CSJ - SPL503-1970
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL503-1970
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1970
JLMJP>1UIES'll'O SO:IBlRIE JLA\. RIEN'll'A\., CO:MJP>JLJEMOEN'll'A\.Rli08, IESJP>IECliA\.JLIE§ 1l §1UCIE§ORA\.JLIES.
Sol!ll ~x~I!J['Uruilhli~s Tios all"tlÍ~1l.llllos Jl.Q; 2Q, llll1l.llm~ll"all JJ.Q; 7Q; Jl.4 y Jl.5 ldl~ Tia JL~y IB3 ldl~ Jl.~IB7. El artículo 79 que el actor considera le Co~ §UllpNJma ldle .JTUJtmitcia.-- §alta JIDllena. sivo de los artículos 16, 17, 23 y 78 nume Bogotá, D. E., marzo cineo de mil nove ral 69 de la Carta, regula situaciones jurí cientos setenta. dicas generales, sin referirse a situaciones (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmien subjetivas; comprende a todos los indivi to Buitrago). ' duos que se hallan en las mismas condicio nes de hecho, restringiendo en forma ge IDEMANDA neral las deducciones a los porcentajes que el legislador considera equitativos. El ciudadano GHbeJr1lio ;§rurmiemt~ JBlaa No se encuentran en esta norma el ca neJra, haciendo uso de la facultad conce rácter persecutorio o de proscripción, ni la dida por el artículo 214 de la Constitución hostilidad hacia determinado sector de presenta demanda de :ñncornsiittucitmnallitldl~ trabajadores, mucho menos de los profe de algunos artículos de la Ley 63 de 1967.
sionales como anota el demandante, ni hay privilegio hacia otros gremios o contribu II - DISPOSICIONES ACUSADAS yentes. El Congreso de Colombia, con la facul Dicen así las disposiciones acusadas: tad que le confiere el artículo 76, numeral 13 de la Carta, estableció el régimen impo !'JLey 63 de ll.9W4 sitivo de la renta proveniente de la presta ción de servicios personales independientes, (Diciembre 16) para permitir deducciones dentro de los porcentajes y límites de que da cuenta el "por la cual se dictan normas sobre la eva artículo impugnado por el actor, sin que sión y el fraude a los impuestos sobre la ello implique violación de ninguna norma renta, complementarios, especiales y suce constitucional, pues el Congreso, tiene la sorales. facultad constitucional de reformar y de rogar las leyes preexistentes, según lo acon "El Congreso de Colombia, sejen las conveniencias y necesidades pú blicas. ~ Un acto legal expedido por el Congreso "llteirn.U! v.ñ.tallida para establecer un régimen impositivo res pecto de un conjunto de personas cobijadas "Artículo 19 El literal e) del artículo 19 bajo una misma situación jurídica general, del Decreto 1366 de 1967, quedará así: no puede implicar "proscripción" o "perse "e) Para quien pague la renta vitalicia cusión" o "falta de protección del Estado", serán deducibles las sumas periódicas pa por lo cual no hay violación de los artícu gadas en el año a título de renta vitalicia los 16, 17, 23 y 78, numeral 69 de la Carta, hasta el total reembolso del capital. De allí
ni de ninguna otra, como afirma el actor. en adelante sólo será deducible el valor de Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 69 las pensiones que no exceda del doce por e) Que el profesional beneficiario no es ciento (12%) anual del precio o capital té obligado a sufragar gastos de la oficina pagado. del contribuyente bajo cuya responsabili "Artículo 29 El artículo 39 del Decreto dad ejecutó el trabajo; 1366 de 1967 quedará así: d) Que no exista sociedad para la pres "Los efectos fiscales de los contratos de tación de servicios profesionales entre quien renta vitalicia ya celebrados se regirán, a hace el pago y el beneficiario. partir de la expedición de este Decreto por "Artículo 14. El inciso final del artículo las siguientes disposiciones: . 20 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: "a) La pensión anual no podrá ser infe No se reconocerán efectos fiscales a los con rior al doce por ciento ( 12%) del precio tratos sobre cesiones recíprocas que efec o capital entregado. túen o hayan efectuado las sociedades en (Hasta aquí la parte impugnada). tre sí, o con sus socios o accionistas de so " ciedades en comandita por acciones, o los "Artículo 79 El literal e) del artículo 10 socios o accionistas entre sí, de acciones o del Decreto 1366 de 1967 quedará así: partes de interés social, utilidades o parti "Las rentas provenientes de la prestación cipaciones, cuando con tales actos se dis de servicios personales independientes ta minuyan las participaciones de los socios les como honorarios, comisiones, etc., po o accionistas que sean personas naturales,
drán afectarse con deducciones normales sucesiones ilíquidas, asociaciones sin ánimo dentro de los siguientes porcentajes: de lucro, sociedades anónimas o en coman "a) Cuarenta por ciento (4 0%) sobre los dita por acciones". primeros ochenta mil pesos ($ 80.000.00) "Artículo 15 .... de los ingresos anuales; "Parágrafo. No estará exenta del impues "b) Treinta por ciento (30%) sobre la to la parte de las prestaciones enumeradas parte de los ingresos anuales que exceda en este artículo que exceda de los límites de ochenta mil pesos ($ 80.000.00) y no señalados en las disposiciones legales, ni sean superiores a ciento veinte mil pesos cualquier otro ingreso originado en la re ($ 120.000.00); lación laboral. "e) Diez por ciento (10%) sobre la par "Artículo 40. Salvo disposición expresa te de los ingresos . anuales que exceda de en contrario las disposiciones de esta. Ley ' . ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00). y las del Decreto 1366 de 1967 reg1ra' n a "No quedan comprendidos dentro de es partir del año gravable de 1967". tos límites: l. El cincuenta por ciento (50%) del va III - NORMAS QUE EL ACTOR CONSIDERA lor de los arrendamientos pagados por el VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION local u oficina;
2. El valor de los elementos que se en El actor considera que las disposiciones treguen con ocasión de la prestaCión del acusadas son violatorias de los artículos 16, servicio; 17 23 30 31 inciso 39 y 78, numeral 69
3. Los pagos que impliquen retribución a de' la 'Co~stit~ción, como también de "la otros profesionales por trabajos ejecutados jurisprudencia del Honorable Consejo de bajo la exclusiva responsabilidad de quien Estado que entraña un mandato que debe hizo el pago. obedecerse y cumplirse".
Parágrafo. Para que proceda la deduc Expone así su concepto: ción de que trata este numeral será nece- · "Tanto el artículo 19 como el 29 acusa sario que se cumplan los siguientes requi dos señalan un porcentaje superior al que sitos: venía rigiendo por el artículo 33 de la Ley a) Que se discriminén las rentas prove 81 de 1960 y este aumento se hace el 26 nientes de trabajos ejecutados por el pro de diciembre fecha de la ley acusada, o fesional a quien se hizo el pago; sea cinco día.~ antes de terminar el año, y b) Que dicho pago no sea superior a las porque entrañan retroactividad de la ley, rentas originadas en tales servicios; vulnerand_o, por consiguiente derechos ad70 GACETA JUDICIAL :~úmero 2338 Bis quiridos, ya que se refiere a contratos 'ya normas dictadas dentro de determinada vi celebrados', lo cual se halla en contradic gencia fiscal, si expresamente así lo mani ción a lo dispuesto en el artículo 30 de la fiestan, deben aplicarse a todos los actos Carta". y contratos realizados durante dicha vigen "Dichas normas afectan a quienes cele cia. Y ello es claro si se considera que so braron contratos de renta vitalicia bajo la lamente terminada, valga decir a 31 de di vigencia de la Ley 81 de 1960 y quienes es ciembre, se conoce el res.ultado contable,
taban amparados con un porcentaje del afectado durante todo el año por tales ac ciento por ciento (100%) menor al señala tos o contratos que fueron considerados por do por las normas que se dejan transcritas. la ley como generadores de impuestos". Es decir, que a los contribuyentes se les En cuanto al artículo ~7Q afirma: "Aquí aumentó también un ciento por ciento la el Legislador, con las mismas bases antes renta que debe tomarse para los efectos fis analizadas estableció un régimen impositi cales". vo para un grupo de contribuyentes cobi En cuanto al artículo 79 dice: "La perse jados por una misma situación jurídica ge cusión, como los honorables Magistrados neral, en forma absolutamente válida y sin muy bien lo saben, no solamente consiste que la norma acusada viole el numeral 6Q en seguir o alc'anzar a una persona que del artículo 78, ni los artículos 23, 16 ó 17 huya, sino en molestarla o hacerle daño, de la Carta, ya que una actividad legisla y con el artículo aludido y acusado, se con tiva válida mal puede configurar actos de tradice lo dispuesto en el 23 de la Carta". "proscripción" o "persecusión" o "falta de Refiriéndose al artículo 14 afirma que protección del Estado". El Estado puede vá "Vulnera derechos adquiridos puesto que lidamente, y así lo ha hecho, establecer los le da efecto retroactivo y con ello viola el estatutos impositivos diver,sos que deben re artículo 30 de la Carta". gir las diferentes actividades de la vida eco En cuanto al artículo 15 manifiesta que nómica".
el Consejo de Estado ya se pronunció so "Por último, el artículo 15, el cual, se bre que la remuneración recibida por los gún el demandante viola la 'jurisprudencia trabajadores por concepto de descanso do del Honorable Concejo ele Estado', debe minical y días feriados no es salario sino también declararse exequible, ya que la fal prestación social. ta de conformidad entre una disposición le gal y la jurisprudencia no da lugar a una IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR declaratoria de inexequibilidad como lo so GENERAL DE LA NACION licita el actor". V - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este funcionario pide que se declaren exequibles los artículos acusados, para lo Primera. El artículo 2287 del Código Ci cual expone así su concepto: vil dice que la renta vitalicia es "un con "En el caso concreto de los artículos 1 trato aleatorio en que una persona se obli Q y 2Q de la Ley 63 de 1967, ya se vio cómo ga, a título oneroso, a pagar a otra una desde 1935 se estatuyó un régimen legal renta o pensión periódica, durante la vida impositivo en relación con los contratos de de cualquiera de estas dos personas o de renta vitalicia. La situación anterior al gra un tercero". vamen configuraba una situación jurídica De esta definición se deducen los siguien general, abstracta, como también configu tes aspectos del contrato:: el carácter de ró una situación general y abstracta la nor aleatorio y oneroso; que la pensión consista ma que estableció el gravamen. Por lo tan en dinero; y que haya un precio. Además,
to, y de acuerdo con todas las considera es un contrato solemne, que requiere el ciones anteriores, la ley podía válidamente otorgamiento de escritura pública. El pre establecer el gravamen y aumentarlo pos cio puede ser en dinero, o en cosas raíces teriormente". o muebles, y la pensión se determina libre "Además, tratándose de disposiciones le mente entre las partes sin que la ley exija gales relativas a régimen impositivo, las proporción entre la renta y el precio. Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 71 Este sistema de contratación civil fue beza de quien las recibe, excede el valor del causa durante mucho tiempo de permanen precio o capital pagado para obtenerlas. te evasión de los impuestos de renta, pa e) El Decreto 818 no estableció deduc trimonio, donaciones y sucesiones, por lo ción alguna para quien paga la pensión. Di cual el legislador ha venido modificando chas deducciones sólo vinieron a consagrar la forma de liquidar los impuestos, adap se en el año de 1960, mediante la Ley 81 de tando tanto el precio como la renta a la de ese año, la cual dispuso en el parágrafo realidad económica y fiscal, pero respetan 19 del artículo 33 que "para quien pague do la naturaleza jurídica y económica de la renta vitalicia será deducible la suma que tales contratos. constituye renta bruta para quien la re Segunda. El tratamiento que la legisla ciba". ción tributaria ha venido dando a los con Igual norma fue incluída en el Decreto tratos de renta vitalicia, a través de las 1366 de 1967, literal e) del artículo 1 y
Q distintas reformas fiscales, se sintetiza así: sólo vino a modificarse mediante la Ley 63 a) El artículo 23 del Decreto 818 de 1936, de 1967, artículo 19, norma acusada, que reglamentario de la Ley 78 de 1935, en su fijó un límite a dicha deducción, o sea, "has numeral 29, considera como ingresos suje ta el total reembolso del capital. De allí en tos a impuesto solamente las pensiones o adelante sólo será deducible el valor de las rentas, y no el precio que se hubiere paga pensiones que no exceda del doce por cien do por ellas; esta situación se mantuvo in to ( 12%) anual del precio o capital pa clusive durante la vigencia de la Ley 81 de gado". 1960 (artículo 33) y del Decreto 437 de f) Para efectos fiscales, o sea la deduc 1961 (Art. 64) reglamentario de esta ley. ción de los porcentajes anotados, los bie b) El artículo 19 del Decreto 1366 de 1967 nes, inmuebles o muebles, que se entreguen (julio 20) dictado en uso de las facultades como precio de la renta serán avaluados concedidas por la Ley 28 del mismo año, por peritos ante la División de Impuestos modificó el sistema hasta entonces impe~ Nacionales. rante y al efecto introdujo una reforma g) Los contratos celebrados con anterio fundamental al disponer en el literal a) ridad a la vigencia tanto del Decreto 1366 que "el precio que se pague por la renta como de la Ley 63 de 1967, quedan sujetos vitalicia constituye renta bruta para quien también, para efectos fiscales, al doce por
la reciba". ciento (12%) del valor real del precio para e) El porcentaje mínimo que debe incluir computar la renta de quien recibe la pen el contribuyente como renta, tomado sobre sión y la deducción de quien la paga; se las sumas recibidas a título de pensión, ha considera como renta a la terminación del sido objeto de las siguientes variaciones: El contrato el excedente del precio no pagado. Decreto 818 de 1936 estableció un tres y h) El parágrafo 19 del artículo 29 (Ley medio por ciento (3lf2%); la Ley 81 de 1960 63 de 1967) facultó a los contratantes de un seis por ciento (6%); y el Decreto 1366, la renta vitalicia para restituir los bienes así como la Ley 63 de 1967, un doce por entregados como precio o su valor comer ciento ( 12%); todos estos porcentajes cal cial si los hubieren enajenado, antes del culados sobre el monto del precio o capital 31 de enero de 1968; la misma norma ex pagado para la obtención de la renta vi ceptuó de estos impuestos de renta vitali talicia. cia a los contratos a que se hubiera apli cado el régimen fiscal de presunción de do d) LaS distintas reformas tributarias que nación. se han sucedido a partir de 1935, año en que se promulgó la Ley 78 ya citada han Tercera. El tratamiento que se ha dado considerado en el contrato que se analiza a estos contratos de acuerdo con las nor como renta (gravable bajo la vigencia del mas citadas, se refiere exclusivamente al Decreto 818 de 1936 y bruta bajo las de aspecto rentístico, sin modificar en nada
más leyes) la totalidad de las sumas reci la naturaleza jurídica y económica de los bidas a título de pensiones que, no habién mismos; la aleatoriedad que el Código Ci dose considerado como renta bruta en cavil asigna al contrato de renta vitalicia no 72 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis se desvirtúa con el hecho de apreciar el El cargo no prospera por carecer de fun precio de la renta en su valor real o co damento. Al respecto la Corte reitera su mercial de acuerdo con las normas traza doctrina que dice: das en las leyes fiscales. La renta acordada "De otro lado, y teniendo también en cuen libremente entre los contratantes sin tener ta la objeción de los otros acusadores, se ob necesariamente proporción con el precio o serva que, si la ley fija, Como ha fijado el capital pagado, sigue subsistiendo obligato año para computar, liqui1dar y pagar el im riamente para los contratantes, pero para puesto, mientras ese año no transcurra, ni efectos fiscales se debe estar al valor real el fisco es acreedor ni el contribuyente deu del precio. El aumento del porcentaje del dor de determinado impuesto, porque no tres y medio al seis y luego al doce, jus se ha cumplido una de las condiciones que tamente ha seguido la variación ascenden el mismo legislador ha establecido para en te del interés bancario como lo anota el trar a determinar. No se sabe cuál sea la Procurador General en su concepto: "estos cuota o cantidad que haya de deducirse al porcentajes han variado siguiendo las fluc fin de ese tiempo para poder aclarar que
tuaciones del interés bancario, tal como el resto sea lo que ha entrado de modo de puede observarse con la lectura de la ex finitivo al patrimonio del contribuyente. posición de motivos de las normas en las Por consiguiente, sin que ese tiempo haya cuales se han establecido tales variaciones, pasado, no puede decirse que éste tenga y tal como ha sido reiteradamente expues sobre el saldo restante un derecho adqui to por la División de Impuestos Nacionales rido. Mientras tanto pueden ocurrir hechos del Ministerio de Hacienda y Crédito Pú que den lugar a que el Estado no se haga blico". acreedor ni el contribuyente deudor; pue Cuarta. Dice el demandante: de éste sufrir pérdidas en sus negocios al "Tanto el artículo 19 como el 29 acusa fin del año que se fija para la liquidación dos señalan .un porcentaje superior al que y pago del impuesto, o viceversa, pérdidas venía rigiendo por el artículo 33 de la Ley del contribuyente al iniciar sus negocios y 81 de 1960, y este aumento se hace el 26 ganancias al concluirlos. Estas contingen de diciembre, fecha de la ley acusada, o cias hacen que ni el derecho del estado sea cinco días antes de terminar el año, y acreedor ni la obligación del contribuyen porque entrañan retroactividad de la ley, te estén definidos, y es sabido que la incer vulnerando, por consiguiente, derechos ad tidumbre o contingencia es ajena a la no quiridos, pues se refiere a contratos 'ya ce ción de derecho adquirido. Por consiguien lebrados', lo cual se halla en contradicción te, mientras no haya transcurrido el año
a lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta". respectivo, el legislador puede variar la "Dichas normas afectan a quienes cele cuota del impuesto". (Sentencia Sala Ple braron contratos de renta vitalicia bajo la na, junio 14 de 1969). vigencia de la Ley 81 de 1960, y quienes b) Tampoco hay violación del artículo estaban amparados con un porcentaje del 30 en relación con los contratos celebrados ciento por ciento menor al señalado por las bajo la vigencia de la Ley 81 de 1960, y aún normas que se dejan transcritas. Es decir, con anterioridad a esta Ley, por cuanto la que a estos contribuyentes se les aumentó situación jurídica del contrato permanece también un ciento por ciento la renta que aunque la ley varíe los efectos fiscales de debe tomarse para los efectos fiscales". los mismos. Las normas tributarias son de En relación a la presunta violación del orden público y por consiguiente de inme artículo 30 de la Carta, pueden analizarse diata aplicación. dos aspectos que, según el actor, entraña:Q. Las normas acusadas no afectan situa retroactividad: ciones jurídicas individuales por años fis a) La aplicabilidad del artículo 29 a los cales anteriores. "contratos de renta vitalicia ya celebra Quinta. El artículo 79 que el actor con dos", en cuanto a que el impuesto corres sidera lesivo de los artículos 16, l 7, 23 y pondiente al año de 1967 deba liquidarse 78, numeral 69 de la Carta, regula situacio con base en la norma acusada. nes jurídicas generales, sin referirse a siNúm 2338 Bis ' GACETA JUDICIAL 73 ~ro tuaciones subjetivas; comprende a todos los una situación jurídica general para lo cual individuos que se hallan en las mismas con está facultado el legislador. diciones de hecho, retringiendo en forma Como en el caso de la regulación de los general las deducciones a los porcentajes contratos de renta vitalicia, por tratarse que el legislador considera equitativos. de disposiciones relativas a régimen impo No se encuentra en esta norma el carác sitivo, las normas dictadas para determi ter persecutorio o de proscripción, ni la hos nada vigencia son de aplicación inmedia tilidad hacia determinado sector de traba ta, .si así lo expresan las mismas y deben jadores, mucho menos de los profesionales aplicarse a todos los actos y contratos rea como anota el demandante, ni hay privile lizados durante dicha vigencia. El año fis gio hacia otros gremios o contribuyentes. cal debe considerarse como un todo indi El Congreso de Colombia, con la facul visible, puesto que solamente en el último tad que le confiere el artículo 76, numeral día se conoce el resultado contable por la 13 de la Carta, estableció el régimen impo liquidación de pérdidas y ganancias de to sitivo de la renta proveniente de la pres dos los contratos generadores de impues tación de servicios personales independien tos; por consiguiente la ley debe aplicarse tes, para permitir deducciones dentro de los para toda la vigencia fiscal y los contratos porcentajes y límites de que da cuenta el celebrados durante tal . vigencia quedan artículo impugnado por el actor, sin que comprendidos en la nueva regulación imello implique violación de ninguna norma positiva. ·
constitucional, pues el Congreso, tiene la De otra parte, al afirmar este artículo 14 facultad constitucional de reformar y de que no se reconq_cerán efectos fiscales a los rogar las leyes preexistentes, según lo acon contratos sobre cesiones recíprocas, no tie sejen las conveniencias y necesidades pú ne un carácter indefinido sino que se limi blicas. ta al año gravable en que tales contratos Un acto legal expedido por el Congreso hayan tenido lugar. Cosa igual acontece para establecer un régimen impositivo res con los contratos que "hayan efectuado" pecto de un conjunto de personas cobijadas las sociedades entre sí. La norma no se re bajo una misma situación general, fiere a contratos válidamente celebrados en juríd~ca no puede implicar "proscripción" o "per vigencias fiscales anteriores. secusión" o "falta de protección del Esta Séptima. El actor acusa el artículo 15, do", por lo cual no hay violación de los · en el que "se enumeran o señalan las pres artículos 16, 17, 23 y 78, numeral 6Q de la taciones sociales, pero se prescindió de in Carta, ni de ninguna otra, como afirma el cluir en ellas los pagos por concepto de des actor. canso dominical y días feriados, sobre lo Sexta. El artículo 14 de la Ley 63 de 1967 cual se pronunció también el Consejo de sustituye el · inciso 3Q del artículo 20 del Estado en sentencia de mayo 28 de 1966 que Decreto 1366 de 1967. en uno de sus apartes dice: 'toda suma de
Los dos incisos primeros . se refieren al dinero que recibe el trabajador por concep año gravable en que se realicen los con to de domingos y días feriados no labora tratos o cesiones en las diferentes socieda dos, no es salario. . . es, pues, una presta des que se determinan. ción social comoquiera que es un derecho Tal artículo 14, acusado, no reconoce efec a la cesantía, al auxilio de enfermedad o a tos fiscales a determinadas cesiones que cualquiera otra prestación similar, ya que hagan las sociedades entre sí o los socios por su carácter de habitualidad y periodi en particular o con las sociedades, cuando cidad tampoco puede ser calificada como esa cesión origine la disminución de los una gracia, como una bonificación even impuestos correspondientes. tual'." Tiende la norma a evitar el fraude en el El artículo 15 determina lo que el legis pago de los impuestos de renta, patrimo lador considera como prestación social nio y complementarios y también regula exenta de impuesto sobre la renta; en es7 - Go.ceta Const. 74 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis ta enumeracwn no incluye efectivamente · Ahora el problema es diferente: se acu el pago por concepto de descanso domini sa la ley por violación de la Constitución, cal y días feriados y por consiguiente lo para lo cual la Corte es competente. considera como ingreso que no está exento El legislador, sin violar texto constitu del impuesto de renta y complementarios. cional alguno, puede, por medio de ley, o Bien es cierto que el Honorable Consejo por decreto con fuerza de tal, de modo ge de Estado, en sentencia de fecha 28 de ma neral o especial, definir cuáles prestaciO
yo de 1966, citada por el actor, afirma que nes sociales constituyen ingreso gravable o la remuneración recibida por el trabajador exento de impuestos. que no labora en domingos y días feriados Octava. En relación al :;¡,rtículo 40, acu no es un salario y sí una prestación social. sado, la Corte Suprema, en sentencia de ju A esta conclusión llegó el Consejo de Es nio 14 del año pasado resolvió "Es exequi tado al declarar nula la circular número ble el artículo 40 de la Ley 63 de 1967". 002388, fechada el 28 de febrero de 1964 dirigida a los Administradores de Impues VIFALLO tos Nacionales y suscrita por el Jefe de la Por las razones anteriores, la Corte Su Subdivisión Técnico-legal de la División dte Impuestos Nacionales del Ministerio de Ha prema de Justicia, en §aRa IP'hma, previo cienda y Crédito Público. estudio de la §alla CI[Jlnstitwdon:n.an, y, oído el concepto del Procurador General de la La parte pertinente de esa circular dice: Nación, "no es prestación social, sino salario, obje. . to de gravamen del impuesto básico sobre la renta la remuneración que reciban los lltesun.~nv~ trabajadores y empleados, públicos o pri · Primero. Son EXEQUIBLES los artículos vados, por concepto de descanso dominical 19, 29, numeral 19, 79, 14 y 15 de la Ley 63 y días feriados ... " de 1967.
Esta sentencia del Consejo de Estado Segundo. Respecto a la acusación contra anuló la circular en referencia, cuyo apar el artículo 40 estése a lo resuelto en senten te se transcribió, por encontrar que ella era cia de fecha 14 de junio de 1969. violatoria de la ley, como lo afirma la en Publíquese, cópiese, notifiquese, insérte tidad falladora: "Todo lo manifestado an se en la Gaceta JTtHlliciall, transcríbase al Mi teriormente lleva a la convicción de que nistro de Hacienda y Crédito Público y ar al conceptuar la circular demandada que chívese el expediente. la remuneración recibida por los trabaja dores y empleados públicos o privados por Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di razón de descanso dominical y de días fe Ftlippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum riados no es una prestación social sino sa berta Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa lario gravable, con el objeto de que a ese trón, Ernesto Blanco Cabrera,, Ernesto Cediel criterio se ciñan los liquidadores de impues Angel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel to a la renta y complementarios, viola, sin García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Gi lugar a dudas, los artículos 127 del C. S. T. ralda Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo y el 47, numeral 13 de la Ley 81 de 1960, Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Enrique que definen lo que es salario y eximen de López de la Pava, Alvaro Luna Gómez, Luis
gravamen las prestaciones sociales, respec Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis tivamente". (Sentencia citada). Enrique Romero Soto, Julfo Roncallo Acosta, Luis El fallo citado se ajusta perfectamente a Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Abel Na la competencia del Honorable Consejo de ranjo Vtllegas, Conjuez, José María Velasco Gue Estado: encontró que la circular pasada rrero. por la División de Impuestos Nacionales no se ceñía a la ley y la declaró nula. Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.