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CSJ - SPL5035-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5035-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Piena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente APL5035-2019 Exp. 110010230000201300161-00 Aprobado Acta N 34 No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir sobre la apertura o no de investigación disciplinaria, en estas diligencias seguidas con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el doctor Luis Carlos Alzate Rios, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.- El señor Raúl Enrique Vergara Álviz promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación (Rad.- N”. '70001-2333000-2013-0011-00). En el curso de la audiencia inicial, el

A NA E NO E AAL E C T sE eA T O SA AI A Exp.- 11001 02 30 000 2013 00161 00 Magistrado Sustanciador dispuso compulsar copias a esta Corporación porque la demandada al parecer no allegó los «antecedentes del acto demandado dentro del término de traslado» de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. El referido funcionario, expresamente señaló lo siguiente: [El demandante fue nombrado por el PROCURADOR GENERAL

DE LA NACIÓN mediante Decreto No. 2345 del 22 de septiembre de 2008 en el cargo de Procurador 44 Judicial I Administrativo de Sincelejo código 3PJ, Grado EC, posesionado desde el 10 de octubre del año 2008 (fol.13 y 14), documentos a los que la Sala les da pleno valor probatorio, no obstante haber sido anexados en copia simple, por una parte, porque la entidad demandada no los tacha de falsos, y por otra, que esta debió allegar los antecedentes del acto demandado dentro del término de traslado, dentro de los cuales está claramente los documentos que soportan la vinculación del actor, carga procesal que incumplió. 2.- Ordenada la apertura de indagación preliminar se allegaron los siguientes documentos: a.- Oficio O. J. 114 radicado el 18 de enero de 2018, suscrito por Liliana Garcia Lizarazo, Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en el cual informa que mediante Resolución No. 274 del 12 de septiembre de 2001 se asignó al titular de esa dependencia la función de representar judicialmente a la entidad, cargo que para el año 2013 lo ocupaba la doctora Ana María Silva Escobar. Añadió que no obran registros indicativos de que el Procurador General hubiera conocido directamente del medio de control contencioso administrativo objeto de la presente actuación. Exp.- 11001 02 30 000 2013 00161 00

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, en su numeral primero prevé: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador

General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo reitera el canon 192 ibídem, al establecer que «[e]s competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuenta con la atribución de conocer las presentes diligencias, que se refieren a hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria atribuidos al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación. 2.- La violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias, tomando en cuenta que la actividad pública no solo es reglada, sino que se encuentra eA Exp.- 11001 02 30 000 2013 00161 00 dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. La insatisfacción de esos deberes es sancionada, con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la

efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (artículo 16 del Código Disciplinario Único). Tal cometido, en coherencia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). 3.- Las funciones del Procurador General de la Nación están previstas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colornbia. Cabe anotar que este catálogo de atribuciones puede cumplirlas por sí mismo o por medio de sus delegados. En desarrollo de dicho precepto, el parágrafo del artículo 7” del Decreto 262 de 2000, dispone: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las A funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas Exp.- 11001 02 30 000 2013 00161 00 en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se

ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. 4.- En el presente asunto se endilga al señor Procurador General de la Nación la omisión de allegar los antecedentes del acto demandado, en el término de traslado previsto para el efecto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento de la Sala Primera de decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre (Rad.- N”. 700012333-000-2013-0011-00). 5.- Según la respuesta emitida por la Oficina Jurídica del Ministerio Público (fls. 46 y 47), la representación judicial de la entidad, desde el año 2001, fecha en la que fue proferida la Resolución No. 274, se atribuyó al titular de esa dependencia. En el mismo documento advierte la funcionaria que para la época de la fijación del litigio en el medio de control tantas veces citado, dicho cargo estaba en cabeza de la doctora Ana María Silva Escobar, como así lo certificó la División de Gestión Humana en documento visible a folios 49 a5l. 6.- Acorde con la normatividad antes referida y el material probatorio allegado a esta actuación, se concluye que la supuesta omisión por parte del doctor Alejandro Exp.- 11001 02 30 000 2013 00161 00 Ordóñez Maldonado no se estructura pues, se reitera, la responsabilidad de actuar ante el medio de control incoado contra la. entidad, era de la titular de la Oficina Jurídica.

7.- Así las cosas, se dispondrá la terminación de estas diligencias y el consecuente archivo al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: AP En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca pler.amente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 8.- Finalmente, se ordenará compulsar copias a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en estas consideraciones. 9.- Toda vez que el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once del Circulo de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

E Justicia, en Sala Plena, A Exp.- 11001 02 30 000 2013 00161 00

RESUELVE Primero: NO ABRIR investigación disciplinaria contra Alejandro (Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación y por lo mismo declarar la terminación de esta actuación.

Segundo: ARCHIVAR, en consecuencia, las presentes

diligencias.

Tercero: COMPULSAR copias del presente expediente, con destino a la Veeduría de la Procuraduria General de la Nación, para lo de su competencia.

Cuarto: RECONOCER personería al doctor Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del referido ex titular del

Ministerio Público.

Quinto: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente O O A a a A A A A Re a E E A A A A A

A E za Q2 30 000 2013 00161 00 a 3 LUAGA

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

E ? LA RIGOBERTO CHEVERRI BUENO Puclmo NÁNAy o Z Care E ora

LUI ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA--_ MORENO ACERO

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BAMARIS ORJUR A HERRERA

Secretaria General

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