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CSJ - SPL5039-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5039-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente APL5039-2019 Radicado n 110010230000201900654-00 Aprobado Acta No. 34 No. 15 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la queja presentada por Javier Iván Guerrero Reyes contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en su calidad de Procurador General de la Nación.

1. ANTECEDENTES En el trámite de las diligencias preliminares que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició contra los Procuradores Regionales del Putumayo a instancia del señor Javier lván Guerrero Reyes (IUS-2019-454391IUC-2019-1357211), se dispuso la compulsa de copias a esta Corporación del documento por él remitido a través del correo institucional, por cuanto allí solicita «que se reabra la EL na Rad.: 110010230000201900654-00 investigación del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, por hechos que no especifica, (...) para que de acuerdo con su competencia decida lo que en derecho corresponda».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento

: o s i L en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según ei cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación».

2. Es pertinente memorar que, para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas, se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades,

E E incompattibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. A R

A Rad.: 110010230000201900654-00

Por tal razón, la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, pues es obligación del investigador verificar su mérito, en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Sobre ese particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los

correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa» (T-412 de 2006).

Rad.: 110010230000201900654-00

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los mínimos requisitos de procedibilidad, ha puntualizado: [Lja autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar

una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a pariir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015). Lo anterior por cuanto con línea jurisprudencial definida se ha dicho que: Ello “tiene su razón de ser en la necesidad de que no se desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas”, como también en el propósito de evitar la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente para ello, se les somete a una investigación de orden criminal indiscriminada, sin límites definidos» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015; auto 24 ene. 2017, rad. 49099).

3. En ese contexto, cumple señalar que el parágrafo 1” del artículo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el funcionario, de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, entre otras, cuando la información sea presentada

A A Rad.: 110010230000201900654-00 de «manera absolutamente inconcreta o difusa».

En efecto, señala dicha norma que «ecjuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el

funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (Subraya y resalto extra texto).

4. Desde esa perspectiva, para la Corte está claro que en el asunto sub lite se estructura la mencionada hipótesis normativa, pues ciertamente del contenido del escrito allegado por la Veeduría no es posible verificar la existencia de una actuación concreta con la potencialidad para ser disciplinada.

En efecto no se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que al parecer ocurrieron los hechos y en virtud de ello evidenciar la eventual incursión en conductas o comportamientos previstos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002; lo único que refiere el quejoso es que «se dé REAPERTURA a la investigación en contra de ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO quien es el más grande magnate de la CORRUPCIÓN cuando este ejerció como (APGN_COL y se emita oficio hacia el Dr. IVAN DUQUE MARQUEZ Pate. de la República para que DEROGUE ese nombramiento que está ostentando...». Obsérvese sobre el particular que la queja tampoco señala temas puntuales, nombres de personas que puedan Rad.: 110010230000201900654-00 dar cuenta de los hechos presuntamente ocurridos, aunado a que las afirmaciones son vagas, genéricas e imprecisas.

9. Así las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria.

Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la

trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Archivar las presentes diligencias.

Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las Rad.: 110010230000201900654-00 comunicaciones y avisos correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GAR

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RIGOBERTO HCHEVERRI BUENO EUQOERIO F RNANDEZCARLIER

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MORENO ACERO

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AROLDO QUIROZ MONSALVO

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Secretaria General

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