CSJ - SPL4981-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4981-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
Rep íblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
GERARDO ¡OTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente APL4981-2017 Radicación No. 110010230000201700138-00 Aprobado Acta No. 20 N 15 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10% Civil del Circuito de Bucaramanga, 3” Laboral del Circuito de la misma ciudad, 11 Laboral del Circuito y 36 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo formulado a través de apoderada por VIMEC SAS, contra CAFESALUD EPS. 118 ANTECEDENTES Ante el Juez 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, la empresa Vital Medical Care VIMEC SAS, a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD EPS, y solicitó el mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de Radicación No. 110010230000201700138-00 los servicios profesionales de salud en unidad de cuidados intensivos a los usuarios de esta última, asi como los intereses moratorios. El referido despacho judicial, rechazó el libelo por «falta de jurisdicción» y dispuso enviar el asunto a los jueces laborales de la misma ciudad, por cuanto se pretende la «ejecución de sumas de dinero por servicios de salud, emanados del sistema de seguridad social». Se repartió al Juzgado 3” Laboral del Circuito, cuyo
titular lo remitió por competencia territorial a sus homólogos en Bogotá, lugar de domicilio principal de la demandada de conformidad con el certificado de existencia y representación, pues no existe constancia del sitio en el cual se efectuó la reclamación del derecho (art. 11 CPT y de la SS). El Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta capital también se abstuvo de conocer al considerar que «mal puede la Jurisdicción Laboral resolver litigios de carácter comercial surgidos entre dos entidades del Sistema de Seguridad Social (IPS y EPS) con el argumento de que hacen parte de la Seguridad Social, pues la competencia del artículo 2 del CPT y SS, corresponde al cobro de obligaciones contractuales». En consecuencia, remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, también declaró su falta de competencia porque de acuerdo con el numeral 5% del artículo 28 del CGP, es atribución de los Radicación No. 110010230000201700138-00 Jueces de Bucaramanga, toda vez que allí existe una sucursal de la EPS, conforme al certificado de existencia y representación, cuya dirección se indicó en el acápite de notificaciones para tal efecto. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución.
1. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3”, de la Ley 270 de 1996, en concordancia +con: el inc.: 1? del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios profesionales de salud que la empresa Vital Medical Care VIMEC SAS prestó a los afiliados a Cafesalud
EPS. Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social Radicación No. 110010230000201700138-00 representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones: (...) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «fila ejecución de obligaciones emanadas (...) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2, numeral 5” del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. (...) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el
conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. (...) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2%, numeral 4%, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (...) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación 4 Radicación No. 110010230000201700138-00 jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. base Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o
cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (...) y (...), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles del Circuito, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud, Radicación No. 110010230000201700138-00 cuya garantía de pago la constituyen facturas.
3. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 19 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que a partir del 1? de enero de este último año, aquél entró en vigencia integramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).
En relación con dicho factor, el numeral 1 del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si
este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3” del mismo precepto, prevé: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación
Civil ha concluido lo siguiente: [Plara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilitum reus), se suma la potestad «lel actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum
6 ?. Radicación No. 110010230000201700138-00 contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00 En este caso ocurre que no existe prueba que indique cuál es el lugar de cumplimiento del contrato, motivo por el cual, en aras de la celeridad que corresponde a las acciones judiciales y a fin de evitar mayores dilaciones, se atribuirá la competencia al Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito
de Bogotá, por cuanto corresponde al domicilio principal de la accionada de conformidad con el certificado de existencia y representación visible a folios 490 a 654. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, previa comunicación de esta determinación a los Radicación No. 110010230000201700138-00 despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.
Cúmplase.- A
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
TILLO CADENA YN . , EUGENIO FE NANDEZÁCARLIER ALVARO FER oí.G ARCÍA A E NX ce. falo LATA Radicación No. 11001 0230000201700138-00
|
PATIÑO CABRERA
LUIS ARMANDO TOLO JA VILLABONA SA oir
E AR
AMARIS ORJUÉELA HERRERA
Secretaria General AN E 7 Ao e Ci WO1 M“EiS e Ñ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2017 00138 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el tres (3) de agosto del presente año, pero antes de que se
decidiera y aprobara la ponencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 4 agosto de 2017.
- AS
DAMARIS ORJUELA MERRERA
Secretaria General A | > FE Y, Ñl TENq Er A ' TS a A j o pur, pl a 1 ne 1 A Se Li AE E o UN a Ú 7 a j O O E¡e Adi NI ]0 A SS NE — A l L e« 15 MEA J y 0 md República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena SALVAMENTO DE VOTO Radicación n” 11001-02-30-000-2017-00138-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil exponemos de forma conjunta las razones que fundamentan el disenso expresado frente a la postura mayoritaria que determinó el sentido de la resolución del presente conflicto de competencia que enfrentó autoridades de las especialidades jurisdiccionales civil y laboral y seguridad social. 1. —Inviabilidad de la variación de precedente. La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva para obtener el pago de las diferentes sumas de dinero detalladas en las facturas que ha librado la empresa Vital Medical Care VIMEC SAS, por los servicios de salud que en cumplimiento de los contratos celebrados con Cafesalud E.P.S., prestó a las personas afiliadas a dicha promotora, así como los intereses moratorios. Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00138-00
Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para disponer la variación del consolidado precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legal para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral»; línea de pensamiento clara, consolidada y de sólido cimiento jurídico, conforme a la cual: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cum plir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución? de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral? que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5 del artículo 2” del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siquen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del
respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales Rad. n 11001-02-30-000-2017-00138-00 .2 A instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6% del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla
prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034 y; APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros. Destacado fuera de texto). Rad. n 11001-02-30-000-2017-00138-00 Una alteración del criterio que se venía sosteniendo debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis jurídico que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; todo lo cual no se llevó a cabo, tal cual se ampliará.
2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9%), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En 1993 fue expedida la Ley 100, creadora del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-, el cual, según su preámbulo, comporta «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Rad. n 11001-02-30-000-2017-00138-00 Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3 y 4” de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles
de atención» (art. 152). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (arts. 153 a 155):
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00138-00 c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).
Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «das entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estás últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y
solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera «Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» (art. 156, literales e), 1) k)). Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, régimen de beneficios y dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras Rad: n 11001-02-30-000-2017-00138-00 de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud —IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...)». 2.3. Como puede verse, el SSSI y en particular el SGSSS, en tanto «conjunto armónico de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos», supone por definición, necesariamente, la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus distintos integrantes y recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. En efecto, vista la revisión normativa efectuada -que bien podría incluir muchas más reglas-, el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que de forma más directa realizan sus fines, en tanto proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00138-00 2.4. La postura mayoritaria reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí, dentro de las cuales incluye: (i) la existente «entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS. IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran», y (ii) la que es «producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios». A pesar de lo anterior, esto es, de aceptarse que ambas clases de relaciones emanan por igual del SSSI, luego se sostiene de forma contradictoria que el segundo tipo de nexo es ajeno o extraño al derecho de la seguridad social, amén de venirse sosteniendo, se insiste, que la misma es una de las
especies de la categoría jurídica relaciones jurídicas a que da lugar el sistema. En dicho escenario, queda sin soporte el motivo por el cual se aduce que la primera relación es «estrictamente de seguridad social» y a la segunda se le niega tal condición y se le atribuye el «raigambre netamente civil o comercial», cuando se venía sosteniendo de forma coherente con la normativa y el modelo de aseguración social, que ambas sin distinción, son conexiones del sistema «autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí». Importa resaltar que el panorama normativo visto y el estudio del pleno del resto de disposiciones, permite concluir sin ninguna dificultad que el sistema de seguridad social está Rad. n 11001-02-30-000-2017-00138-00 edificado por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesto por los armónicos vínculos prescritos para los distintos agentes entre sí, y sin los cuales no podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello, es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos entre los integrantes de tal ordenamiento diferentes a los afiliados y usuarios, en las pautas sobre características, dirección y administración del sistema.
3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud. 3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las instituciones del SSSI, y particularmente los vínculos entre
las instituciones integrantes del SGSSS, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por la cual, éstas son relaciones jurídicas emanadas de la seguridad social. Se dejó sentado también el carácter protagónico al interior del SSSI de las interacciones entre las EPS y las IPS, para que las primeras en orden a «garantizar el plan de salud Rad. n 11001-02-30-000-2017-00138-00 obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo las segundas, efecto para el cual tienen autorización legal para «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos», a fin de «racionalizar la demanda por servicios» y así incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...) (art. 179, Ley 100/93). Como puede verse, la particular relación entre los entes referidos, para la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, en tanto es una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los que se prevé la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por IPS, pero con cargo a regímenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan de salud obligatorio, sino que se extienden a otros como los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables del pago a los prestadores
pueden ser entes diferentes (arts. 168 y 169). Justamente por lo anterior se predica con claridad que el deber contractual o extracontractual de los responsables del pago (EPS, aseguradoras SOAT o FOSYGA), consistente en reconocer a los prestadores de servicios, la atención que estos dispensen a los beneficiarios en general de las distintas coberturas del SGSSS, tiene origen en los precisos y rigurosos lineamientos del sistema y las relaciones que el mismo comprende. 10 Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00138-00 3.2. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación que reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dicha materia, con lo que cabe incluso sostener que existe todo una disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo!. En efecto, el Decreto 1281 de 2002 expide «normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación», previendo lo pertinente a: eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos; rendimientos financieros; reintegro de recursos apropiados oO reconocidos sin justa causa; intereses moratorios; Sistema Integral de Información del Sector Salud, cruces de bases de datos; y muy especialmente dentro de otros puntos relevantes, el trámite de las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud (arts. 1 a 7).
La Ley 1122 de 2007, «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», se ocupó del flujo y protección de los recursos y estableció detalladas condiciones especiales para el pago de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud habilitados (lit. d), art. 13). Ver; https: / /www.minsalud.gov.co / salud / Paginas / Relaciones%20entre%20Entidades% 20Prestadoras%20y%20Pagadoras%20de%20Serviciosv%20de%20Salud.aspx 11 Rad. n 11001-02-30-000-2017-00138-00 Como reglamentación de la reforma en salud citada, el Decreto 4747 de 2007, señaló ralgunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo», incorporando los lineamientos sobre: mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud; modalidades de contratación entre prestadores de servicios y entidades responsables del pago; soportes de las facturas de prestación de servicios; manual único de glosas, devoluciones y respuestas; trámite de glosas; reconocimiento de intereses y; registro conjunto de trazabilidad de la factura, entre muchos más. Mediante Resolución 3047 de 2008, «se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007», acto que cuenta con múltiples anexos
técnicos, formularios y disposiciones complementarias, destinados a formalizar las distintas fases de los vínculos de que s
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