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CSJ - SPL5038-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5038-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

APL5038-2019 Exp. 110010230000201800649-00 Aprobado Acta N 34 No. 14 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir sobre la apertura o no de investigación disciplinaria, en estas diligencias seguidas contra el Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez. I ANTECEDENTES 1.- Jhon Fredy García Arévalo promovió queja disciplinaria contra el Procurador General de la Nación, por presuntas irregularidades en el proceso E-2017-573460 / IUC-D-2017-974154; refiere al respecto que luego de 17 meses de radicar la denuncia que dio origen al referido aro l o A T

Y E ed : seac Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00 expedierite, la actuación, a pesar de contar con las pruebas para decidir, no ha avanzado.

Asegura que ha presentado reiterados derechos de petición ante el despacho del Procurador General, pero no ha reciktido respuesta, incluso pidió una cita para hablar sobre el proceso, pero ello no fue posible. A su escrito adjuntó copia simple de la denuncia disciplinaria radicada el 21 de abril de 2017 ante esa entidad. 2.- Ordenada la apertura de indagación preliminar se

allegó lo siguiente: a.- Oficio DMP-4247 radicado el 16 de julio de 20109, suscrito por Olga Lucía Alfonso Velásquez, Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, en el cual informa sobre el trámite impartido a la queja disciplinaria No. E2017-573460 / IUC-D-2017-974154, presentada por Jhon Fredy García Arévalo el 21 de abril de 2017 contra funcionarios de la Alcaldía de Alvarado Tolima. Allí se indica que fue asignada a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y no al despacho del Procurador General N A de la Nación y que la actuación se encuentra con etapa de investigación disciplinaria cerrada; da cuenta también el E funcionario, de los trámites dados a los derechos de petición dirigidos por el señor García Arévalo, adjuntando copias de los mismos y sus respuestas!. a ! Folios 25 al 43 Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, en su numeral primero prevé: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto een este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva

corporación. Tal precepto lo reitera el canon 192 ibídem, al establecer que «[e]s competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuenta con la atribución para conocer de las presentes diligencias, que se refieren a hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria atribuidos al doctor Fernando Carrillo Flórez, en su condición de Procurador General de la Nación. 2.- La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o EA S E E S E e A N E Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00 desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias. Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (artículo 16 del Código Disciplinario Único). Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de

o eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96 A 3.- En garantía del «principio de legalidad», que a su vez se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el AA legislador enunció de manera genérica en el libro II de la S E Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción d bd id al ordenamiento disciplinario, debido a la imposibilidad de enumerar todas las faltas en las que puede incurrir un servidor público, de suerte que en virtud del referido postulado, sólo podrá sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones allí descritas. Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00 En tal contexto, establece el numeral 34 del artículo 34 ibídem, que todo servidor público tiene como deber: «[r]ecibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado». Luego entonces, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias tengan lugar contra los servidores y particulares que ejerzan funciones públicas o manejen dineros del Estado conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, actuaciones que pueden originarse, entre otras, por las quejas presentadas por los

ciudadanos. En ese orden, el inciso 1” del artículo 2'7'7 de la Carta Política, establece que el Procurador General de la Nación «por sí o por intermedio de sus delegados (...)» podrá cumplir, la función establecida en el numeral 6 ibídem, es decir, «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular». Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 7” del Decreto 262 de 20002, que el Jefe del Ministerio Público 2 Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Públicos; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentran sujetos. t o ¿ o E oaL Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00 podrá desarrollar las funciones señaladas en el artículo 277 Superior y las demás atribuidas por el legislador, de forma directa O a través de la delegación en sus subalternos. Textualmente establece la norma en cita: E eS (...). A Parágrafo. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Cor:stitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá

ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General pocrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. 4.- Con fundamento en el anterior marco normativo, se determinará en este asunto la ocurrencia de la conducta endilgacaa al Procurador General de la Nación, para luego determinar si la misma encuadra o no en alguna de las 3 0 hipótesis legales. : : 5el de heal + yl EA Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00 5.- Para la decisión a tomar, tiene relevancia lo

siguiente: El ciudadano Jhon Fredy García Arévalo le atribuye al Procurador General de la Nación la omisión de impartir trámite a la denuncia disciplinaria No. E-2017-573460 / IUC-D-2017-974154, presentada el 21 de abril de 2017 contra funcionarios públicos de la Alcaldía de Alvarado -— Tolima y la falta de respuesta a derechos de petición. En ese orden, cumple señalar que dicho funcionario no desatiende sus deberes legales y constitucionales por el hecho de no asumir personalmente el conocimiento de determinada investigación disciplinaria, toda vez que el ordenamiento jurídico le concede la «potestad» para remitir cualquier investigación a sus subalternos, sin que esa circunstancia constituya desinterés o ausencia de trámite por parte de dicha autoridad. Aplicando tal criterio al caso sub lite, se evidencia que no le asiste razón al quejoso cuando aduce que el Jefe del Ministerio Público no atendió su denuncia ni los derechos de petición por él formulados; de los elementos de convicción allegados se advierte claramente que la queja fue remitida a la dependencia competente para el efecto, y allí se adelantó el diligenciamiento respectivo, actuación que es válida, como se indicó líneas atrás. En efecto, el informe rendido por la Procuraduria (fls. 25 y 26), da cuenta que la queja radicada el 21 de abril de AERA a A A Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00 2017 por el señor García Arévalo se asignó a la Delegada para la Moralidad Pública con el radicado E-2017-573460,

expediente D-2017-974154, y por conducto de esa dependencia se impartió el trámite correspondiente. La última actuación fue la del «cierre de la investigación» (el 27 de junio de 2019), y para la fecha de aquella comunicación, 15 de julio del presente año, se encontraba en «trámite de notificación a los sujetos procesales». También señaló el titular de esa oficina que el quejoso formuló tres solicitudes en ejercicio del derecho de petición (todos en «solicitud de auditoría administrativa al proceso» citado), los cuales fueron respondidos mediante Oficios PDMP 3698 del 22 de noviembre de 2018 los dos primeros, y PDMP 3699 del 23 de noviembre de 2018, el último de los referidos; de estos allegó las copias respectivas, así como de z ES las constancias de envío al interesado a través de la empresa «472» y del correo electrónico a él dirigido, indicándole sobre la entrega fallida de las comunicaciones a la dirección fisica por él reportada. 6.- Así las cosas, como no es posible atribuir al doctor Carrillo Flórez el quebrantamiento del ordenamiento disciplinario, se dispondrá la terminación y consecuente archivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es el siguiente: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la concucta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: NO ABRIR investigación disciplinaria contra Fernando Carrillo Flórez, en su condición de Procurador General de la Nación y por lo mismo declarar la terminación de esta actuación.

Segundo: ARCHIVAR, en consecuencia, las presentes diligencias.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.- ÁLVARO FERN; O GARCÍA RESTREPO 0 000 2018 00649 00 VS

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FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA peor ZTRO ZULUAGA e

. RIGOBERT HEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ ARLIER

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ B AIME RTO MORENO ACERO

A A R E 10 Exp.- 11001 02 30 000 2018 00649 00

OCTAVIO AUGU o ha

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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