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CSJ - SPL5100-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5100-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

A 2 1 ENE 2020

República de Colombia Sonte Suprema de JusticiaSala Plena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL5100-2019 No. 110010230000201900787-00 Aprobado Acta m0 35 N 127 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Alberto Sierra Sánchez contra Acerías Paz del Rio S.A.

l. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Municipal (reparto) de Tunja, a través de apoderado, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, seguridad social, vida en condiciones dignas y de petición.

No. 110010230000201900787-00 Relató que el 28 de agosto del presente año mediante abogado, solicitó ante la Oficina de Talento Humano de la demandada el cumplimiento de la sentencia fallada a su favor proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad y que no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condenó a dicha empresa a pagarle por concepto de pensión restringida de jubilación un salario mínimo legal vigente a partir del 18 de

diciembre de 2003, como retroactivo pensional la suma de $66.425.716.00 que deberá ser indexada hasta su pago, los intereses moratorios y las costas del proceso; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Nobsa, «lugar donde se encuentra ubicada la entidad accionada».

3. El funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor para presentar su demanda. Aclaró al respecto que si bien no se enunció cuál es el domicilio, sí se refirió una dirección de notificación en esa ciudad, teniendo en cuenta que acude a la jurisprudencia a través de apoderado.

No. 110010230000201900787-00 If. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1” del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de astuntos que por disposición legal no se:han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1” del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. No. 110010230000201900787-00 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oO actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251,

entre otros). En consecuencia, «¡el! juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Alberto Sierra Sánchez; el de Tunja, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en el encabezado de la demanda visible a folio 2-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Nobsa, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la empresa accionada, Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Tunja fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Primero Penal Municipal con 4 No. 110010230000201900787-00 Función de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. NN. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- NS Presidente 10 Q010230000201900787-00

FRANCISCO

ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO CASTILLO CÁDENA ¡ Ñ DN yA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁN EZ CARLIER

Z. Y |

RGE LÚIS QÚUIRO

———z= >

PATFRICIASAEAZAR-SUELLAR No. 110010230000201900787-00

OCTAVIO AUGUS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General E 2 5 e ro ai qe República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.” 110010230000201900787-00 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto que la Sala Plena de la . Corte Suprema de Justicia haya asumido el conocimiento del conflicto de competencia de la radicación, pues el mismo debía ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corporación.

1. Como bien dice la providencia de la que me aparto, la competencia «de la Sala Plena para resolver este tipo de asuntos es «residual», es decir, no debe estar en cabeza de

«alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial».

2. El epicentro del presente salvamento se ubica, entonces, en que la autoridad competente para resolver la colisión de atribuciones es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues en el sub-lite se enfrentaron los Juzgados Primero Pemal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (del Distrito

Judicial de Tunja) y Penal Municipal de Nobsa (perteneciente el de Santa Rosa de Viterbo), entidades judiciales pertenecientes a distintos Distritos Judiciales pero integrantes de la misma especialidad, lo que hace que Radicación n.” 11001-02-03-000-2019-01830-00 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sea el superior funcional común de ambos.

3. A la luz del artículo 18 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el «superior funcional de las autoridades en conflicto», este es, la Sala de Casación Penal de esta Corte, era la competente para decidir el presente conflicto de competencia, dado que ambas autoridades judiciales pertenecen a esa especialidad. Obsérvese que para la norma citada es irrelevante que el conflicto de competencia se haya suscitado durante el trámite de una acción de tutela, pues lo importante es el área jurídica

(penal, laboral o civil) a la que pertenezcan los juzgados respectivos. Es más, el explicado era el criterio que hasta el momento venían sosteniendo las Salas Civil y Penal de esta Corporación, como puede verse en numerosos precedentes (cfr. ATC1492, rad. n.” 2016-00664, 16 mar. 2016;

ATP1547, rad. n. 106829, 17 sept. 2019; ATP1'726, rad. n.” 107610, 5 nov. 2019; y ATP1785, rad. n. 107804, 12 nov. 2019). | Como si lo anterior fuera insuficiente, el numeral 4” del artículo 32 de la ley 906 de 2004, ratifica que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce ... [dje la definición de competencia cuando se trate de ... juzgados de diferentes distritos», es decir, el supuesto de hecho del caso concreto. Radicación n. 1 1001-02-03-000-2019-01830-00

4. En resumen, como el conflicto de competencia debía ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de superior funcional de las entidades involucradas en el mismo, no podía ser fallado por su Sala Plena, dado que la atribución de esta última es residual.

En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra.

AROLDO WILSÓN m(ed9 81

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