CSJ - SPL5106-1965
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5106-1965
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1965
· ~ei!J!llllllsñtos ldle lilll.ll ICOmtstñtll.ll~Cñ6mt, de!Ctos y ICa.:racie:res más sob:resa.!ñeltlltes.- Jrltllc te:rp:reta.dómt ldlell A\.Jrt. &~ de lla. ILey 1!.53 ldle 1!.887. - lFñ:n:mllñldla.ldl ldlell ICOltlltlra.to ldle p:romesa. y ~Ca.:rá!Cte:r p:rovñsñomta.ll y 1t:ra.ltllsñto:rño. - lFñja.ICñ6n ldlell pRa.zo o ICOmtma d6mt emt i!J!ll.llte lbta. ldle ICOmtiCe:rtMse eR ICOltlltnnto p:rometñldlo. - §emttirll.o y a.RICa.mtiCe ldle Ra. pa.Ra.lb:ra. ·"época." empliea.ldla. po:r ell C. C. - Coltllidlñdón sll.llspeltllsñva. y :rec solill.llto:rña., ldlete:rmñmta.ldla. e ñmtldlete:rmñmta.ldla.. - JP>lmzo exp:reso y plla.zo tádto pa.:ra. eR !Cll.llm]lllllñmñemtto ldle Ra. obRñga.d6mt pa.da.ldla.. - ILa. estñpulla.cñ6n ldle I!Jlll.lle a.ll obtec ltllte:r Ra.s partes Ros oodñlYñ~Ca.idlos ldle pa.z y salivo ldle Ras ll'mca.s, se oto~rgmrlÍa.mt Ra.s es!Crñtura.s ldle IComp:ra.veltllta. prometñldla., Jrn.O ICOltllstñtuye plla.zo tá~Cñto ldle Sll.ll !Cellea
lbra.dÓmt sñmto sñmplle ICOl!llWdÓmt idle IC31.Jrádell" midlete:rmñmta.rlJ.o. Coll"te §Ullprema de JJuxsticña. - §alia tille Ca $ 55.000.00'moneda legal, que el prometiente sación Civil. - Bogotá, D. E., junio pri comprador Amado pagaría así: $ 12.000.00 mero de mil novecientos sesenta y cinco. con una casa situada en el perímetro urba no de Bucaramanga; $ 12.000.00 con unas (Magistrado Ponente: Doctor Enrique López letras a cargo de Juan B. Silva y a favor de la Pava). del mismo Amado, letras que éste endosó a Mutis Blanco; $ 20.000.00 con otra letra La Corte procede a decidir el recurso de a favor de éste y a cargo de Amado, con casación interpuesto por la parte deman vencimiento al10 de s'eptiembre del año cita dante contra la sentencia de 28 de febrero do, y el resto, o sea la cantidad de$ 11.000.00 de 1961, dictada por el Tribuna¡ Superior con otra letra girada por Amado a favor de del Distrito Judicial de Bucaramanga en es Mutis y pagadera el 10 de enero de 1960. Se te juicio ordinario de Plutarco Amado con-· estipuló en el contrato que "el vendedor se tra Gustavo Mutis Blanco. reserva el derecho de servidumbre para el paso a su finca, de. un camino carreteable de cuatro metros de ancho que se construi rá utilizando cualquiera de los dos linderos; A) El 14 de agosto de 1959 los señores · pero se deja constancia que este derecho so
Gustavo Mutis Blanco y Plutarco Amado ce lo lo tiene el vendedor hasta el día que sea poseedor de la finca que linda con la que lebraron un contrato de promesa de com vende a Plutarco Amado, no pudiendo por praventa, en virtud del cual el primero pro tanto ceder este derecho a ninguna otra per metió vender al segundo y éste comprar a aquél una porción de terrerio de unas 18 sona". En relación con la época en que ha bría de celebrarse la convención prometida a 20 hectáreas más o menos, que hace parte de un fundo de mayor extensión llamado dijeron fas contratantes que "las respecti antes "El Oasis" y hoy "Los Mol~nos", ubi vas escrituras de venta entre las partes de cada dicha porCión en la vereda de Palone ben ser hechas tan pronto estén listos los gro, jurisdicción del Municipio de Lebrija, certificados de paz y salvo de las fincas". y alindada como se expresa eh el documen También expresaron que "se deja claramen to privado que las partes suscribieron enton ces. El precio acordado por éstas fue de te establecido que cualquiera de las partes 136 . GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 que rescindiere este contrato, pagará al otro ta escritura porque al hacerle la venta a el valor de las alTas recibidas conforme a las Amado no quedo como colindante como condiciones de esta promesa de venta". figuro en )a escritura y pierdo el derecho a la servidumbre del camino carreteable y a B) El 15 de diciembre del mismo año'de que 1o que yo vendo es una cosa cierta por 1959 el señor Plut:uco Amado se presentó en los linderos que constan en la escritura".
la Notaría Segunda de Bucaramanga con el fin de hacer extender dos escrituras sobre la base de sendas minutas, así: una por la JER llii:i.gñ.o cual la señora Ana Paulina Ardila de Ama do le transfería a Gustavo Mutis Blanco el El 22 de enero de 1960 el señor Plutarco' derecho de dominio sobre una casa de habi Amado, obrando por medio de mandatario, tación situada en la misma ciudad y otra demandó al sefíor Gustavo Mutis Blanco en virtud de la cual el nombrado Mutis ante el Juez Segundo Civil del Circuito de manco le vendía al mismo Amado la por Bucaramanga para que, en sentencia dicta ción de terreno indicada en el contrato de da por la vía ordinaria, se declarara resuelto promesa. El señor Amado adujo entonces el contrato de promesa de compraventa de los comprobantes que correspondían a él y 14 de agosto de 1959 por causa de incum a la señora Ardila. Las escrituras se exten plimiento del demandado y se condenase a dieron y quedaron pendientes de las firmas éste a pagarle la suma de $ 64.000.00 por de los otorgantes y de los certificados del se concepto de arras, los intereses de este di ñor Mutis Blanco nero y las costas del juicio. En subsidio for muló la misma súplica sobre resolución del contrato y la condena al demandado a res C) El 23 de diciembre del año citado el tituirle la cantidad de $ 32.000.00 y a pa señor Gustavo Mutis fue requerido B~anco garle los intereses de esta cifra y las expen por Plutarco Amado ante el Alcalde de Bu
sas de la litis. para que compareciera a suscri c::~,ramanga bir los dos instrumentos mencionados. En el reta de la diligencia de requerimiento se le8 que "el señor Mutis Blanco manifiesta Como hechos de la demanda se expusie que siempre ha estado dispuesto a firmar las ron los mismos que se han narrado como escrituras, siendo entendido que la del lote antecedentes, agregando que el demandado de terreno de Lebrija se determina es por había recibido como arras del negocio la su su alinderamiento, de acuerdo con el con ma de $ 32.000.00 hasta el día en que se trato de promesa dt> venta y no por su ca negó a suscribir la escritura de compraven como el mismo señor Mutis Blanco ta y que, de ac:uerdo con las estipulaciones bid::~, se lo manifestó al presunto comprador, an del contrato, debía restituir este valor al de te. testigos". mandante. D) El 29 de diciembre de 1959 los señores El señor Mutis contestó la demanda Mutis Blanco y Amado se presentaron en aceptando unos hechos, negando otros y la Notaría expresada; el señor Mutis adujo oponiéndose a las pretensiones del actor. sus certificados de paz y salvo y la boleta Propuso además tres excepciones fundadas de registro; el Notario le!' leyó las escrituras en que el convenio celebrado entre el mismo que ya se habían extendido y al final del Mutis y Amado no fue una promesa del com instrumento sobre venta dN inmueble de praventa, sino un contrato de venta; en que Lebrija escribió esta nota: "El suscrito No si se considera esa convención como una
tario hace constar que una vez leída esta promesa, ella adolece de nulidad absoluta escritura a los otorgantes, señores Gustavo por haber quedado sujeta a una condición Mutis Blanco y Plutarco Amado, y de los suspensiva indeterminada, y en que no fue testigos señores Dr. Pedro A. Gómez Gómez dicho Mutis, sino Amado, quien la incum y Luis María Silva, el señor Gustavo Mutis plió y no se allanó a ejecutarla en la forma Blanco manifestó lo siguiente: "No firmo es y tiempo debidos.
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El Juez del conocimiento desató la litis ta, afirma que carece de fundamento por por sentencia de 15 de septiembre de 1960, que, según doctrina de la Corte (IV-180, en la cual se declararon no probadas las 183), la compra,v enta de inmuebles celebra excepciones propuestas, se decretó la reso da por documento privado es nula como lución del contrato de promesa de compra venta, pero tiene valor como promesa de venta por razón del incumplimiento del de venta, aun cuando no se empleen otras ex-· mandado, se condenó a ést~ restituir al de presiones que indiquen prometimiento, con mandante la suma de $ 28.096.00 con sus in tal que, por ótro lado, aparezcan reunidos tereses legales y la tenencia de la casa ubi los requisitos que exige el Art. 89 de la Ley cada en el área urbana de Bucaramanga, 153 de 1R87. se condenó también al actor Amado a res
tituir a Mutis la tenencia del fundo de Le Acerca de la seguñda excepción, fundada brija con sus frutos correspondientes y se en que el contrato de promesa celebrado en impusieron las costas al mismo demandado. tre las partes adolece de nulidad absoluta por falla del tercer requisito que señala el lLa seniencña acusada citado Art. 89 de la Ley 153, anota la senten cia que inicialmente la promesa de contrato Po::.- apelación de ambas partes el Tribu carecía de validez, pero que dicho precepto nal Superior del Distrito Judicial de Buca positivo vino más tarde a reconocerle valor ramanga resolvió el negocio en segundo gra jurídico por excepción cuando cumple las do mediante fallo de·28 de febrero de 1961, · exigencias que la ntisma norma prescribe. por el cual se revocó la decisión de primera De consiguiente, no es exacto que este con instancia y en su lugar se declaró de oficio trato goce de condiciones de elasticidad que la nulidad absoluta del contrato de prome autoricen al juzgador para apreciar con am sa de 14 de agosto de 1959 y como conse plitud sus requisitos esenciales. Por el con cuencia de ello se ordenó la restitución re trario, no teniendo valor sino por excepción, cíproca de los inmuebles dentro de los quin su exégesis ha de hacerse con criterio estric ce días siguientes a la ejecutoria, así: to por tratarse de un acto que sale de las normas generales. El fallo recuerda los con "Gustavo Mutis Blanco restituirá a Plu trapuestos argumentos de las partes sobre tarco Amado la casa de habitación situada el requisito del plazo y agrega:
en la carrera 5', distinguida con el número 28-41 de esta ciudad; y el demandante res "No es en cualquier forma como se deter tituirá al demandado el lote de terreno que mina la época o el plazo o la condición de hace parte de la finca de mayor extensión, que trata el numeral 39 citado. La época o de propiedad de éste, llamada 'El Oasis' y la condición debe fijarse teniendo en cuenta que figura hoyen el Catastro Nacional con un momento, cierto y dtterminado o deter el nombre de 'Los Molinos'. minable en cuanto al tiempo; por ello, de esos plazos o condiciones indeterminados en "Además, Gustavo Mutis Blanco devol el tlempo no puede afirmarse que se ajusten verá a Plutarco Amado las letras de cambio a las exigencias que prescribe claramente el de que habla el contrato o la cantidad de artículo 89 de la Ley 15:3 de 1887 en su nu $ 32.000.00 en caso de que ya hubieren sido meral 39". cobradas, restitución que se hará en el mismo plazo de quince días". Condenó ta~~i~n · Como la norma reguladora de los requisi al demandante a pagar las costas del JUICIO. tos de validez del eontrato de promesa es · igual en Colombia que en Chile, la senten La sentencia hace la reseña del negocio cia transcribe en re,gpalclo de su tesi:~; el con y acomete en seguida el análisis de las ex-· cepto de los expositores -Alessandri y Soma cepciones propuestas por el demandado. So rriva (Derecho Civil, T. IV, NI? 461) sobre
bre la primera de ellas, relativa a que el que en esa convención no puede ser admiti contrato convenido entre las partes no fue da la condición suspensiva indeterminada de promesa de compraventa, sino una venpara fijar la época de la celebración del con138 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 trato prometido. Cita en seguida la doctri señala el Art. 520 del C. Judicial formula na expuesta por la ·corte en casación de di contra la sentencia un cargo que la Corte ciembre 13 de 1954 (LXXIX-2149, 245) so procede a examinar, advirtiendo antes que bre que la falta de uno cualquiera de tales la parte opositora replicó la demanda res requisitos produce la nulidad absoluta del pectiva. contrato de promesa y concluye así el aná lisis de la exC!epción mencionada: ID cargo se halla enunciado así: "Acuso la sentencia por ser violatoria, en forma in "El contrato que se examina dice así en directa, de los artículos 89 de la Ley 153 lo pertinente: 'Las respectivas escrituras de de 1887 y 1546 y concordantes del Código venta entre las partes deben ser hechas tan Civil, que serán invocados en su lugar. pronto estén listos los certificados de paz y salvo de las fincas'. Así creyeron los contra "En efecto, el Tribunal interpretó errada tantes fijar la época para elevar a escritura mente la única prueba que tuvo en cuenta pública el contrato prometido, pero ese re para su fallo y dejó de apreciar las otras quisito del plazo o dP. la condición debía pruebas que indicaré, no obstante formar
determinarse de manera cierta, señalando parte del proceso, al tenor del artículo 597 la condición o el plazo en forma concreta del Código Judicial, e incurrió así en errores y determinada en cuanto al tiempo para de hecho que aparecen de modo manifiesto que no quedara, como en efecto quedo, en en los autos, y violó directamente las dispo forma indeterminada la época en que debía siciones legales sobre pruebas que iré seña elevarse el contrat,1 a escritura pública. lando". "Faltando a la promesa el requisito se Según el recurso, la sentencia interpretó ñalado en el numeral 39 del artículo 89 de en forma errada el contrato de promesa ce la Ley 153 de 1887, ya que la cláusula en lebrado entre los litigantes Amado y Mutis donde se señala la oportunidad para elevar Blanco y no tuvo en cuenta otras pruebas a escritura pública no puede considerarse que figuran en el proceso. ajustada a la ley, se concluye que la pro mesa está afectada de una nulidad que el En relación con la primera de estas cen Tribunal, de conformidad con los artículos suras, el recurso transcribe algunas de 1as 2Q de la Ley 50 de 1936 y 1741 del C .. C .. cláusulas del contrato acordado entre las ha de declarar, bien porque dicha nulidad partes y dice que se trata de un contrato de fue propuesta como excepción. por el deman promesa y que, si su redacción es defectuo dado y porque, además, al juzgador, en el sa, su interpretación no ofrece dificultad caso de que no hubiera sido propuesta, le alguna. Afirma que esa convención reune corresponde declararla de oficio. todas las exigencias del Art. 89 de la Ley
153 de 1887 y para demostrarlo agrega: "Habiendo sido propuesta como excepción "19 La promesa consta por escrito. la nulidad del acto por falta de uno de los requisitos esenciales, es el caso de declarar "21? El contrato se celebró entre personas probada esta excepción y ordenar, de con capaces, consintieron en el negocio que de formidad con el artículo 1746 del C. C., las bía celebrarse, recayó sobre objeto absoluta restituciones mutuas para que todas las co mente lícito y tuvo causa lícita, según los sas vuelvan al mismo estado en que se ha términos del artículo 1502 del Código Civil, llaban en el momento de suscribirse el al cual se refiere el ordinal 29 a que se viene contrato cuya nulidad se decretará en este aludiendo. fallo". · "39 La promesa contiene un plazo que fijó IL21 üm¡prugm.21dól1ll la época en que debía celebrarse la compra ,renta, o sea, inmediatamente que estuvie El demandante recurrió en casación y con ran listos los certificados de paz y salvo de respaldo en la primera de las causales que las fincas. Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 139 "49 Y por último, se determinó de tal suer va contra la tutela que la ley otorga a la te que para perfeccionarlo solo faltaba ex expresión libre de la voluntad en los con tender y firmar las escrituras de compra tratos. Infiérese de lo anterior que el con venta, pues allí se señala la cosa compra trato de promesa no es nulo, y además la
vendida por sus linderos, se expresa su ex nu1idad no debe declararse sino cuando exis tensión aproximada, e] nombre del promi te de veras y como último extremo, pues tente vendedor y el nombre del promitente que de otro modo no se protegen los inte comprador, el precio y su forma de pago, reses de los asociados, se sacrifica el dere y hasta la forma de cubrir los gastos de cho a la forma y no se atiende al precepto nctariat o y registro". que ordena preferir el sentido en que una cláusula puede generar algún efecto a aquel en que no cap::tz de producir ninguno. Reproduce los ya aludidos pasos de la f'S sentencia en que se sostiene que en el con trato de promesa no se fijó en forma deter La segunda censura que se dirige contra minada y concreta la época en que debía la sentencia consiste en que ésta omitió con celebrarse la compraventa prometida y co siderar las siguientes pruebas: menta que lo expuesto allí constituye "un error manifiesto, patente, evidente, garra fal", como se propone demostrarlo. Con este a) La certificación expedida por el Nota objeto transcribe el Art. 1551 del C. Civil rio Segundo de Bucaramanga el 16 de di y recuerda que, según doctrina de la Corte, ciembre dP 1959 sobre el hecho de haber las partes pueden fijar, aun de modo indi comparecido el señor Plutarco Amado a or recto, el plazo tácito mediante estipulacio denar el otorgamiento de las dos escritura~S nes que contengan elementos encaminados mencionadas.
a determinar el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones (XLIIIb) El requerimiento hecho al demandado 1909, 544). Mutis. Blanco. Según el recurso, en la ocurrencia presen e) El otro certificado expedido por el mis te no se trata de una condición, esto es,· de mo Notario de Bucaramanga el 18 de fe un acontecimiento futuro e incierto, sino brero de 1960 sobre la circunstancia de ha de un plazo, o sea de un suceso futuro y berse presentado en la Notaría los contra cierto. Las partes no estipularon celebrar tantes Amado y Mutis y de haber expresado el contrato prometido si sucedía un hecho este último que no suscribía Jos instrumen~ futuro e incierto, es decir, si querían o no tos dichos. conseguir los certificados de paz y salvo, si no que se obligaron a obtenerlos y a sus d) La declaración del Notario, en la cual cribir inmediatamente las escrituras. El im confirma éstP lo expuesto en los certifica pugnante hace un examen gramatical de dos expresados. los términos en que está concebida la cláu sula correspondiente y dice que esas trivia e) La diligencia de inspección ocular prac les nociones de gramática "indican que el ticada sobre las dos escrituras que Amado plazo para la firma de las escrituras era el ordenó extender en la Na taría Segunda. indispensable o necesario para obtener los certificados de las fincas". Agrega que en esa cláusula nó hay nada de indeterminado f) Las posiciones absueltas por los litigan ni de incierto y que por tanto ni siquiera tes Amado y Mutis Blanco.
era necesario el, requerimiento para que se tuviera por llegado el plazo de cumplir, ya g) Las declaraciones rendidas por Jesús que éste no se hallaba subordinado al capri A. Rueda López, Esteban Ardila, Saúl Ordó cho de las partes. Cualquiera otra interpre ñez Rey, Pedro A. Cuervo, Gustavo Mantilla, tación del sentido de la misma cláusula es José D. Pinzón, Pedro Ardila Beltrán y Pe absurda, ilógica e injusta, desde luego que dro A. Gómez. 140 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 El recurso transcribe la mayoría de estas lbaiionem y no puede por consiguiente su probanzas, comenta cada una de ellas y sos plirse con ninguna otra prueba, como la tiene en síntesis que tales elementos acre confesión o el testimonio. Tal solemnidad ditan que Plutarco Amado acudió con sus puede consistir en una escritura pública o comprobantes a la Notaría con el fin de en un documento privado (Cas. de septiem suscribir las escrituras y de ejecutar asi lo bre 24 de 1908, :XVIII, 934, 391. Cas. de ju pactado y que fue el señor Mutis Blanco lio 30 de 1941, LII, 1977, 24. Cas. de abril quien incurrió en mora de cumplir por su 16 de 1953, LXXIV, 2127, 671. Cas. de junio parte, no obstante que también compareció 6 de 1955, LXXX, 2154, 416). ante el Notario, pues que no quiso firmar los instrumentos dichos, alegando, no que La omisión o falta de cualquiera de los no hubiera llegado el plazo de celebrar el requisitos que establece el Art. 89 de la Ley
cantrato prometido, sino otras circunstan 153 de 1887 para la validez del contrato de cias diferentes. Como el fallo oiÍlitió consi promesa, produee la nulidad absoluta de derar estas pruebas y reconocerles su valor esta convención (Cas. de diciembre 13 de legal, sin embargo de formar parte del pro 1954, LXXIX, 2149, 245. Cas. de febrero 8 ceso, violó por ello los Arts. 593, 597 y 730 de 1908, XVIII, 902, 132). del C. Judicial y quebrantó también en con secuencia el Art. 1546 del C. Civil al no de Es absolutamente nulo el contrato de prO cretar la impetrada resolución del contrato mesa que conduce a celebrar otro contrato de promesa. que habría de resultar ineficaz o inválido al concertarlo en la forma prometida (Cas.
Consia: llel!'atciones a:lle Aa Corie de febrero 8 de 1908, XVIII, 902, 132).
II. ILat Corte lhtat tenia:llo ocasiones muíltip¡es Es absolutamente nulo el contrato de pro a:lle pll"o:nundal!"se sobl!'e a:llivel!"sos aspectos a:llel mesa que no determina los elementos esen pll"eco:nill"aio o conill"ato Glle pYomesa, sofuJre ciales de la convención prometida o que no los varios ll"<equisftios a:lle S1lll consttiiución y especifica por sus linderos los bienes raícea sobll"e sus eil'edos, y ha poa:llido a:llesiacaJr a.si cuando se trata de una promesa de com
algunos a:lle sus más s~lblt'esallftenies caJracte pdtventa de esta clase de bienes (Cas. de ju Jl"es. & este plt'opósftio no Jhme.igm ll'ecoll'i!llatll' atlht~~t> nio 19 de 1950, LXVII, 2083, 391). !l'a lio esenciall a:lle unas cururn.iats Glle sus a:lloe irinas. La promesa bilateral de contrato es sus ceptible de ser resuelta por incumplimiento El contrato_ de promesa constituye por sí total o parcial de las obligaciones que en mismo una convención sustantiva y acaba gendra (Cas. d.e septiembre 20 de 1938, da como cualquiera otra, o sea, que es un XLVII, 1941, 242. Cas. de mayo 11 de 1942, contrato nominado con fisonomía propia LIV, 1989, 46). (Cas. de abril 9. de 1937-XLIV-1920, 72). liii. JEU li\.ri. ll611.1 a:llei C. Cñvill ilisp:l}nña <IJJ.1lllS Por su naturaleza, por sus efectos y por "la ·p!l'omesa a:lle celeblt'atll' un contll'alto llllo prro su prueba, el contrato de promesa es una duce e:rn ningún caso olbligacñón a.ligmnma". lEs entidad jurídica distinta del contrato pro te p!l'~epio, que elt'a D.gu¡tall a.U ll8ll41: a:lli!ó'1 C. Ci
metido, de modo que no puede confundirse vil a:llel lEsiaa:llo §olbel!"ano a:lle §a.ntatna:llell", lle con éste (Cas. de febrero 8 de 1908-XVITIa:llesconod.a eificacña jm.'lÍa:llica ru conill'at~l!t> tille 002, 131). ¡uomesa, y elJ[o cuat:ndo ym el COOligo Ciwñl chileno lo lhtabB.a consagrraa:ll~~t> coml!t> iluenfc0 Qlle olbUgaciones atl !l'eunill' lios ll"eq¡uñsftoolil q¡u(ZI El contrato de promesa es una convención seliialla ~! &ri. ll.5541 a:lle esa olb>rrm. solemne; la forma escrita que exige la ley constituye un requisito esencial para su per [J)ftclhto &Jrt. ll6llll ilune a:llerrogaa:llo y sunsiñmfa:llo feccionamiento y valide.z; es una solemnidad polt' eU SS a:lle na lLey ll53 a:lle ll88'6, cuyo ie:%io requerida aa:ll sulbsianiiatm a.dus y no ata:ll p:rono es exactamente ñguali, pel!"o slÍ sftmi]lltrr mll Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 141 a:lle la nmrma chilena. IEll citaa:llo li\ll't. 89 j¡ues convención; es principal y so:i.emne, y Jime Cll'ibe que "Ha ¡nomesa a:lle cele]uall' un con i!l!e ser unilateral o bilateral, según que na
trato· no pll'oa:lluce obligación alg111na, salvo ob~igación dl.e celebrar el contrato prometi que concunan las circunstancias siguien do haya sia:llo contraia:lla por una sola a:lle las tes", y enumell'a a continuación los elemen partes o redprocamenie por ambas. Tiene tos espedficos que el contll'ato a:llebe contenell' su individualidad! propia y si algo ofrece a:lle para el efecto de atllquirrr eficacia juria:llica. excepcional eHo obedece al modo imperativo lLa ll'onpa negativa que ofrece na lt'edl.acción como la ley exige na pll'esencia a:lle toa:llos Hos de este texto ~egal ha dado origen al con elem-entos que !o configuran, desde luego cepto de que él consagra una pll'ohibición, que esos factores son de la esencia misma o mejor, de que es una norma prohil!Jitiva del conill'ato. del contrato de promesa y de que solo por excepción puea:lle celebrarse este contrato me lFuera a:lle estos caracielt'es, en contll'ato a:lle diante el cumplimiento estricto de los ll'e promesa presenta otra particularidaa:ll que quisitos que la. misma disposición señala. lLo no a:llelhe perdell'se a:lle vista. La finalia:llaa:ll eco· cua~ vale decir que esta convención no tiene nómica que persigue, la circunstancia a:lle no eficacia juridica sino por vía de excepción sell." un fin en sí mismo, sino un· meilio enca y que por ello mismo es de derecho estricto. minado a celebrar otra convención J!utura, No obstante el anaigo que esta concepción le imprime al contll."ato de promesa u:n ca
tiene en la doctrina y en la jurispmrll.encia, rácter provisional y transitoll'io. lEsta il'an no ha de olvidarse que na forma negativa sitoriedadl, esta móa:llaUdad lllle convenio pre ·de un pll'ecepio legan no entraña siempre paratorio y tempolt'ai, es a:lle la propia es~!ill una prohibición y que muchas veces se la cia del contrato. NOl es, pues, una convencD.On emplea con en único objeto de imprimirle Bl nerdurah>'e, ni está· a:llestinalllla a crear una la ley un carácter imperativo o restrictivo. situación jurídica de a:lluració~ mllllell'm:idl.a y Tal ocuue con elli\rt. 89 de la lLey ll.53, ci'ta de dedos perpetuos. . do. §u texto ofll'ece una combinación dle a:llos proposiciones, una negativa y otra positiva. Cons~cuente con este caráctel' tl'ansitorio lLa positiva autolt'Íza el contrato de prome de 1a pi.'omesa de contrato, dispone el olt'a:lli sa, señala sus elementos constitutivos y lle nal 3Q a:llel li\ri. 89, citado, que, para su valñ atribuye efectos jurídicos. La negativa no a:llez, se ll'equiere "que la pll'()mesa contenga le ll'econoce estos efectos sino a la promesa un plazo o cona:llición que fije la época en que ll'eune los requisitos que enuncia la pll"o que ha de celebrarse el contrato". Como la posición positiva. lEl precepto no es, pues,
promesa es un pacto provisional y como pll'ohilOitivo, sino simplemente restrictivo a:lle 1as partes no pueden quedar ligadas poli." · la foll'ma que ha a:llíe aa:lloptar esta convención ella de manera indefinida o intempoll'al, la pall'a integTall' su estructura y adq¡uidll' efi ley busca evital' toa:lla incertidumbre sobre cacia jull'lÍdica. lEl giro negativo a:lle la noll."ma ~a época en que ha de concertarse el con no tiene otro alcance que acentuall' la exi trato prometido y exige que se determine gencia a:lle los requisitos esenciales a:llel con esa época. §u fijación puede hacerse me bato para que él se pedeccione y puea:lla a:lliante un plazo o una condición, pero a:llebe proa:llucir eJ!ectos entll'e los pll'ometientes. tenel!'Se pll'esente que en este punto lo pri mol'dial o subordinante es el señalamiento lE1 contrato a:lle promesa tiene una fmali a:lle la época y que lo instJru.mental es eli pla a:llaa:ll económica peculiar, cuan es 'a a:lle ase zo o condición que sean adecuados para pre grnar la celebración de otro contlt'ato pos cisv tal época. terioll' cuana:llo los interesados no quielt'en o no puea:llen realizado a:lle presente. No es un ~~ Código emplea la palabra época en dios ffm en sn mismo, sino un merllio o un instll'U sentia:llos. lEn la mayoria a:lle nas veces (li\rls.
mento que conduce a eJ!ectuar otro negocio 92, 400, 799, 155ll. y ll.882) la usa en su acep distinto. Ofrece adlemás estos caractelt'es: es ción tecnológica de instante o momento, es un .contll"ato prepall'a·torio a:lle ordlen general to es, de un blt'eve espacio de tiempo que -- porque puea:lle !1'ell'emse a cua1qu.ú.e!1'a otra sill'Ve a:lle punto de reJ!erencia para caku.nlatll' 142 GACETA JUDICIAL Noo. 2276 a 2277 o mei!ll:i.ll' la l!llurac:i.ón l!llen m.:i.smo ~:i.empo. lEn l!lleieirminal!lla. Suspensiva es na I!JIUD.e SUSp-2nl!lle ®ill'as ocasiones (.&ris. 97, n.os y 2Hií) la to la ai!lli!J!unisidón i!lle unn l!llen.-ecllno, y resonuntoiriia ma en el signW.cal!llo mrl!llftna:rño l!lle ftntenalo, ai!Jlunclna cunyo cunmpllñ.mii.ento p1rol!llunce na ex JlliCll'nodo o espacio l!lle tiempo. JE1 expll'esal!llo tinción i!lle unn ~1en.-ecllno. Conl!llición l!lle1ten.-mñ oll'i!llinal 3Q l!lleli .&d. 89 l!lle ia ILey TI.53 l!lle TI.887 nal!lla es Sli!JIUD.cllla I!JIUD.e, sm perdell' sus can.-ac m lla emplea en !a ]UimeJra i!lle nas ace]jliC:i.ones ieres i!lle J!untlllll'lll e mcli.en.-ia, OlÍire!Cte pll!dicun
ano~al!llas, o sea como sirnónñ.ma l!lle mstante lllllril!llllll!ll l!lle I!Jlune, si ll.llega a n.-eaman.-se, Jl.roll' allllll. o momento. IDe manell'a I!J!Ue en l!ll:i.clhto pll'e iicipal!llo se salbe cuánGllo o en I!JIUD.é época llna cepto a expll'tesión "liñ.]all' na tépooa" ei!J!Un.hrane l!lle sucedeli". Ilm1lderminll!i!lla es lla conl!llición a señalall' o l!lletennmall' el momento ¡llll'eciso que se llnaila estrictamente someiñl!lla a na m y deD.·~o en qune llna l!lle celellnall"Se na comren ceJrili.l!llunmbre, esto es, I!J!Ue llllO se sa~e sli sun dón ]¡nome~ñGlla. N o se opone, sm emlb~:ugo, ce«ll.eJrá o no, ni cunánl!llo. a la ñnl!llole provlis:i.onal de' con~rato Glle pro mesll! enienl!lle:r el voc21lbAo ~época en en sen~:i.do §ii. de acuerl!llo con el orl!llñmnn 3Q l!lle~ ii\.ri. vunngall' Glle espacñ.o má!s o menos pll'olongaGllo 89 de la ILey n.5a, citada, na prromesa l!lle con i!lle ~:i.cmpo, como unn dna, unn21 semanái., um trato l!llebe fli.ja11:· na époc21 pn.-ecftsa en IIJ!UD.e lln21
mes o um año, p21ra ll!i!llm:i.~rr la liñ.jac:i.ón l!lle i!lle celebrarse na convendon pJromdil!lla, ~ii.en unn perimllo l!lle es~a clase como !época l!lle la se comprenl!lle a:J!.Ue pan-21 cunmpli
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