CSJ - SPL5044-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5044-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente APL5044-2019 N”. 110010230000201900740-00 Aprobado Acta n. 34 N”. 119 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por LUCILA MARÍN ARISTIZÁBAL contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Bogotá (reparto), la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
EA R n orea A E
SISA No. 110010230000201900740-00
Según relató, el 14 de agosto del presente año dirigió petición ante la demandada para que se declare la prescripción del comparendo 257540010000083331888 de 26 de junio de 2014 del cual nunca fue notificada. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habian dado respuesta. Advierte que tal situación la perjudica pues lo requiere para poder laborar.
2. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó su conocimiento,
luego de indicar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté (Cundinamarca), donde se ubica la sede de la accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del Juez remitente teniendo en cuenta la competencia a prevención, en cuya virtud debe respetarse la elección que hizo la actora, la cual corresponde con su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que No. 110010230000201900740-00 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda
colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de 3 Ed ES see > Eo Ei pes A de de A No. 110010230000201900740-00 mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, del]! juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela
instaurada por LUCILA MARÍN ARISTIZÁBAL,; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneracdora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Sibaté (Cundinamarca), por cuanto alli se encuentra ubicada la sede de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas a señaladas en precedencia, se impone señalar que como 4 Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular 4 Po su demanda, al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con E Función de Control de Garantías de esta capital le compete Ñ EEdd conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el ES expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
A III. DECISIÓN No. 110010230000201900740-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FER
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
No. 110010230000201900740-00
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