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CSJ - SPL5047-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5047-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente APL5047-2019 N”. 110010230000201900759-00 Aprobado Acta n”. 34 N”. 121 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Jorge Yamith Vergara Vergara contra Bancolombia Bogotá - Sucursal Avenida Chile.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Bogotá (reparto), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. za o tt E a E a EA a

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ACR No. 110010230000201900759-00

Manifestó que dentro del proceso adelantado por Francy Ximena Torres y otros contra la Clínica Valle del Sol y que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el cual funge como uno de los demandantes, el 29 de julio del presente año se profirió el oficio n 1295

dirigido a Bancolombia requiriéndole sobre el embargo solicitado en el oficio 809 de 7 de mayo del mismo año; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no habían dado cumplimiento.

2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá rechazó su conocimiento al considerar que la aparente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ocurre en Sogamoso (Boyacá), en razón a que el oficio aportado como prueba está dirigido a la oficina de Bancolombia en esa ciudad. Ordenó en consecuencia remitir el asunto a los Jueces Municipales de esa sede territorial.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, la cual corresponde a su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

No. 110010230000201900759-00 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se No. 110010230000201900759-00 producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción

constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado, a partir de los datos que ofrecen la demanda y sus anexos, los cuales sirven para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que el oficio n? 1295 de 29 de julio del presente año proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogan1oso, el cual requería dar cumplimiento al embargo solicitado con el oficio n 809 de 7 de mayo, y que aun cuando estaba dirigido al «Gerente Banco de Colombia Sucursal Sogamoso (Boyacá)», fue radicado en Bancolombia Bogotá - Avenida Chile el 11 de agosto a las 11:41 a.m., como así se observa en el sello de recibido que obra a folio 6, ciudad donde tiene su domicilio el actor y por tanto se producen los efectos de la eventual vulneración. En este orden de ideas, se impone señalar que como esta capital fue el lugar que seleccionó el actor para formular la acción de tutela, al Juzgado Cincuenta Civil No. 110010230000201900759-00 Municipal de la misma, se atribuirá el conocimiento, al cual se remitirá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el

expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- DS

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

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