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CSJ - SPL504-1978

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL504-1978
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1978

o liN'll'ElltVENCliON JE'CONOMJICA. JI...a ley que desanoHa el artícullio 32 ha de cfurcunscribir exactamente los límites de la fa cultad que ordenua ejercer. Se trata de una competencia del legislador, como parte del Es tado, que Re permite señaUar unna poHtica eco1mómica que debe apHcal' y cumplir en Ejecutivo. ExequibiHdad den artículo ]. 7 de la JI...ey ].55 de ].959, por Ra cual se dictan algunas disposiciones sohl'e prácticas comerciaRes restrictivas. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. ''Igualmente el Estado podrá adoptar las si Bogotá, D. E., abril 5 de 1978. guientes medidas: "a) Fijar un plazo perentorio para que cesen Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica. las prácticas, sistemas o procedimientos prohibi dos; Aprobada por Acta número 11, abril 5 de 1978. "b) Someter a la empresa o empresas cuyas prácticas se investigan, a la vigilancia de la res En ejercicio de la acción establecida en el ar pectiva entidad encargada del control, por un tículo 214 de la Constitución, el ciudadano Jorge tiempo determinado, en cuanto a su política de Humberto Botero A., solicitó en escrito presen producción, costos, distribución y precios, y con tado el 7 de noviembre de 1977, que la Corte el solo :fin de comprobar que la empresa o em declare inexequible el artículo 17 de la Ley 155 presas acusadas no continúan ejerciendo las prác de 1959. ticas comerciales restrictivas que dieron lugar a

la investigación". El siguiente es el texto de la disposición acu sada: (Diario Oficial número 30138 del 22 de enero de 1960). "LEY 155 DE 1959 El actor considera ·que la disposición trans '' (diciembre 24) crita infringe el artículo 32 de la Constitución, ''por la cual se dictan algunas disposiciones por cuanto no contiene completo el mandato del sobre prácticas comerciales restrictivas. legislador que este artículo señala como presu puesto de las medidas de intervención económi ''El Congreso de Colombia ca. Igualmente, estima que hay violación in "Decreta: directa del artículo 55 del mismo estatuto que establece la separación :funcional entre las Ramas " del Poder Público, pues la 1ey de que hace parte "Artículo 17. En cumplimiento del artículo la norma acusada ''acarrea una abdicación del 32 de la Constitución Nacional, el Ejecutivo po legislador a la :función legislativa indispensable drá intervenir en la :fijación de los precios con para: que el artículo 32 de la Constitución pueda el :fin de garantizar tanto los intereses de los con ser desarrollado", función que resulta ilegítima sumidores como el de los productores y comer mente transferida al Gobierno. Además, afirma ciantes. La fijación de precios podrá realizarla que vulnera el artículo 76 del mismo estatuto en el Gobierno, como una de las medidas que se mención, cuyo encabezamiento sienta que '' co tomen con base en la investigación que se haya rresponde al Congreso hacer las leyes", en tanto verificado de acuerdo con esta Ley, y para los esta tarea :fue pretermitida por la norma im productos o servicios de la empresa objeto de la pugnada al dar al Gobierno ''una autorización

investigación. genérica, abstracta e ilimitada para intervenir 84 GACETA JUDICIAL Número 2397 la economía en su aspecto más crucial : la deter tud. Cr0mprende tanto los bienes como los servi minación de precios de bienes y servicios". cios públicos y privados y alcanza por igual su La Corte es competente para conocer de esta producción, distribución, utilización y consumo, demanda, al tenor del numeral 2Q del artículo amplitud acorde con el principio de que la di 214 de la Constitución. Tal demanda fue admi rección general de la economía corresponde al tida en providencia del 16 de noviembre de Estado. 1977, y se le dio el trámite previsto en el Decreto Así mismo, no se trata de 1tna intervención 432 de 1969. ocasional ni facultativa. Es un imperatioo cons titucional, de obligado ejercicio y, por lo mismo, Concepto del Procuraoor. de acción continuada. La facultad interventora es consecuencia de El señor Procurador General de la Nación una evolución doctrinaria. El liberalismo indivi rindió el concepto número 314 del 23 de enero d1talista enmienda así las fallas de la aplicación de 1978, en el cual se concluye que la acusación p1tra de las presuntas leyes naturales que regi e de inconstitucionalidad no es fundada, porque el mandato legal para intervenir la economía rían, según sus doctrinantes, las relt~ciones eco nómicas, por modo automático, espontáneo, que debe ser flexible, y el otorgado por la disposición generaría un orden armonioso y de progreso in acusada no adolece de vaguedad, como lo con

definido. firma el Decreto reglamentario de la Ley 155 de 1959, que se distingue con el número 3236 de La intervención es, precisamente, uno de los 1962. instrumentos que racionaliza la actividad econó mica, pautándola, programándola, corrigiendo Consideraciones de la Corte. los inoonvenientes de la iniciativa privada y la libre empresa aplicadas en toda su p1treza. El sistema económico colombiano, oomo se con figura en las disposiciones constitucionales, es Pero el intervencionismo estatal s1tpone la mixto. De una parte, garantiza la libertad de existencia de 1tna economía de mercado, con ini empresa y la iniáativa privada y, de otra, las ciativa de los partic1tlares, libre empresa concM restringe y condiciona a las limitaciones impues rrente y propiedad privada. Son esos sus límites tas por el bien común y la dirección general de la lógicos y jurídicos. Desconocerlos equivaldría a economía que compete al Estado. Se trata, pues, estatizar la eoonomía, transformación no a1do en el r0rden doctrinario, de un sistema inspirado rizada constitucionalmente. en el individualismo liberal, atenuado por prin De donde, la ley que concreta y desarrolla el cipios políticos de contenido social y por razones artículo 32 al impartir el mandato para que el técnicas de racionalización de estas actividades. Estado intervenga, ha de circunscribir exacta En la propia Constitución se encuentran apli mente los límites de la facultad que ordena ejer caciones de este m·iterio moderador de los prin cer, determinando cuándo se interviene, a quié

cipios individualistas mediante lr0s cuales se pro nes, respecto de qué actividades, en qué sentido, cura hacer compatibles las dos orientaciones, de qué manera y, obviamente, respetando las fi tales como la regulación del ejercicio de las pro nalidades previstas constitucionalmente para la fesiones, la posibilidad de establecer monopolios intervención. estatales, la concesión de privilegios respecto de La intervención es competencia constitucir0nal inventos útiles y vías de oomunicación, las res que el legislador no puede dejar inerte, que debe tricciones del derecho de propiedad privada, las poner en acto, actualizar. Pero el legislador no limitaciones a la producción y conswmo de li está limitado a la a1ttorización de una interven cores y bebidas fermentadas, y la revisión y fis ción indefinida, inconcreta, atribuyendo su pro calización de tarifas y reglamentos en las em pia y total capacidad interventora, en una espe presas de servicios públicos. cie de traslado global de su competencia al Los instrumentos complementarios de ese dua GoMernrO, quien q1tedaría investido de una ini lismo en la prescriptiva constituáonal son la ciativa incondicional. intervención estatal en la eoonomía, y dentro L(IS términos del artículo 32, ((por mandato de ella las regulaciones monetarias, trib1darias, de ltt ley", no son simplemente un condiciona crediticias, del ahorro, del cambio y el comercio mie1 .to formal del ejercicio de 1tna competencia internacional, el gasto y la deuda públicos, así ejecHtiva. Por el contrario, indican q1te se trata

como la planificación del desarrollo económico. de 1·ma competencia del legisladr0r, como parte La facultad de intervención consagrada en el del .rEstado, que le permite señalm· una política art,ículo 32 de la Constitución es de gran amplieconómica que debe aplicar y cumplir el EjecuNúrnerQ 2397 GACETA JUDICIAL 85 tivo, interpretación que es la acorde con la dis presas investigadas por violación de la Ley 155. tribución de [ltnm"rones entre las llamas del Poder. La Corte, cree, por el contrario, que la dis La iniciativa de la intervención es potestad le posición acusada debe entenderse como una uni gislativa del Congreso. Implica no sólo la capa da.d normativa cuyos preceptos tienen igual cidad para decidir qué y cuándo se interviene, alcance e implicaciones y que, además, deben sin() cómo y para qué se interviene. El órgano referirse e integrarse con las otras prescripcio para realizar el mandato intervencionista es el nes de la Ley 155. Es decir, que el artícttlo 17 Ejecutivo. Su función específica es la de cumplir en! mención nra origina un control general de pre y hacer cumplir las leyes. Según ésto, los de cios, pues esa no es materia ni finalidad de la cretos que desarrollan las leyes sobre interven Ley 155. Simplemente, se dirige a autorizar el ción económica, son de la naturaleza y valor que ejercicio de la potestad estatal de intervención tienen los previstos en el ordi~al 11 del artículo en la economía, en relación concreta con los casos 76 de la Constitltción, c~ando el Congreso auto de prácticas restrictivas del comercio contrario a

riza al Gobiernra, mediante ley, para "ejercer los principios constitucionales del artículo 32 y otras funciones dentro de su órbita constitucio concordantes, intervención que se realiza entre nal", que para este caso es la general de eje otros mecanismos con la fijación de precios he cutar la ley. cha por el Ejecutivo. Además, la facultad interventora otorgada por De todo lo cual se deduce que la invocación el legislador es de ejercicio indefinido en el tiem del artículo 32 de la Constitución en la parte ini po, a menos que la ley lo limite expresamente. cial del artículo 17 de la Ley 155, era necesaria Para el caso que se está examinando, si se ana en cuanto en el momento de la expedición de liza rigurosamente la disposición acusada po ésta, la disposición primeramente citada condi niéndola en relación y concordancia con las de cionaba toda intervención a previo mandato del más de la misma Ley 155 y dentro de la técnica legislador. Mandato que se enlaza con la segunda y orientaciones de toda su prescriptiva, se en parte del artículo al decir: " ... La fijación de cuentra lo siguiente: precios (la acabada de facultar, se anota), podrá realizarla el Gobierno como una de las medi a) La Ley 155 tiene como enunciado de su das ... ". Esta parte del artículo 17 concreta el contenido éste: ''Por la cual se dictan algunas campo de aplicación de la primera y así lo in disposiciones sobre prácticas comerciales restric dica el artículo definido ''la'' con que se inicia tivas", título que acota exacta y específicamente aquella. su materia y finalidad, sin que dé lugar a pres cripciones extensivas a otros conexos o afines, y Se dice con esto, que no hay infracción deL

b) Todas las disposiciones de la Ley 155 se artículo 32 mencionado, ya que el mandato para refieren a prohibiciones, medidas, controles y intervenir ftte precisado rigurosamente, al limi sanciones, referidas a combatir las formas de tarlo a los casos de violación de la Ley 155. limitación indebida de la libre competencia, en De esa conclusión, se deduce así mismo, que interés tanto de los productores como de los con no hay tampoco violación del principio de se sumidores de bienes y servicios. paración de funciones entre las Ramas del Poder De esto resulta que la Ley 155 es una ley Público, consignado en el artículo 55 del esta especial, reguladora de una materia y solo de esa tuto constitucional, porque no hubo traslado materia. De consiguiente, 1!1 aplicación de todas global de la competencia interventora del Con sus disposiciones es forzoso referirla al campo greso al Gobierno, pues éste solo quedó investido específico que regula. Por esto, no es posible, de autorización para fijar precios en casos par como lo plantea el actor, entender que el artícu ticulares de investigación de prácticas comer lo acusado tiene dos preceptos con ámbitos de ciales restrictivas, contrarias al libre funciona aplicación diferente. miento del mercado. De acuerdo con este entendimiento, el del de Igualmente, la disposición acusada no desco mandante, la primera parte del artículo 17 cita noce el precepto del artículo 76 de la Constitu do, sería una norma de carácter general que ción que confiere al Congreso la facultad de autoriza al Ejecutivo para intervenir en la fija "hacer las leyes", porque la Ley 155 es ejercicio ción de precios, con fundamento en el artículo pleno de esa competencia en el campo que re

32 de la Constitución. Se trataría de una facul gula, sin que se la pueda tachar de incompleta tad inconstitucional que permitiría establecer un al referir injustificadamente su normación a control de precios total. Y la segunda parte del campos distintos a los fijados en ella misma. artículo, una aplicación restringida del control Además, el literal b) del mismo artículo acu de precios a los productos y servicios de las emsado repite la autorización para intervenir los Q 86 GACETA JUDICIAL Número 2397 precios de las empresas investigadas con base en teria de filosofía social y política, no es asunto la Ley 155, restringiéndola a tales empresas y de poca monta ni meramente académico. Sigue solo para ''comprobar que la empresa o empresas siendo cierto como ley histórica que las ideas acusadas no continúan ejerciendo las prácticas terminan por imponerse, y otros han dicho que comerciales restrictivas que dieron lugar a la in nada hay más práctico que una buena idea. vestigación'', con lo cual se reitera que el artícu Subestimar una situación con visos académicos lo 17 es una unidad normativa irrompible y gana del artículo 32 sería incurrir en un pragmatismo precisión el mandato legislativo para intervenir, peligroso. Tampoco creo que el tema deba ser de acuerdo con el artículo 32 de la Carta. tratado únicamente como un problema jurídico, Confrontada la disposición acusada eon las de económico o político ya que en último término más de la Constitución, la ·Corte no encuentra se trata de un trascendental problema filosófico,

violación de ninguna de ellas. terreno al que se llega necesariamente si se quie Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, re profundizar en esta materia. e oído el Procurador General de la Nación y, con Para explicar el alcance del artículo 32 de la base en el estudio hecho por la Sala Constitu Carta, las consideraciones del fallo con las cua cional, declara EXEQUffiLE el artículo 17 de la les discrepo se orientan básicamente a registrar Ley 155 de 1959. su origen histórico, próximo y remoto, y pre tende encontrarlo en el movimiento pendular de Cópiese, publíquese, comuníquese a quien co doctrinas puras y extremas, en relación dialéc rresponda, insértese en la Gaceta Judicial y tica. Los orígenes de la norma, según el fallo, archívese. se hallan en el enfrentamiento histórico del in L1tis Sarmient() Buitrago, Jerónimo Argáez dividualismo liberal o liberalismo individualista Oastello, Jesús Bernal Pinzón, F'ab1"o Calderón con el socialismo estatizante o colectivista. Botero, Hernando Rojas Otálora, Germán Giral Estas tesis extremas están ya superadas y en da Zuluaga, Guillermo González Oharry, José su estado puro son hoy verdaderas entelequias. Eduardo Gnecco C., Ernesto Gamboa Alvarez, Pueden hoy tal vez sustentarlas idealistas ro Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásq1tez, mánticos o reaccionarios a ultranza, pero en la Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández realidad socio-política sólo parece quedar de

Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia tal enfrentamiento una guerra fría de prepoten ¿ Ballén, Alberto Ospina Botero, Dante F'iorillo cia política internacional. En el terreno socio Porras, Luis Enrique Romero Soto, Fernando jurídico se habla hoy, con propiedad y realismo, Uribe Restrepo, L1tis Carlos Sáchica, Pedro Elías de un "capitalismo social" que acepta el inter Serrano Abadía, Hernando Tap1"as Rocha, Ri vencionismo y la racionalización de la economía, cardo Uribe Holguín, José María Velasco Gue y de un ''socialismo capitalista'' consciente y res rrero. petuoso del aporte de los individuos y de los grupos particulares al desarrollo socio-económi Luis H. Mera co. Secretario. El enfoq1le histórico que me permito criticar sirve sin duda para explicar el artículo 32 de la Constit1tción, como producto contingente que fue DEMANDA de compromisos y transacciones entre matices distintos, no muy claros ni explícitos. Dicho en del ciudadano Jorge Humberto Botero, contra foque, por lo mismo --a mi modo de veren el artículo 17 de la Ley 155 de 1959. l1tgar de iluminar e il1tstrar tan importante nor Aclaración de voto de Fernando Uribe Res ma constitucional, contrib1tye a hacerla confusa. trepo. El artículo 32 es ciertamente un híbrido en su Considero que es mi obligación aclarar el voto origen, pero no necesariamente dicotómico para favorable al fallo de la referencia con todo el el intérprete. La confusión de ideas y de siste respeto debido, pues si bien comparto sin reser mas, implícito en su origen histórico, de consa

vas su declaración final, las tengo de fondo en grarse como criterio de interpretación, conduciría relación con las consideraciones generales sobre tan solo al caos institucional institucionalizado, el artículo 32 de la Constitución Nacional. al escindir la norma de dos toorías contradic Mi discrepancia es puramente teórica pero torias y extremas, en equilibrio inestable. Este creo que está lejos de ser bizantina: el enfoque caos fue el proceso pero no es necesariamente el doctrinal de la citada norma constitucional, sin resultado. Puede ser el heclw histórico, pero no duda la más importante en nuestra Carta en madebe ser la doctrina ni el derecho.

Numero 2397 GACETA JUDICIAL 87

Personalmente considero que no es conveniente contribución y de participación o beneficio fren para el país que la honorable Corte consagre esa te al bien común, en el fuero privado y en el peligrosa dicotomía, como resulta a mi modo de público, en el campo biológico, psicológico, cul ver de la parte motiva del fallo en referencia, tural, espiritual, etc. La justicia social es algo mtando afirma y repite" dttalidad", "dualismo", que compete a todos, en muchos campos y que "sistema mixto", etc., insinuando que allí está desborda por lo tanto la misma esfera de la el espíritu de la norma. Es bien posible y aún autoridad política. necesario que el Derecho en este caso cumpla El primer proyecto del artículo 32 que pre una función de síntesis, más constructiva y orien sentó el Gobierno al Congreso constituyente en tadora, lo cual se logra con perfecta lógica y con 1968 hablaba de la intervención del Estado, por

solidez conceptual si el artículo 32 es interpre mandato de la ley '' ... para racionalizar y pla tado teleológicamente, utilizando el concepto bá nificar la economía, a fin de lograr el desarrollo sico de bien común, que en el fallo tan solo económico'' (subrayo). En esa época, en artículo o tangencialmente se cita. En este concepto orgá publicado en varias revistas, me permití criticar nico y objetivo se superan cabalmente los ex la propuesta indicando que era jurídicamente tremos de individualismo y colectivismo y en él peligroso atribuirle al Estado como fin propio se encuentran su causa y justificación tanto el "el de lograr el desarrollo económico", pues se concepto finalista de intervención como el valor desconocía así el principio de subsidiaridad. Co social intrínseco de la libre empresa y de la ini mo el verdadero desarrollo económico implica ciativa privada. problemas sociales y humanos, no se le puede El individualismo (liberalismo económico) atribuir únicamente a un Estado fuerte sin po coincide con el socialismo clásico (incluye el co ner en peligro los valores propios de la persona munismo), en considerar únicamente los aspec humana que son la finalidad última del derecho, tos materiales del desarrollo económico. Se ha del Estado y de toda política económica .y social dicho que el liberalismo aún subsiste en un mun de orientación cristiana. do en crisis precisamente porque ha tenido la Indiqué en ese entonces que dentro de la teo inteligente estrategia de concederle una gran ría del desarrollo económico y sociológico se ad importancia al bien común externo para efectos mite que las personas y los grupos han sido y de la política social y económica (Arthur Fri tienen que ser agentes del desarrollo, tanto o

dolin Utz, Etica Social, ed. Herder, 1961, pág. más que el Estado mismo. Así ha sido, aún en 181). Sin embargo, esta noción ya ha sido su procesos de crecimiento económico totalmente perada a base de conceptos tales como el '' desa planificado como es el caso de la URSS, en donde rrollo integral'' o sea el desarrollo económico los sindicatos y el partido comunista fueron ca íntimamente ligado a la justicia social, ideas que nales eficaces para lograr la colaboración indi el mismo artículo 32 tuvo el gran acierto de con vidual. El texto definitivo del artículo 32 supri sagrar expresamente. me la expresión analizada y se limita a indicar Otras expresiones contiene el precitado artícu que intervendrá el Estado, ''dentro de una po lo 32 que podrían ser objeto de un entendimiento lítica de ingresos y salarios, conforme a la cual armónico, fecundo en la doctrina, profundo en el el desarrollo económico tenga como objetivo prin significado, aunque tampoco hayan tenido seme cipal la justicia social y el mejoramiento armó jailte alcance en el pensamiento del Constitu nico e integrado de la comunidad, y de las clases yente de 1968. proletarias en particular". La intervención ''para dar pleno empleo a Pese a la redundancia, pues no hay verdadero los recursos humanos y naturales" por ejemplo, desarrollo sin justicia social, y pese a la, licencia podría tener un principio desafortunado saber sociologista y clasista, el texto final y vigente materialista al equiparar la utilización de los permite que la doctrina desarrolle el concepto de recursos naturales con el trabajo humano. Este justicia social, en armonía con las nociones de

implica deberes y derechos que le dan una di bien común y desarrollo integral, dentro de las mensión extra-económica en armonía con el ''bien modernas interpretaciones del Derecho Natural co.mún'' y la ''justicia social'' de que habla la de inspiración cristiana. misma norma. Este enfoque jusnaturalista podría darle nue La "justicia social", por otra parte, no es un va vida y mayor solidez al Título III de la Carta concepto que puede limitarse a lo económico o sobre derechos civiles y garantías sociales,. y a lo socio-laboral. Es noción mucho más amplia especial sentido al artículo 16 sobre "los deberes que se aplica a individuos, instituciones y co sociales del Estado y de los particulares", al17 munidades menores, en sentido de aportación o sobre el trabajo como "obligación social" y al 88 GACET.A JUDICIAL Número 2397 30 sobre primacía del interés público o social y ciales, que nada valen por sí mismos mientras no sobre la propiedad como :función soeial. los aprovechen la totalidad de los individuos. La exégesis simple del texto, causa de mi di Sistemas económicos, legales, educacionales, hi- · sentimiento con el fallo de la referencia, analiza giénicos, policivos, etc., tienen tan solo un valor el contenido material del artículo 32 en sus as instrumental que solo se realiza con la eficacia pectos formal, modal e instntmental, pero poco masiva. De allí que el bien común sea esencial o nada d1"ce de sus fecundas dimensiones en el mente una noción vital y dinámica. campo doctrinal y teleológico. El bien común es además un ''orden''. Pre cisamente puede definirse como ''el orden de la

Dentro de las inevitables limitaciones de la sociedad en el cual cada miembro tiene la po presente aclaración -objetivas y subjetivas-, sibilidad de desarrollar su verdadero ser median :faltaría en materia grave si por lo menos no in te su participación en los :frutos de la coopera tentase explicar qué entiendo por bien común y ción de todos". El contenido de la definición por Derecho Natural, conceptos imprecisos y depende, claro está, de cuál sea el verdadero ser equívocos :fuera de su contexto :filosófico pro D del hombre, problema científico de antropología pio, susceptibles por lo tanto de tergiversación :filosófica y no religiosa o confesional cón:forme y abuso mientras no se les defina con claridad. los prejuicios positivistas, aún tan exten·didos, El concepto del bien común es el más impor conducirían a creer. ·· tante y transcendente para la noción de socie El orden del bien común implica una partici dad ; es la razón de ser de la unión social, la pación desigual -absolutamente hablandode justificación de la autoridad, y el elemento que cada uno de los miembros en los :frutos de la permite colocar a la sociedad en el orden teleo cooperación social. O, lo que es lo mismo im lógico más bien que en el ontológico, por lo cual plica una igualdad. relativa. Igualdad, p¿rque el derecho natural no es naturalismo. todos los hombres tienen una misma naturaleza El bien común, en general, es el bien co y unos :fines comunes ; y además, porque el bien municable, difusivo, del cual todos pueden par común exige la participación de todos y cada

ticipar. Se opone al bien particular que no puede uno, y debe actualizarse también en todos. Pero comunicarse porque un solo individuo lo posee esta participación es igual sólo relativamente ya en :forma exclusiva, intrasferible. El bien común, que las circunstancias personales de cada uno llamado también "bien de naturaleza" es su son distintas y de ellas depende la contribución perior al bien particular, por la misma razón de y el aprovechamiento del bien común. Una igual que aquél es comunicable, es bien o :fin para dad completa o absoluta con respecto al bien muchos, y éste no. común no es deseable ni posible. El bien común, utilidad común o bien social En resumen, el bien común es un orden que es una noción objetiva y real, sin ser una noció~ supone la igualdad relativa o proporcional material. No consiste en una colección o almace tanto en la contribución como en la partici namiento de aportes, sino básicamente en un per pación de todos los miembros de la comunidad. feccionamiento social, más cualitativo que cuan Igualdad proporcionada a las necesidades y a las titativo. El bien común, por otra parte llega a capacidades de cada uno. los individuos como un suplemento o 'comple mento de sus esfuerzos y realizaciones persona El bien común se construye gracias a los es" les, y no en la :forma material de distribución :fuerzos, a las realizaciones personales que es de bienes ni en la :forma mítica de divina pro necesario armonizar. Esta armonizació~ corres videncia. ponde a la autoridad social, que por lo mismo El bien común como :fin de la sociedad impli es causa :formal del bien común. La autoridad

ca dos :funciones sociales elementales que la au vigila, dirige, estimula y :facilita la actividad toridad social debe realizar; una negativa que libre de los asociados, motor del bien común. consiste en superar los obstáculos que se oponen Las instituciones sociales, la cultura y los re a su realización mediante el establecimiento de cursos de la comunidad en general, son instru un orden social externo, y otra :función positiva mentos. El bien común en sí mismo tiene razón para procurar y asegurar el mejorestar de los de :fin, pero solo cuando se actualiza en el in asociados. dividuo. En otras palabras, el :fin del bien común El bien común es ''actual'' porque sólo puede es actualizarse en las personas. decirse que existe cuando se actualiza en los in De la doctrina hasta acá sintetizada se de dividuos, cuando revierte en ellos. En conse ducen, entre otras muchas conclusiones de im cuencia no puede confundirse con los bienes, las portancia, las siguientes: El bien común verda riquezas, las instituciones ydemás recursos sodero .no se puede conseguir a costa del sacrificio Número 2397 GACETA JUDICIAL 89 de la mayoría de los asociados, ni existe real El texto del artículo 32 no es afortunado mente mientras esa mayoría '/1.10 participe en él, cuando al garantizar derechos dentro de los lí en contra de la opinión sostenida por teorías mites ·.del bien común, agrega: '' ... pero la di transpersonalistas o totalitarias. En segundo ltt rección general de la economía estará a cargo gar se concluye que cuando ttna comunidad re del Estado'' (subrayo). Parecería entonces que sulta absolutamente incapaz de lograr el bien únicamente se está refiriendo al bien común ex

común qtte les es propio, debe desaparecer como terno económico, lo cual reduciría al mínimo el oomunidad. Finalmente debe anotarse como con posible alcance doctrinal de esta referencia. La clusión de especial importancia que como el bien mención expresa de conceptos de tanto alcance común es subordinado o auxiliar, como no es fin como el de justicia social y el de desarrollo in en sí mismo y debe actual1'zarse en los individuos, tegral, sin embargo, llevan a una interpretación toda autoridad absol1tta o despótica lo contradice, mucho más amplia de la noción del bien común, lo imposibilita. en buena hora incluida en nuestra Constitución. El interés público se puede oponer al privado Al anunciar la presente aclaración de voto a y el interés general al particular, y en igualdad mis distinguidos compañeros de la Corte, indi de condiciones, como es obvio, se impone al in qué que sería "de tinte jusnaturalista ". Ahora, terés comunitario. El bien común en cambio no ante la irremediable seriedad de la palabra es se opone a nada porque lo abarca todo. Exige crita, me siento en la obligación de explicar es grandes sacrificios, es cierto, pero a causa de la quemáticamente cuál es la noción de derecho jerarquía objetiva de los bienes y no como re natural a la cual me ref

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