CSJ - SPL51-1983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL51-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
EMERGENCIA ECONOMICA. SOBRE REVISION DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. lExequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, ll, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,27 y 28 del Decreto !Legislativo nu]mew 400 de 1983. Knexequibles Ros dlemás artículos del mismo decreto. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 51.
Referencia: Radicación No. 1063 (152-E).
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 400 de 1983.
Ponentes: doctores Manuel Gaona Cruz y Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 28 de 14 de abril de 198 3. Bogotá, D. E., catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983). La Presidencia de la República remitió oportunamente a la Corte Suprema de Justicia el Decreto número 400 de 1983, "por el cual se expiden normas sobre régimen disciplinario, se revisa parcialmente la estructura del Ministerio de Hacien da y Crédito Público, se modifica la naturaleza jurídica de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones", el cual fue expedido en uso de las facultades que concede el artículo 122 de la Constitución Política. Para dar cumplimiento a los mandatos del Pa¡ágrafo de dicho artículo y del
214 del Código Superior, esta Corporación procederá a revisar el Decreto en referen cia y a decidir sobre su constitucionalidad. El texto del Decreto es el siguiente: «DECRETO NUMERO 400 DE 1983 (febrero 16) Por el cual se expiden normas sobre régimen disciplinario, se revisa parcialmen te la estructura del Minist(:!rio de Hacienda y Crédito Público, se modifica la Número 2413 GACETA JUDICIAL 109 naturaleza jurídica de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacio nales y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
DECRETA:
1 NORMAS SOBRE REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo ¡o Enriquecimiento ilícito. Además de las previstas en los Decretos números 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973, 2492 de 1975 y demás normas vigentes, constituye falta grave de los funcionarios de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, el enriquecimiento ilícito. Artículo 2o Presunción de enriquecimiento. Se presume que hay enriquecimien to ilícito cuando durante el ejercicio del cargo y un año después, el funcionario de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales; su cónyuge no separado de bienes o su compañero o compañera permanente o sus hijos, adquieren por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles, dentro o fuera del
territorio nacional, que por su costo no puedan provenir de su remuneración o no tuvieron otro origen legítimo, o que no sean el producto legal o razonable de los que se relacionaron en sus declaraciones de renta y patrimonio, o que sobrepasen el rendimiento comercial de los mismos, así como cuando hacen gastos o realizan inversiones que no guarden proporción con sus ingresos ilícitos. Artículo 3o Explicaciones. El funcionario podrá explicar que la diferencia de bienes señalada en el artículo anterior o la realización de los gastos e inversiones, tuvo origen ilícito y el investigador decretará y aceptará las pruebas presentadas, si fueren conducentes. Artículo 4o Sanciones. Quien en los términos de los artículos anteriores, incurra en enriquecimiento ilícito será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, con la destitución del cargo que será anotada en su hoja de vida, con inhabilidad para desempeñar cargos públicos o celebrar contratos de trabajo o de prestación de servicios con el Estado por un término de cinco años, y con la pérdida de los bienes producto de tal enriquecimiento a favor del organismo al cual pertenecía el funcionario destituido. Artículo 5o Presentación de declaraciones de renta, patrimonio y complementa rios. Las personas que presten sus servicios en las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, deberán presentar a la autoridad nominadora copia auten ticada de su última declaración de renta, patrimonio y complementarios, al tomar posesión del cargo, y anualmente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que estén obligadas a presentarla, así como la de las personas señaladas en el artículo 2°. También lo harán dentro de los diez días siguientes a la separación del cargo o del servicio. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrán tramitar las prestaciones 110 GACETA jUDICIAL Número 2413 sociales del exfuncionario. Estos documentos deberán ser agregados a la respectiva hoja de vida y serán reservados. Artículo 6o Multas. El funcionario que le corresponde verificar las calidades y requisitos y permita la posesión de un empleado sin la presentación de las copias de las respectivas declaraciones de renta y patrimonio, se le impondrá una multa equivalente al veinte por ciento de su remuneración mensual. Si reincide, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destitución. Artículo 7o Designación irregular. Cuando una persona tome posesión de un cargo para el cual no reuna las calidades y requisitos exigidos, el nombramiento no producirá efectos legales y al posesionado, previa comprobación del hecho, se le impondrá una multa equivalente al veinte por ciento de la remuneración mensual que devengaría en el cargo para el cual fue nombrado en forma irregular. Artículo So Procedimiento. Con arreglo a las normas que establece o establezcan la competencia para adelantar investigaciones administrativos disciplinarios en las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, las dependencias correspondientes ejercerán esta función siguiendo el procedimiento indicado en los artículos siguientes, tanto por la comisión de faltas consagradas en la legislación vigente, como por la prevista en los artículos 1o a 7o de este Decreto, sin perjuicio de lo
previsto en el parágrafo del artículo 12 del Decreto número 2400 de 1968. Artículo 9" Término para iniciar la acción. La acción disciplinaria podrá proponerse en cualquier tiempo durante la prestación del servicio o dentro de los cinco años siguientes a su terminación. Vencido este plazo no se dará curso a la que se proponga. Artículo 10. Apertura de la investigación. La investigación se abrirá por queja de persona identificada o en virtud de información que por su seriedad y previa averiguación sumaria, amerite iniciar el proceso administrativo. Para esta averigua ción el funcionario competente tendrá un plazo de cinco días. Artículo 11. Extensión a terceros. La averiguación podrá extenderse a terceros que hayan participado del enriquecimiento ilícito, cuando éste fuere la falta investi gada, o que hayan servido de instrumento para realizarlo u ocultarlo. Artículo 12. Notificaciones. El auto que inicie el proceso administrativo se notificará personalmente al investigado en la Secretaría, dentro de los tres días hábiles subsiguientes. Si la notificación se hiciere por estado y no comparece el investigado, el funcionario investigador, dentro de los tres días hábiles siguientes, designará un abogado de oficio para que asuma la defensa del acusado. Artículo 13. Traslado. En el auto a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado al investigado o a su apoderado por el término de diez días para que dé las explicaciones que estime necesarias y solicite las pruebas que considere conve nientes. Artículo 14. Período probatorio. Vencido el término de traslado, el funcionario
investigador decretará dentro de los tres días hábiles siguientes, las pruebas que considere pertinentes, incluyendo las de oficio que estime necesarias y señalará un término común no superior a un mes para practicarlas.
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Artículo 15. Concepto. Vencido el término señalado en el artículo anterior, se considerará cerrado el período de explicaciones y pruebas, y el funcionario investiga dor rendirá un concepto sobre la investigación adelantada ante su superior inmediato dentro del término de diez días hábiles subsiguientes. Artículo 16. Evaluación de la investigación. Recibido el concepto a que se refiere el artículo anterior, el jefe de la dependencia investigadora evaluará la investigación, calificará la falta y propondrá la sanción que considere procedente, si fuere el caso, ante el funcionario que, de conformidad con las normas que rijan la materia, sea competente para imponer la sanción disciplinaria, o ante la respectiva comisión de personal, para lo cual dispondrá de un término de diez días hábiles. La comisión de personal deberá rendir concepto cuando se trate de la aplicación de sanción de suspensión mayor de diez días o de destitución, en la forma que determine el reglamento. Artículo 17. Término para la decisión. El funcionario que sea competente para imponer la sanción disciplinaria, dispondrá de un término de diez días hábiles para adoptar la correspondiente determinación, la cual se notificará J?Crsonalmente al acusado en la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, si fuere posible, o por estado dentro de un término igual.
Artículo 18. Recursos. Cuando la sanción aplicada implique separación tempo ral o definitiva del cargo para el empleado investigado y no haya sido impuesta por el Director General de Aduanas o por el Director General de Impuestos Nacionales, la correspondiente providencia podrá ser apelada ante éste, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su notificación. La determinación de segunda instancia se dictará de plano dentro de los veinte días corrientes siguientes al recibo del expediente en el despacho correspondiente. En los demás casos la sanción sólo es controvertible mediante la interposición del recurso de reposición. Artículo 19. Efecto de los recursos. Las providencias que impongan sanciones disciplinarias tienen efecto inmediato y los recursos que se interpongan contra ellos se1 concederán en el efecto devolutivo. Artículo 20. Recurso de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la correspondiente providencia y deberá ser resuelto de plano dentro de los diez días hábiles siguientes. Artículo 21. Pretermisión de términos. Los términos señalados en el presente .• decreto son improrrogables. Constittlye falta grav.e la conduc~ del funcionario ·investigador que los pretermita, o que admita recursos o incidentes improcedentes .. ~ue dilaten el curso de la acción disciplinaria. Artículo 22. Recursos dentro dé la investigación. En el' curso de la investigación solamente es procedente el recurso de reposición contra la providencia que deniegue la pxáctica de alguna prueba solicitada por el investigado, recurso que deberá ser resuelto dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha de su interposi
ción.
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Artículo 23. Imposición de sanciones. Cuando la falta investigada fuere el enriquecimiento ilícito y la determinación adoptada fuere condenatoria, se impon drán como sanciones disciplinarias las establecidas en el artículo 4o del presente decreto y se harán las anotaciones en la hoja de vida. Ejecutoriada la providencia en la vía gubernativa, el expediente será enviado a la correspondiente Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado para que se pronuncie en forma definitiva sobre su validez. Esta actuación se surtirá en efecto devolutivo. Si el Consejo de Estado la confirmare, el expediente pasará al Juez Civil del Circuito del domicilio del sancionado para que éste decrete la pérdida de los bienes a favor del correspondiente organismo, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el título XXIII del Código de Procedimiento Civil. Si la infirmare, se ordenará el desembargo de los bienes, si se hubiere decretado, y el reintegro del destituido. El Juez Civil del Circuito acumulará al proceso el de las medidas cautelares, solicitándolo para tal efecto al Juzgado Civil Municipal que los decretó. Artículo 24. Efectos penales y fiscales de la investigación. Cuando en el curso de la investigación disciplinaria o al dictar la determinación, el funcionario investigador o el funcionario fallador advirtiere que el enriqueci miento ilícito provino de la comisión de un delito o de violación de las normas fiscales, enviará de inmediato al Juez Penal o al funcionario administrativo compe
tente, copias de la actuación para lo de su cargo, sin que ello suspenda la acción disciplinaria, la cual continuará hasta su terminación. Artículo 25. Reserva. Las acciones disciplinarias que se adelanten en las Direc ciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales son reservadas y de sus piezas sólo se dará copia cuando se dicte la providencia que decida sobre ello definitivamente. En ellas no podrá oponerse la reserva bancaria pero sus datos no podrán darse a conocer sin incurrir en mala causante de la pérdida del empleo. Artículo 26. Medidas precautelativas. Si en el curso de una acción disciplinaria iniciada para investigar un enriquecimiento ilícito, el funcionario investigador consi derase necesario, con vista en las pruebas que obren en el expediente, que se tomen medidas cautelares sobre bienes del acusado, solicitarán al Juez Civil Municipal del domicilio del investigado que los decreto, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Dichas medidas cautelares se mantendrán hasta cuando se ejecutoríe la sentencia, prevista en el artículo 23, que confirme la sanción. Antes de presentarse al Juez, la solicitud deberá ser consultada con el Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que haga sus veces del respectivo organismo, siendo obligatorio el concepto de dicho funcionario. Artículo 27. Colaboración a los funcionarios investigadores. Todas las autorida des están obligadas a prestar a los funcionarios investigadores de la Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales la cooperación que estos deman daren para el cumplimiento de las funciones señaladas en este decreto y a suministrarles
las informaciones y los documentos que estimen necesarios para el mismo fin. La renuencia a hacerlo se sancionará por el funcionario correspondiente con suspensión Número 2413 GACETA JUDICIAL 113 del empleo hasta por treinta días o con la destitución, que se solicitará a la autoridad nominadora. La Procuraduría General de la Nación vigilará las investigaciones administrati vas que se adelanten por enriquecimiento ilícito, y sus funcionarios competentes tendrán derecho a solicitar las pruebas e interponer los recursos a que hubiere lugar, para la defensa de la legalidad y la salvaguardia de la moral pública. Artículo 28. Prohibición especial y aplicación del régimen a otros funcionarios. En las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales no podrá designarse personas que sean cónyuge o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, de quienes presten sus servicios a la correspondiente entidad. Para tal efecto, en el acta de posesión el designado deberá prestar juramento de no estar incurso en este causal de inhabilidad. La anterior disposición y las normas previstas en los artículos 1 a 27 serán o aplicables a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de las Superintendencias Bancaria y de Control de Cambios, así como a los de los estableci mientos públicos adscritos a dicho Ministerio. 11 DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Artículo 29. Naturaleza jurídica. La Dirección General de Impuestos Naciona les, teniendo en cuenta la naturaleza de sus actividades y la especialidad de los programas que le corresponde atender, funcionará como un establecimiento públi
co, esto es, como un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa con un estricto control de tutela y patrimonio independiente. Sin perjuicio de las funciones generales de dirección y control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá la de orientación de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el orden administrativo, financiero y presupuesta!, dentro de los límites consignados en este decreto y en sus reglamentos. Artículo 30 .. Objetivo. Le corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales determinar, controlar, discutir y recaudar los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros· organismos. Artículo 31. Funciones. Para los fi~es señalados en el artículo anterior, la Dirección General de Impuestos Nacionales cumplirá las siguientes funciones: a) Interpretar, aplicar y ejecutar en todos sus aspectos las normas que establecen y regulan los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organis mos; b) Programar y realizar, siguiendo los procedimientos señalados en el régimen tributario las actuaciones necesarias para que éste se cumpla en forma correcta, oportuna y eficaz;
G. CONST. 1983 • SEGUNDA PARTE· 8 114 GACETA JUDICIAL Número 2413 e) Prevenir las infracciones al mencionado régimen, adelantar las investigacio nes necesarias para su cumplimiento y sancionar a los infractores; d) Liquidar y recaudar los gravámenes que están a su cargo; e) Resolver, a través de los funcionarios competentes, los recursos que se interpongan contra sus actos, de conformidad con las normas que rigen sobre la
materia y con las que dicte el Consejo Directivo; f) Registrar los movimientos de los impuestos nacionales de su competencia y llevar sus estadísticas; g) Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones; h) Realizar estudios para perfeccionar el régimen tributario; i) Participar en estudios de proyectos de ley y de acuerdos internacionales que contemplen aspectos tributarios; j) Impartir instrucciones en materia de procedimientos contables, de rendición de informes y de la cuenta mensual, de conformidad con las normas fiscales; k) Adquirir los bienes necesarios para la eficaz prestación de los servicios a su cargo; 1) Planear, dirigir, ejecutar y controlar el procesamiento automático de datos y en general las labores de sistematización necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones; m) Cumplir las funciones administrativas necesarias para la gestión interna en materia de personal y de ejecución de su presupuesto, y celebrar todos los contratos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones; n) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. Artículo 32. Orgarws de direccifm y administración. La Dirección y administra ción de la Dirección General de Impuestos Nacionales estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo. Artículo 3 3. Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros, así: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; b) El Viceministro de Hacienda y Crédito Público;
e) El Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; d) El Tesorero General de la República; y e) Un representante del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público presidirá el Consejo en ausencia del Ministro.
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El Director General de Impuestos Nacionales asistirá a las reuniones del Consejo, con derecho a voz. Artículo 34. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales: a) Formular la política general del organismo y adoptar los planes y programas conforme a las normas legales y de acuerdo con la orientación del gobierno nacional; b) Controlar el funcionamiento general de la Dirección General de Impuestos Nacionales y verificar su conformidad con la política adoptada; e) De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto extraordi nario número 3130 de 1968, determinar la estructura interna y la organización regional de la Dirección y señalar las funciones de las distintas dependencias~ d) Aprobar el presupuesto de la entidad y las modificaciones que se le hagan; e) Autorizar al Director General la celebración de contratos o negocios de la entidad cuya cuantía exceda la suma que el mismo Consejo Directivo determine; f) Adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del gobierno nacional; g) Aprobar el nombramiento y la remoción de los funcionarios que desempeñen cargos de Subdirector, Secretario General, Administradores de Impuestos, Jefe de
Oficina, Jefe de División o sus equivalentes; h) Adoptar la planta de personal de la Dirección General de Impuestos Naciona les y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional; i) Delegar en el Director General el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones, siempre y cuando que su naturaleza lo permita, y señalar las funciones del Director general que puedan ser delegadas en otros funcionarios de la entidad; j) Las demás que le sean asignadas por la ley o los estatutos. En los estatutos se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o la aprobación del Gobierno Nacional. Artículo 3 5. Representante legal. El Di rector General de Impuestos Nacionales es el representante legal del organismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y ejercelas siguientes funciones: a) Dirigir la administración de la entidad y la gestión de sus asuntos y actividades de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y con las determinaciones del Consejo Directivo; b) Velar por el buen funcionamiento de la entidad; ~)Ejecutar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines de la dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con las normas legales y con las disposiciones del Consejo Directivo; 116 GACETA JUDICIAL Número 2413 d) Presentar, para su aprobación, al Consejo Directivo el proyecto de presupues to anual de la Dirección General de Impuestos Nacionales; e) Elaborar los proyectos de planta de personal de la entidad y someterlos a la
consideración del Consejo Directivo, y una vez adoptados, enviarlos a la aprobación del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público; f) Nombrar, promover y remover los empleados de la Dirección General de Impuestos Nacionales y expedir todos los actos necesarios para la administración de personal, teniendo en cuenta lo previsto en la letra g) del artículo 34; g) Someter a la aprobación del Consejo Directivo los planes de bienestar social para los funcionarios de la entidad; h) Delegar las funciones que autorice el Consejo Directivo; i) Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las providen cias que profieran los funcionarios de la entidad, cuando a ello hubiere lugar y conforme a las disposiciones legales vigentes; j) Preparar y presentar a la consideración del Ministro de Hacienda y Crédito Público proyectos de ley o de reglamento relacionados con el régimen tributario; k) Ordenar lo necesario para la correcta prestación de los servicios del organismo; l) Impartir instrucciones en materia de procedimientos contables, de rendición de informes y de la cuenta mensual, de conformidad con las normas fiscales; m) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias y aprobar las que emitan las unidades del nivel central en los asuntos de su competencia; n) Las demás que la ley, los reglamentos y los estatutos le atribuyan y aquellas que resulten de su calidad de representante legal de la entidad y no estén atribuidas a perspnas u organismo alguno en particular. Artículo 36. Patrimonio. El patrimonio de la Dirección General de Impuestos
Nacionales está con_stituido por: a) Los inmuebles; equipos, muebles y enseres que, siendo de propiedad del Estado, le están actualmente asignados; b) Los aportes que se le incluyan anualmente en el presupuesto de la Nación; e) Las sumas que se perciban por concepto de intereses moratorias correspon dientes a los impuestos que administra y recauda; d) Todos los ingresos provenientes de la venta de formularios y demás impresos y publicaciones realizados directamente o mediante contratos; e) Los bienes que a cualquier título adquiera. Artículo 37. Visitas de inspección. El Director General de Impuestos Naciona les, previa autorización del Consejo Directivo, podrá mediante la expedición de auto comisorio, ordenar la práctica de visitas a contribuyentes y responsables de los Número 2413 GACETA JUDICIAL 117 impuestos que administra la entidad, con el fin de constituir pruebas idóneas para la correcta determinación de los impuestos. Las comisiones de que trata este artículo podrán recaer en cualquier. funcionario de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Las visitas serán absolutamente reservadas y de sus resultados sólo podrá ser informado el Director General y, por su conducto, el Consejo Directivo, con el fin de que éste ordene las medidas preventivas o punitivas del caso. Estas visitas privarán sobre cualquier otra que, conforme a las normas tributarias, se puedan realizar. La reserva consagrada en este artículo no afecta la facultad de los funcionarios judiciales o del Ministerio Público para exigir las informaciones que requieran para el normal desempeño de sus funciones. Artículo 38. Asignación de funciones. En los casos de falta temporal o absoluta
de un funcionario de la Dirección General de Impuestos Nacionales, el Director General podrá asignar funciones, por un término no mayor de noventa días, a un funcionario de la entidad, mientras se provee el cargo en propiedad o regresa el titular al ejercicio del mismo de acuerdo con las normas legales sobre la materia. Para tal efecto la asignación de funciones deberá recaer en persona que reúna las calidades para el ejercicio del cargo. La facultad de que trata este artículo podrá ser delegada en el Subdirector General o el funcionario que haga sus veces, si se trata de asignaciones para el nivel central, o en los administradores de impuestos, si se trata de asignaciones para el nivel regional. Artículo 39. Empleados públicos. Todqs los funcionarios al servicio de la Dirección General de Impuestos Nacionales serán empleados públicos. Artículo 40. Incorporación de los actuales funcionarios. Conforme a la planta de personal que se adopte, la Direc;:cion General de Impuestos Nacionales seleccionará sus funcionarios dentro de quienes actualmente prestan sus servicios en la misma, o en otra Dirección General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que con tal motivo se desmejoren los derechos sociales adquiridos conforme a las leyes. Artículo 41. Denominaciones y nomenclaturas de los cargos. El Consejo Directi vo al adoptar las plantas de personal deberá tener en cuenta las denominaciones y nomenclaturas de los cargos que el Decreto extraordinario número 1042 de 1978 y normas que lo modifican y adicionan establecen para el sector central (Ministerios y Departamentos Administrativos). Artículo 42. Cargos de libre nombramiento y remoción. Además de los previstos en las disposiciones vigentes, los siguientes empleos de las Dirección General de
Impuestos Nacionales serán de libre nombramiento y remoción: a) Subdirector; b) Jefe de Oficina; e) Administrador de Impuestos; d) Jefe de División; 118 GACETA JUDICIAL Número 2413 e) Jefe de Sección; f) Recaudador de Impuestos; g) Auditor; h) Técnico Tributario; i) Asesor. Artículo 43. Traspaso de bienes. Los bienes muebles e inmuebles que hoy se hallan al servicio de la Dirección General de Impuestos Nacionales serán transferidos al establecimiento público que por este decreto se crea, previo cumplimiento de las disposiciones fiscales a que hubiere lugar. Artículo 44. Funcionamiento de la Dirección General de Impuestos Nacionales. El establecimiento público que se crea y organiza en los artículos anteriores reempla za a la actual Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacien da y Crédito Público en la totalidad de sus funciones, derechos y obligaciones. En consecuencia, las funciones serán desempeñadas por las dependencias y funcionarios que determine el Consejo Directivo al establecer la estructura y adoptar la planta de personal. La Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) procederá a ceder a la Dirección General de Impuestos Nacionales los contratos relacionados con ésta quien continuará ejecutándolos como contratante o contratista, según fuere el caso. III DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Artículo 45. Naturaleza jurídica. La Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta la naturaleza de sus actividades y la especialidad de los programas que le corresponde atender, funcionará como un establecimiento público, esto es, como· un
organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa con un estricto control de tutela y patrimonio independiente. Sin perjuicio de las funciones generales de dirección y control el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá la de orientación de la Dirección General de Aduanas en el orden administrativo, financiero y presupuesta!, dentro de los límites consignados en este decreto y en sus reglamentos. Artículo 46. Objetivo. Corresponde a la Dirección General de Aduanas contro lar el cumplimiento de las normas que regulan la importación, exportación, tránsito . de mercancías sin nacionalizar dentro del territorio nacional y la nacionalización de mercancías; la prevención y aprehensión del contrabando y la determinación y el recaudo de los impuestos nacio
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