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CSJ - SPL502-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL502-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

INCIDENTE DE ACUMULACION. SUSPENSION DEL CURSO DEL JUICIO.

Por regla general, conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del C.J., ningún incidente suspende el curso del juicio: y el de acumulación no está previsto .dentro de las excepciones a que se refie re la mencionada disposición. El Código de Procedimiento Civil ha reglamentado en forma diferen te el incidente de acumulación, según que los procesos se hallen en el mismo juzgado o se ade lanten en juzgados diferentes. La suspensión prevista, en forma puramente excepcional, por el arti culo 409 del C. Judicial, no puede aplicarse sino cuando los procesos se hallan en poder de di ferentes juzgados, no en cuanto afecta a los que conoce la misma Sala de la Corte o Tribunal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SÁLA las excepciones previstas en la mencionada DE NEGOCIOS GENERALES. Bogotá, cinco disposición; en consecuencia, resulta del todo de febrero de mil novecientos s'esenta y cua infundado el motivo alegado. tro. Además, en providencia de fecha 19 de ma El apoderado de Oswaldo R. Buckle en el yo de 1.960, en el juicio ordinario incoado juicio adelantado contra la Nación, sobre pro por el general Amadeo Rodríguez contra la piedad del subsueldo petrolífero de los terrenos Nación, se dijo lo siguiente: denominados "VALPARAISO", ha interpuesto el re.::urso de reposición contra el auto de fe "El invocado art. 409 del C. J. no puede cha veintitrés de enero del año en curso, en aplicarse por analogía, porque en tratándose el cual se ordenó entregar el expediente a l2.s de alguna de las Salas de la Corte o de un

partes para que aleguen de conclusión, una tribunal, los respectivos magistrados ponentes vez que el secretario informó que se hallaba integran "un mismo cuerpo", o mejor, constitu venciqo el término para practicar las pruebas. yen la respectiva unidad que se llama Sala de Ne gocios Generales o de Casación en lo Civil Las razones que se aducen para obtener la etc. etc.; pero no sucede lo propio cuando se reposición son las siguientes: trata de distintos juzgados, cada uno de los cuales forma ur.a unidad funcional distinta; de "Existe pendiente un incidente de acumula ahí que el Código de Procedimiento Civil, en ción en el presente negocio, en un juicio or los arts. 402 y siguientes,1!1aya reglamentado en dinario que los señores Espinosa adelantan forma diferente el incidente de acumulación, contra la Nación. El incidente fué admitido y según que los procesos se hallen en el mismo se ordenó el tramite correspondiente. Ocurre 1juzgado o se adelanten en "diferentes Juzgados", qu,e el incidente de ¡::cumulación no l1a sido como puede verse en los arts. 405 a 409; por fallado aún, por cuya causa, existiendo un in tanto, cuando todos los procesos se hallan en cidente tan fundJmental, cuya resolución pue el mismo juzgado o en la misma Sala de la de influir en el fallo, y que es de especial y Corte o tribunal, no se aplica el procedimien previo pronunciamiento, no puede correrse to determinado en los artículos citados, corno traslado aún, en vía de fallar eJ negocio, hasta

tampoco ocuue el fenómeno de la suspen tanto dicho incidente no se desate". sión, previsto en el art. 409, que solamente Desde luego, conforme a lo dispuesto en el opera respecto de los procesos cuya remisión art. 393 del C. J., por regla general, ningún se ordena, pues en este supuesto, p0r sus incidente suspende el curso del juicio; y el tracción de materia, ni el juez puede seguir de acumulación no está dentro de ninguna de actuando en Jos dichos procesos, ni las partes 536GACETA JUDICIAL TOMO CVI están en capacidad de hacer uso de los tér suspensión en relactón con los procesos que minos que estuviesen corriendo, ni hacer e no han sido objeto de remisión alguna. fecli:'os los demás derechos que les co'mpete; "Si los procesos se suspendieran con fun y ast, en guarda de las garantías procesales, damento en el incidente de acumulación aún el art. 406 dispone que la remisión se haga cuando estuviesen a conocimiento del l;lismo "previa citación de los que sean parte en el j ui juzgado o de la misma Sala de la Corte o cio", el cual quedará en suspenso desde que reciba, el respectivo juez, el oficio para que tri?u~al,_ a ma_s <:Je v!olar el art. 393 del C. J. dejana sm senltdC o eficacia el art. 412 del mismo se remita el proceso o procesos, objeto de la acumulación, formalidad que no podía llenarse Código, qt~e ordt>ila suspender, una vez decree toda la acumulación, "el curso del que esté en esle caso, porque los procesos se hallan

mas próximo a su terminación, hasta que los al conocimiento de la misma Sala, como uni dad orgánica y funcional. ot~os se hallen en el mismo estado", pues no po dna suspenderse lo qut! ya está en suspenso". "En consecuencia, la suspensión prevista, en Con fundamento en lo expuesto, se niega forma pvramente excepcional, por el art. 409 del C. J., no puede aplicarse a casos distin la reposición del auto de fecha veintitrés de enero del año en curso. tos de los allí previstos; en otras palabras, la suspensión no operará sino cuando los pro Notifiques~. cópiese e insértese en la Gace cesos se. hallan en poder de lcliferentes juzga ta Judicial. dos o tnbunales, respecto de los juicios ob jeto de la remisión, mas no en cuanto afect::t Efrén Osejo Peña. Ramiro Araujo Grau.- Carlos a los que conoce la mi~ma Sala de la Corte Peláez Trujillo.- Luis Carlos Zambrano.- Jonze o tribunal, como tampoco procede la dicha García Merlano, Secretario y

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