ley para los jueces». El superior de dicha entidad «wiene a ser el Tribunal Superior de Bogotá que es donde (...) tiene su sede principal, porque a términos del numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso, los tribunales conocen, en segunda instancia, de los procesos tramitados en primera instancia, por las autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, cuando el desplazado sea juez del circuito, y agrega: “en estos casos, conocerá el tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”». (AC2727-2017. May. 3/2017).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, como el conflicto enfrenta a distintos distritos judiciales -Bogotá y Cali; y especialidades también diferentes, -civil y laboral-, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridacl judicial, de conformidad con el art. 17, num. 39, No. 110010230000201700123-00 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1” del art. 18 ibídem.
4. Para los fines de este proveído, tiene relevancia lo siguiente: a.-) Que ante la Superintendencia de Sociedades se
tramita «proceso de reorganización» de la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., entidad que decretó la apertura del mismo el 2 de septiembre de 2016. b.-) Que la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar entre febrero de 2011 y octubre de 2014, por la Sociedad demandada Clínica Santiago de Cali S.A., en su calidad de empleador, la cual remitió el Juzgado Once laboral del Circuito a la Superintendencia de Sociedades, el 7 de abril de 2017, para su incorporación al proceso de reorganización.
5. De entrada se advierte que no le asiste razón a la Superintendencia, porque obligaciones como la que se reclama a través de la demanda ejecutiva —aportes al sistema de seguridad social-, no están por fuera de la esfera del proceso de reorganización, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, cuyo texto es como sigue: Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiera lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, S No. 110010230000201700123-00 descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán
satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación dei. acuerdo de reorganización. Si a esa fecha nos e cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado. Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas como gastos de administración. (Negrilla fuera del texto). Este precepto consagra un requisito para que al juez del proceso concursal, en este caso el de reorganización, imparta aprobación al acuerdo ajustado entre el deudor y sus acreedores tendiente a reorganizar la empresa; pero no regula la competencia de dicho funcionario judicial respecto de las acreencias que debe admitir al interior de ese trámite. Este aspecto, el de la competencia, quedó regulado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20061, sin que pueda asumirse que con el canon 32 de la Ley 1429 de 2010 se modificó aquél. ' NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha ce inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del Juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del
proceso, ater diendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad >peracional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de: la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la provdencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. No. 110010230000201700123-00 Así las cosas, la intención del legislador fue la de conminar al deudor para que los pasivos por concepto de «retenciones de carácter obligatorio a favor de «autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social, fueran cubiertos durante el trámite del proceso de reorganización, de forma tal que, sin estar cancelados, se torna inviable el acuerdo de reorganización porque no puede ser confirmado por el funcionario judicial. De allí que el inciso final de este último precepto prevea que dichos gravámenes, en adelante, serán «gastos de administración», imponiendo así al deudor la obligación de pagarlos preferentemente, so pena de truncar el proceso. Interpretación en sentido contrario, impediría que la finalidad del juicio concursal se cumpla, esto es, la acumulación de
todos los pasivos de aquél. En consecuencia, la regla de competencia aludida impone concluir que el asunto sometido al conocimiento de la Corte, por vía del conflicto de que se trata, es del resorte de la Superintendencia de Sociedades y no del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cala. I!. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, No. 110010230000201700123-00
RESUELVE Primero: Atribuir a la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer de este asunto sometido a conociriento de la Corporación a través del presente conflicto.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y a los interesados, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente. a ¿II[STf—íTf z= Cúmplase. " Un 1»
RIGOBERTO RI BUENO
Presidente No. 110010230000201700123-00
Ns ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA” GUSTA
CES
RANDA BUELVAS
TAN
E LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
—=_ >
PUERTA PATRICIA No. 110010230000201700123-00
>
LUIS GUILLE!
LUIS ARMANDO TOLO$A VILLABONA
UN DUDA
CDAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General
Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2017 00123 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el tres (3) de agosto del presente año, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 4 agosto de 2017.
( DAMaARIS AN
Secretaria General