CSJ - SPL5123-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5123-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente APL5123-2018 No. 110010230000201800591-00 Aprobado Acta n 38 N 55 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conilicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cusrenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de CGurantias de Bogoiá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa [Bovacá), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora
ELVIA MARÍA CELY DE ESTEPA contra AC£RÍAS PAZ DEL
TÍO S.A.
Il. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (reparto), la accionante, quien tiene su domicilio en esta capital, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos No. 110010230000201800591-00 fundamentales a la información, igualdad, debido proceso, vida digna y «a los derechos pensionales adquiridos».
Manifestó “ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo Gregorio Estepa Salamanca, la cual comparte con su hija en un 50% -quien fue declarada interdicta-, de acuerdo con la Resolución 23642 de 27 de junio de 2012 del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, también es beneficiaria de la pensión que por convención colectiva a aquel se le otorgó en
vida por los servicios prestados a Acerías Paz del Rio S.A. con sede en Belencito (Boyacá). Esta última, sin embargo, desde el mes de junio del presente año, de manera unilateral decidió suspenderla, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se haya reestablecido.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que el trámite corresponde a los Jueces Municipales de Nobsa (Boyacá), por encontrarse alli el domicilio y oficinas de la compañía demandada, donde se origina la presunta vulneración a los derechos invocados.
3. Tampoco avocó conocimiento y provocó la colisión negativa el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, luego de advertir que en virtud de la competencia oh No. 110010230000201800591-00 a prevención, se debe respetar la voluntad de la peticionaria al presentar su acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales co donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a No. 110010230000201800591-00 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [Plor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De alli que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la señora Elvia María Cely de Estepa; el de No. 110010230000201800591-00 Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los ctfectos de la omisión presuntamente vuineradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Nobsa (Boyacá), por cuanto en esta ciudad tiene su sede la compañía demandada. No obstante lo anterior, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal
con Función de Control de Garantias de esta capital le compete conocer de la misma; a él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. 1H. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. No. 110010230000201800591-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARGELÓ ÉAMAC
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FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 0 ULUAGA en A?
MARGARITA CABELLO BLANCO —— A .
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Secretaria General y