CSJ - SPL5130-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL5130-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL5130-2019 No. 110010230000201900781-00 Aprobado Acta n 35 N 125 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla (La Guajira), para conocer de la acción de tutela instaurada por Carlos Jesús Medina contra Mundial de Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil Municipal de Santa Marta
(reparto), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Relató que el 25 de diciembre de 2018 cuando conducía su motocicleta -amparada por la póliza de Seguro Obligatorio en No. 110010230000201900781-00 Accidente de Tránsito SOAT expedido por Mundial de Seguros S.A.- tuvo un accidente de tránsito, producto del cual presentó «politraumatismo, fractura de meseta tibial SHATZKER IV y quemadura en antebrazo izquierdo»; refirió que dentro de la cobertura de la póliza se encuentra el amparo por incapacidad permanente por un monto de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes por víctima y para acceder a este beneficio se hace necesario aportar el documento
original del dictamen sobre la incapacidad permanente expedido por las entidades autorizadas para ello. Manifestó que el 9 de julio del presente año, radicó petición ante la demandada en solicitud de que «fuera valorada mi pérdida de capacidad laboral por la aseguradora o remitido directamente ante la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar, con los honorarios a cargo de la compañía seguradora», sin embargo a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta no avocó su conocimiento al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en el municipio de Dibulla (La Guajira), lugar donde ocurrieron los hechos, a donde dispuso remitir el asunto.
3. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por estar allí ubicado el domicilio del demandado y producirse en
2 No. 110010230000201900781-00 consecuencia los efectos de la presunta vulneración a su derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1” del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto «suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad
judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1? del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho 3 No. 110010230000201900781-00 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8
de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien los hechos ocurrieron en Dibulla (La Guajira), por lo que, en principio allí podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por él escogida fue Santa Marta, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues allí se encuentra domiciliado, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Asi las cosas, al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) se atribuiré. la competencia para tramitar el asunto. No. 110010230000201900781-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remitase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles
llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERA4 LUAGA No. 110010230000201900781-00
CASTILLO GADENA 0
A O lecdtal BUENO EUGENIO NoE zÓARuIER A —
MORENO ACERO
AROLDO WIL nQoU Í
PATRI SALAZAR
YA !
OCTAVIO AUG DO TOLOSA VILLABONA
BÁMARIS ORJUELA Ata
Secretaria General