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CSJ - SPL51503-1965

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL51503-1965
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1965

NlUILIIliM\lDl lDllE lUNA\ lDlONA\.CJfON IEJ1'edos bente 3l teJriC®Jros alle ll3l lill.111lll.J1trllaall JPllrOn11.llnd3lalia ellll selllliellll~Cli3l q1lllte 1tñelllle lÍ11.llen3l alle ICOS3l ]uzg3ld3l. 1flllliCOllllgJr11.llelill.da. No ll3l hay elill. .11'allllo q1lllil! alleiCJrd3l Jre§o tñt1llldolllles alleJrñwaallas i!llte ll3l alled3lJra.!Clióllll i!lle llll11.lllllidlai!ll «ll.e 11.llllll ICOllll1tll'3l1to. lEs!CJrlii1lllo Jr3l puílbll:ñ~Ca. lF11.llena prolb3lioJrñ3l y f11.llena olbli:ñgator:ña. lLesñón ellllol!'me. NI[]) tftel!llte IC3llbfta:Jl3l SRllllO ®llll lli[])S ICOlllliJraios Ollllell'OSOS a:Jle lÍmlole ICOlilllllillUJ.iafGJiw3l. llJli[J)llll3liCRIÓllll. m Omñsftóllll dd l!'eqmsñto a:lle lilill.SRllll11.llaCñÓllll y aiCICRÓllll que !Compete a qW®llll ll'®o suUe afedaa:Jli[J) por ell ado ftllllwállftllio. llJlomftnfto. :Res1trft!Ccftolllles q1llle p11.llei!lle swrftr.

1Us11.llb11.lldl[]). §11.ll alleJ!ftmdóllll y olbn:ñg3ldolill.es a:llell m.n.allo pro]pfte1t3lrio. Grmw3lmtellll. {;l[])o mo lliimftiadólill. alld allo:m:ñ.mo. ICorie §ur¡pllremm i!lle JTuns11i:i.ci&. - §mJla¡ «lle ICa ma ciudad, entre ellos una de las casas y smción ICivH.- Bogotá, D. E., marzo quin parte de la otra que el mismo Gutiérrez ha ce de mil novecientos sesenta y cinco. bía adquirido por donación de su madre. En este instrumento se expresó que sobre (Magistrado Ponente: Dr. Enrique López de uno de los inmuebles existía la reserva del la Pava). usufructo a favor de. la donante, señora Gu· tiérrez, y que sobre otro de esos bienes ha Por la Escritura N<? 310, extendida en la bía dos gravámenes. hipotecatios. Notaría Segunda de Tuluá el seis de julio de 1949, la señora Clara Rosa Gutiérrez le En demanda de 25 de. julio de 1956, que transfirió, a título de donación, a su hijo posteriormente fue corregida, la citada Cla Libardo Gutiérrez el derecho de dominio y ra Rosa Gutiérrez, obrando por medio de la posesión que ella tenía sobre dos casas apoderado, llamó a juicio ante el Juez Pri de habitación con sus respectivos solares, mero Civil del Circuito de Tuluá al señor ubicadas dentro del área urbana de la nomLibardo Gutiérrez y al Banco del Comercio,

brada ciudad de Tuluá. En la cláusula sé- sucursal de la misma ciudad, para que, en gunda del contrato se expresó que "la dosentencia dictada por la vía ordinaria, se hi nante estima los inmuebles que hoy transcieran varias declaraciones, entre ellas las fiere en la cantidad de diez mil pesos ($ siguientes: 10.000.00), moneda corriente", y en la cláu- · sula cuarta se dijo: "Se advierte que la do A) Que es absolutamente nulo el contra nante, señora Clara Rosa Gutiérrez, se re to de donación que se consignó en la Escri serva el derecho de usufructo de las casas tura Nt;~ 310, de G de julio de 1949, "en todo o inmuebles donados, durante toda su exis aquello que dentro del mencionado contra tencia". to excediere por su valor de la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00), moneda legal colom Por la Escritura NQ 1049, otorgada en la biana". Notaria Primera de Tuluá el 19 de agosto de 1955, el mentado Libardo Gutiérrez trans B) Que se ordene la cancelación del re firió en dación en pago al Banco del Co gistro de la expresada Escritura N9 310, con mercio, Sucursal de Tuluá, varios inmuebles la salvedad anotada en la petición ante situados en el perímetro urbano de la misrior.

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C) Que pertenece a la señora Clara Hosa co del Comercio uno de los inmuebles dona

Gutiérrez la nuda propiedad sobre dos de dos y la parte que le quedaba del otro in los inmuebles transferidos por Libardo Gu mueble también donado; que en este últi tiérrez al Banco del Comercio en la porción mo instrumento se hizo mención expresa de del valor de esos bienes que excediere de la reserva del usufructo en favor de la se ' dos mil pesos. . ñora Gutiérrez. También relata la deman da corregida que la actora tuvo que promo D) Que se ordene cancelar el registro de ver una querella de policía para obtener que la Escritura NI? 1049, de 19 de agosto de 1955, se pusiera término a los actos de perturba en cuanto concierne a 1os inmuebles indica ción que le causó el Banco del Comercio en dos en la petición qU:e precede y con las li la posesion de los bienes aludidos. mitaciones allí mismo señaladas. El demandado Libardo Gutiérrez contes E) Que se decrete la restitución a la de tó el libelo diciendo que eran ciertos todos mandante Gutiérrez de los mismos bienes los hechos expuestos en él y que no se opo con sus frutos naturales y civiles y sus ane nía a las pretensiones de la demandante. xida{ies, en la porción que excediere de dos mil pesos. El apoderado del Banco del Comercio tam= bién dio respuesta a la demanda y en ella aceptó unos hechós, negó otros, se opuso a Con el carácter de subsidiarias formuló la las pretensiones de la actora y propuso la ex demandante otras súplicas más o menos si cepción de prescripción de la acción instau

milares a las ya indicadas, agregando una rada. en que se impetra la declaración de que, como consecuencia de a nulidad invocada, J El primer grado del juicio terminó con la son también nulos todos los contratos que sentencia de 25 de mayo de 1960, en la cual se deriven de la Escritura NQ 310, de 6 de se resolvió: julio de 1949, especialmente el consignado en la Escritura NI? 1049, de 19 de agosto de "1) Se declara no probada la excepción 1955, en todo aquello que dentro de este perentoria de prescripción propuesta por el contrato excediere por su valor de la suma demandado Banco del Comercio. de dos mil pesos. · ' "2) Declárase que el contrato de dona Los hechos de la demanda refieren en ción contenido en la Escritura pública NQ síntesis que por la Escritura NQ 310, de 310, de julio 6 del año de 1949, otorgada en 1949, la señora Clara Rosa Gutiérrez le do la Notaría 2¡;¡ de Tuluá y registrada el 12 de nó a su hijo Libardo Gutiérrez dos casas de julio del mismo año, bajo partida NI? 1698, habitación con sus correspondientes sola folio NQ 300, T. 54 del Libro I de Registro, res, ubicadas en el área urbana de Tuluá; celebrado entre Clara Rosa Gutiérrez y Li que en la misma escritura la donante se re bardo Gutiérrez, solo es válido en cuanto a servó el usufructo sobre los inmuebles do la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00), y es

nados; que también en ese instrumento los nulo, de nulidad absoluta, en todo aquello contratantes estimaron en diez mil pesos que excediere de dicha eantidad, por falta de el valor de los bienes que fueron objeto de insinuación judicial. la donación; que posteriormente la donan te y el donatario vendieron parte de uno de ' "3) En consecuencia son nulos todos aque los inmuebles y se reservaron otra parte de llos contratos que se hubieren celebrado con su solar, sobre el cual construyó una casa posterioridad al 6 de julio de 1949 y que se la señora Gutiérrez; que la donacióil. hecha deriven o derivaren de la Escritura públi por la Escritura NI? 310 no fue insinuada, es ca NI? 310 de dicha fecha, otorgada en la No decir, que no se pidió autorización judicial taría 2¡;¡ de Tuluá, y en relación con los bie para efectuarla; que por la Escritura NQ nes que allí se determinan, pero únicamen 1049, de 19 de agosto de 1955, Libardo Gu te en la porción que excediere de dos mil tiérrez transfirió en dación en pago al Banpesos ($ 2.000.00). GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 "4) En consecuencia se ordena a favor Judicial de Buga profirió la sentencia de 30 de la señora Clª'ra Rosa Gutiérrez o a quien de mayo de 1961, mediante la cual se refor sus derechos represente, la restitución de los mó la de primera grado, quedando ésta a.si:

bienes determinados en la Escritura públi ca N9 310, de julio 6 de 1949, otorgada en "19) El contrato de donación contenido la Notaría 2:¡¡ de Tuluá, pero solo en cuanto en la Escritura N9 310, de 6 de julio de 1949, excedan de dos mil pesc>s, moneda corrien de la Notaría Segunda de Tuluá, es válido te ($ 2.000.00). La restitución se hará tres en cuanto a la suma de dos mil pesos en re días después de la ejecutoria de esta provi lación con el valor de diez mil pesos en que dencia, y en caso de no ser posible, por ha la donante estimó los bienes en conjunto a ber nuevas enajenaciones, deberá entregar• que se refiere ese mismo instrumento, y es se a la demandante o a quien sus derechos nulo en el exceso de la expresada suma de represente, su respectivo valor en dinero, de dos mil pesos, por falta de insinuació,n. acuerdo con el avalúo dado por los peritos que dictaminaron en el presente juicio. "29) La Escritura pú]jliea NQ 1049, de agosto 19 de 1955, otorgada en la Notaría "5) Consiguientemente es ineficaz la ins Primera de Tuluá, en cuanto se refiere a los cripción hecha en la Oficina de Registro de derechos transferidos al Banco del Comer Tuluá de la Escritura pública N9 310, de ju cio, Sucursal de Tuluá, por aquel instru lio 6 de 1949, otorgada en la Notaría 2:¡¡ de mento sobre los bienes de que trata la Es

Tuluá, y la de todos los contratos que se critura N9 310, de 6 de julio de 1949, de la hubieren derivado de ella, tales como la Es Notaría Segunda de Tuluá, es ineficaz e critura N9 1049, de agosto 19 de 1955, otor inoponible, en cuanto exceda de dos mil pe gada en la Notaría Primera de Tuluá, pero sos ($ 2.000.00) soóre el mismo conjunto de solo en lo que excediere a la suma de dos bienes, estimados en diez mil pesos ($ 10. mil pesos ($ 2.000.00). 000.00), a los derechos de dominio que la señora Clara Rosa Gutiérrez readquiere por "6) Se condena a los demandados al pa virtud de la inscripción en la Oficina de Re go de los frutos naturales y civiles en fa gi~tro de Tuluá de la presente sentencia. vor de la señora Clara Rosa Gutiérrez, me diante el sistema previsto en el artículo 553 del C. J. "39) Comuníquese a los Notarios Prime ro y Segundo del Circuito de Tuluá la par "7) Comuníquese a los respectivos Nota te resolutiva de la presente providencia pa rios de la ciudad lo resuelto en esta provi ra que sea anotada al margen de las dos es ·dencia para que se sirvan anotarla en la mar crituras a que s:e contraen las anteriores de gen de la matriz de la escritura respectiva. claraciones. Igualmente inscríbase este fallo en los li bros correspondientes de la Oficina de Re "49) Inscríbase el presente fallo en los li

gistro de Tuluá. bros correspondientes de la Oficina de Re "8) No hay lugar a hacer la declaración gistro del Circuito de Tuluá. de dominio solicitada sobre el bien de que trata la Escritura pública N9 365, de 22 de "5Q) Confírmase la declaración octava de junio de 1955, otorgada en la Notaría Se la sentencia apelada. gunda de Tuluá, y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Tuluá, vista a folio 55 y ss. del cuaderno principal". "69) Revócanse las declaraciones tercera, cuarta y sexta de la misma sentencia. !Lat sentendat :i.mJPIUllgltllatiillat Surtida la segunda instancia del litigio "79) Declárase no probada la excepción por apelación que interpuso el Banco del de prescripción de la acción de nulidad in Comercio, el Tribunal Superior de¡ Distrito coada en el juicio. Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 65 "89) Condénase a los demandados a pa· cialmente enajenado, la declaración de nu gar, por partes iguales, a la demandante lidad no puede ser modificada porque así las costas del juicio". se la formuló en la demanda y porque al efectuar esa donación tales bienes quedaron La motivación de este fallo se refiere a estimados en conjunto y sin discriminación alguna en diez mil pesos. Se refiere al ava las súplicas de la demanda que fueron aco· gidas en la sentencia de primer grado. Acer· lúo pericial de $ 90.000.00 y de $ 12.000.00 que en el curso del juicio se hizo de los in

ca de la acción de nulidad que se ejercita, muebles en disputa para expresar que ese observa que por la Escritura N9 310, de ju· lio 6 de 1949, la demandante Gutiérrez hizo dictamen no ofrece fundamento y explica una donación a su hijo Libardo Gutiérrez, ciones que permitan acogerlo y que por el contrario suscita serias dudas. "Pero --dice que ni en ese instrumento ni en ninguna la misma sentenciaaunque no se estime otra prueba aparece que para realizar esa el cuestionado dictamen como prueba del donación se hubiera obtenido autorización valor de los bienes donados en la época de judicial previa y que como en la misma es este acto, tal exigencia de la acción de nu critura la donante estimó en diez mil pesos lidad eJercitada sí puede considerarse satis el valor de los bienes donados, resulta que fecha mediante la misma escritura de do dicha donación exigía el requisito de la in nación, en la que se contiene la apreciación sinuación que consagra el Art. 1458 del C. del valor de los bienes donados en conjunto Civil. Dice que este requisito ha sido con en una suma determinada, superior a dos sagrado en protección del derecho de domi mil pesos, estimacion hecha por las mismas nio y en razón de la naturaleza del contrato personas que concurrieron al otorgamiento de donación y que en consecuencia su in y que son las mismas partes del juicio. Di cumplimiento acarreará la nulidad absolu cho estimativo de las partes donante y do ta de este contrato. Por este aspecto la se ñora Gutiérrez está legitimada para invocar natario en la Escritura N9 310, de 6 de julio

de 1949, ofrece plena fe de verdad entre los la declaración de esa nulidad frente al do natario Libardo Gutiérrez y al Banco del mismos declarantes y otorgantes, que son Comercio como sucesor a título singular de partes ahora en este juicio, y también res pecto del Banco del Comercio, codemanda dicho donatario. "En consecuencia -expre do a quien el donatario t!"ansfirió los inmue sa el falloresultando que ni del texto de bles donados con aquel defecto. que constaba la Escritura N9 310 cuestionada en el juicio · en el mismo título inscrito de adquisición ni por medio probatorio adecuado alguno, aparece que la donación contenicia en dicho (C. C., 1759)". instrumento hubiese sido precedida de auto rización judicial en cumplimiento del pre A propósito de la súplica de la demanda cepto del Art. 1458 del C. C., y habida cuen y de la tercera declaración del fallo de pri ta de que en la misma escritura la donante mera instancia sobre nulidad de todos los estimó los bienes en conjunto en la suma actos derivados de la donación consignada de diez mil pesos ($ 10.000.00) con el asen en la Escritura N9 310, afirma el fallo que timiento del donatario, debe concluirse ob la declaración mencionada no puede sub viamente que el punto segundo de la sen sistir por estar concébida en términos ge tencia apelada, por el cual se declara la nu nerales y no concretos ni individuales, des lidad de aquel acto de donación en cuanto de luego que la invalidez de la donación no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00) y vá se transmite a los actos jurídicos posterio

lido solo hasta este último valor, es clara res y porque otra cosa bien distinta es que aplicación de los Arts. 1740, 1741 y 1758 del estos actos carezcan de eficacia y sean in Código Civil". oponibles a la persona favorecida con la de claración de nulidad. Anota la sentencia que, aunque podría ob jetarse que los bienes en litigio no son exac Refiriéndose a los efectos de la nulidad tamente los mismos que fueron objeto de dice la sentencia que tampoco puede subsis la donación, porque uno de ellos fue partir, sino que se debe reformar la declaraGACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 ción cuarta del fallo de primer grado, por libelo de demanda se dice que tales deman que aquí no hay prueba de que los deman dados tengan o hayan tenido desde alguna dados sean los poseedores de los bienes en fecha la posesión de -aquellos bienes; con litigio, porque la poseedora de esos bienes es siguientemente, tampoco será precedente en la demandante en virtud del derecho de este juicio la aplicación del inciso segundo usufructo que ella se reservó y porque, "en del Art. 1746 del C. C. en cuanto a la resti tratándose de la declaración de nulidad de tución de frutos y, por tanto, no tiene fun un contrato de donación, como en el caso damento legal ni probatorio el pronuncia del presente negocio, a virtud que tal do d~ miento sexto de la sentencia apelada". nación subsiste hasta la cantidad de dos mil pesos, es lógico que el efecto restituto Tratando por último de la excepción de rio del derecho de dominio sobre inmuebles

prescripción propuesta por el Banco deman por razon de la. inscripción en el Registro, dado con base en que es simplemente rela se opera mediante el registro de la senten tiva la nulidad de la donación, expresa la cia en que aquella nulidad se declara, lo sentencia: "Tal excepción fue resuelta des que d€termina mecánicamente que cobra favorablemente en la declaración primera nueva vigencia la inscripción que a su favor .del fallo apelado en forma acertada, porque tenía el donante al tiempo del contrato de si, conforme al Art. 1741 del C. C., es cau clarado nulo en cuanto exceda de la canti sal de nulidad absoluta la omisión de al dad de dos mil pesos, pero subsistiendo gún requisito o formalidad que las leyes hasta esta cantidad los efectos de aquel prescriben para el_ valor de los actos o con contrato en la posesión inscrita a favor del tratos en consideración a la naturaleza de donatario o de sus sucesores, aunque con la ellos, el incumplimiento del requisito de in advertencia de la reserva del derecho de sinuación judicial que ordena el Art. 1458 usufructo estipulado en este caso". del mismo Código en el nacimiento de los actos de donación, determinará en éstos nu La sentencia comenta la declaración lidad absoluta, y esta clase de nulidad abso quinta del fallo de primer .~rado y afirm!'l luta solo puede sanearse por prescripción que la nulidad de la donac10~ hecha a LI extraordinaria, esto es, por el transcurso de bardo Gutiérrez no se transmite a la venta veinte años (Ley 50 de 1936) ".

de los inmuebles que éste le hizo al Banco del Comercio por la Escritura NQ 1049, de ILa ftmpugn.acli<lÍ!mt agosto 19 de 1955; que lo que pasa es_ que esta venta no puede oponerse a la senara El apoderado del Banco del Comercio re Clara Rosa Gutiérrez en cuanto exceda del currió en casación y coa fundamento en las valor de dos mil pesos, pero que sí es eficaz causales primera y segunda formula con · hasta esta cifra, y que así debe entenderse tra la sentencia del Tribunal los siguientes la citada declaración quinta. cuatro cargos que la Corte procede a exa minar, advirtiendo que la parte opositora En cuanto a la restitución de frutos que replicó la demanda respectiva y que, para figura ordenada en la declaración sexta de atender al orden lógico, se hace necesario la sentencia de primer grado y que es efec estud!ar primero el motivo que se apoya en to de la declaración de invalidez, expresa la causal segunda. el fallo acusado que esa restitución se ha lla subordinada a que eJ demandado ven cido sea el poseedor de los bienes, pero que no procede cuando dicho demandado no ha poseído ni posee tales bíenes, como suc~de en este negocio. "En el caso de autos --diCe "Acuso la sentencia --dice el recurren el fallose vio en su oportunidad que los te-- por la causal segunda, o sea, la de in demandados no podían ser condenados a la conformidad de la parte resolutiva del fallo restitución material de los bienes que fue con las prestaciones oportun.amente dedu ron objeto de la donación materia de la cidas por las partes, como dice el artículo

controversia, porque en ninguna parte del 520 del C. J.".

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En sustentación de este cargo transcribe "Al interpr'etar la demanda en la forma el recurso unas de las súplicas formuladas en que lo hizo el Tribunal, contrariando ex en la demanda inicial de esta litis, se refie presamente el texto éle la misma y la inten re de manera especial a los pedimentos so ción del demandante manifestada a través bre nulidad de la dación en pago que Li de ese claro texto, incurrió el sentenciador bardo Gutiérrez le hizo al Banco de¡ Co en evidente error de hecho y violentó el ar mercio por la Escritura N9 1049 de 1955 y tículo 471 del C. J. que claramente ordena sobre cancelación del registro de este ins que la sentencia debe estar en consonancia trumento y recuerda las consideraciones con las pretensiones oportunamente dedu que hace el fallo acusado para denegar es cidas por los litigantes. tas peticiones y para s9stener que la refe rida dación en pago no es oponible a la de "A mérito de esta errada interpretación mandante Gutiérrez en cuanto el valor do. a más de negar, como lo hizo, el demandan los bienes exceda de dos mil pesos. Luego te, la declaración de nulidad solicitada a dice el mismo recurso: petición totalmente inconducente, puesto que se refería a contrato solemne legalmen "El criterio del ·Tribunal cuando revocó> te celebrado, resolvió por sí y ante sí pro la declaración del Juez de primera instan nunciarse sobre extremos que no fueron cia se acomodó a derecho, pues es apenas materia de la demanda, conjugándose asf

elemental que la declaración de nulidad no la causal de inconsonancia y la de violación procede. del artículo 471 del C. J.". "Pero,· avanzando por camino que no le ILa Corte conside:Ir& trazó el demandante y llegando a conclusio nes que nadie le había solicitado, resolVió Entre las súplicas formuladas en la de motu proprio declarar que el contrato de manda inicial de este juicio figura una en dación en pago celebrado entre Libardo que se pide la declaración de que, como se Gutiérrez y el Banco del Comercio, Sucur cuela ae la nulidad de la donación hecha por sal de Tuluá, es inoponible en cuanto exce Clara Rosa Gutiérrez a Libardo Gutiérrez, da de dos mil pesos a los derechos de domi "son ígualmente nulos todos aquellos con nio que Clara Rosa Gutiérrez readquiere por tratos que se deriven de la Escritura N9 310, virtud de esta sentencia. de julio 6 de 1949, ... en cuanto a los bie nes de que habla dicho instrumento y es "A esta declaración del fallo, que es fran pecialmente lá Escritura N9 1049, de a~osto 19 de 1955, de la Notaría Primera de Tuluá, camente extra petita, llegó el sentenciador otorgada por Libardo Gutiérrez al Banco del dizque a mérito de la interpretación que hi Comercio, Sucursal de Tuluá, pero en todo zo hacer de la demanda, pero semejante aquello que dentro del mencionado contra procedimiento no es aceptable en derecho, to excediere por su valor de la suma de dos porque no puede el sentenciador so pretexto

mil pesos, moneda legal". de la facultad de interpretación del libelo cambiar o alterar fundamentalmente la ac ción o acciones deducidas expresamente por El fallo de primera instancia acogió esta el actor. súplica y declaró también ineficaces las ins cripciones en el Registro público de las Es "Interpretar la ·acción ejercitada no es, no crituras'Nros. 310 y 1049, citadas, en cuan puede ser, crear una acción que no se ejer to el valor de los bienes donados excediere cita en el lioelo". de dos mil pesos. La sentencia impugnada consideró inadmisible la pretensión sobre En respaldo de estos conceptos el recurso nulidad de todos los contratos que se deri cita varias doctrinas de la Corte sobre la varon de la Escritura N9 310; incluso la da facultad de los jueces para interpretar la ción en pago hecha por Libardo Gutiérrez demanda y añade finalmente sobre este al Banco del Comercio, e improcedentes las cargo: decla-raciones hechas en la decisión de pri68 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 mer grado. Dicha sentencia expresó a este slignnfñ~ que n~nson, en prindpJio, ~ñM~ respecto que la nulidad es una sanción gue a ese fuenelfidallio de na i!llec1aracii6n i!lle ñnva solo afecta al acto o contrato que no reune lii!llez las convenciones por lias cuales i!llñell:nos los requisitos de fondo o de forma que exige teJreeros ·a<rllq¡Wrie:n:on ~os biimes rujetoo m

la ley, que tal sanción no puede ser aplica Jt"estitución. La causa i!lle enllo radñca en quta da en forma genérica, que la invalidez de esos ielt"ceros ni{JI han poi!llñdo adlqll.llñll"lill." Sl!}fur0 la donación no se transmite a la dación tales bienes más dell."eehos que Ros ttansmñ en pago que se hizo al Banco, que de con sill>les que teman sus t:u:ai!llenUs, segúllll e1 siguiente esta dación no esinválida y que principio consagn.-ai!ll.o poli." eJJ. 1\\ri. 7 52 i!ll.eli C. lo que en realidad sucede en este caso es Cñvñl que dicha dación en pago no puede ser opuesta a la demandante Gutierrez para impedirle recuperar los derechos que invá La sentencia decretó la nulidad de la do lidamente transfirió por la donación. Con nación hecha por Clara Rosa Gutiérrez a secuente con estas ideas la misma senten Libardo Gutiérrez y denegó el pedimento cia hizo el pronunciamiento señalado con S'lbre invalidez de la dación en pago que el ordinal segundo de su parte resolutiva éste último le hizo al Banco del Comercio, sobre que la dación en pago consignada en pero declaró que esta dación es inoponible la Escritura N9 1049, "es ineficaz e inopo a la demandante, es decir, que tal acto no nib1e, en cuanto exceda de dos mil pesos puede impedirle a ésta recuperar el domi ($ 2.000.00) sobre el mismo conjunto de bie nio de los bienes donados en el exceso que

nes, estimados en diez mil pesos ($ 10.000), quedó afectado de nulidad. Bien a las cla a los derechos de dominio que la señora ras se ve que esta declaración de inoponibili Clara. Rosa Gutiérrez readquiere por virtud dad no hizo sino reconocer uno de los efec de la inscripción en la Oficina de Registro tos de la nulidad de la donación respecto de Tuluá de la presente sehtencia". del Banco demandado y que al pronunciar la no incurrió el fallo en inconsonancia alguna, desde luego que tanto vale decir que El recurso alega que no hay consonancia la dación en pago es inoponible a la actora entre to pedido por la actora y lo resuelto como expresar que la declaración de nuli por el fallo, porque éste denegó la declara dad hecha· en favor de ésta produce efecto ción de nulidad de la dación en pago, que en relación con la misma entidad bancaria. fue lo suplicado, y se pronunció en cam Además, la misma demandante solicitó la bio sobre un extremo que no se planteó en restttución de los bienes y esta súplica lle la demanda, como es el de inoponibilidad va implícito el concepto de inoponibilidad de esa misma dación en cuanto excede de que la sentencia resolvió declarar en forma dos mil pesos. Esta incongruencia obedece expresa.. Y todavía más: la Code ha oos1t0a una interpretación equivocada y capri nido en l!"epetidas ocasiones qtll.lle no mcm."Jre chosa de dicha demanda. en el vicio de ñncongruencia eR itallllo q¡m:~ i!ll.e

creia 1as Jt"estitud.ones i!llerlwaallas i!ll.e lim mle Conífoll."me Q loo .&rts. 11.'746 y 11.743 ~el C. clall."ad.ón de ml!lida¡¡JJ i!lle 1l.lln conill."afro, aun CivH, la nuUi!llad prmmnciada en serntencia q-uJ~.e no hayan sido exp.licñiamente mwoca aJilllle tiene ]Q fuena ¡¡Jje cooa j1l.llzga¡¡Jja, pro das, porque eUas: son compRemento ofuHñgado ill.uce efecto no solo entli"e las pall'ies, smo i!lle esa dleclaracióiD. y delhen en consecm~ncña también ll."especto de terceros, s:i.n pell"]uñdo i!lle b.s excepciones legales. lLa i!lledaración seJr oll"denai!llas aun i!lle oft'iicio (ILITX 2025, 7841: ~ll.lli!llftda! ¡¡Jje m.llllñda¡¡JJ confñell."e a tas pades de y 906). 'lro{]lo lo Cllllal permiíce conduñr <!Jllllle red].o pa:n:a sel!" l!"estiíiullÍdas al statu qua ante, la ñnopoR11.ifuilftda~:l! pall"cial i!lle ia ill.adón en y en relad.ón con tel!"ceros otoll."ga también pago es en este caso uno i!lle Res e1iectos mle alluecho al bendñdario ¡¡Jje lia misma i!lleela

1a~ declaración i!lle mvalñi!llez m!e na ¡¡Jjonacñón raci@n para obtener «Jllllle <ésioo le :n.-estituyan J1os bienes poseñdlos pm· eHos y que hayan y que al :recon~edo asñ no ñncmri6 eR :!all® §fti!llo transJ!ell'ñ¡¡Jjoo pm:· eli cmmtll"atO> que se amll en la mconso~cD.a que ell Jr~woo Re attlli m. lES1l;e el?edo eonill"lll terceroo po~i!lloll."e9 fuunye. Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 69 §egwruno call"go ''El Tribunal -expresa el recursOno se -percató de que esa estimación dice refe Se hace consistir en la violación indirec rencia al parecer de la donante én re}ación ta, por aplicación indebida, de los Arts. 1458, con los inmuebles que hoy transfiere ( domi 1740 y 1741 del C. Civil, a consecuencia de nio pleno) y no con la nuda propiedad de errores de hecho y de derecho en la aprecia dichos inmuebles, único efecto en verdad ción de las pruebas. Como normas proba donado, por virtud de la reserva de la cláu torias quebrantadas se señalan los Arts. 1759 sula cuarta ya citada. del C. Civil, 705 y 721 del C. Judicial. "No paró mientes el Tribunal en que lo estimado por la donante no fue lanuda pro La infracción de los preceptos sustancia piedad donada, sino el dominio pleno, que

les anotados se produjo, según el recurso, era lo transferido según la cláusula inme por los siguientes errores de hecho y de dediatamente anterior, y que como la donan recho: - te agrega en el propio acto de donación que se reserva de por vida el usufructo de tales bienes, la estimación no recae sobre el ob a) La sentencia expresa que la donante jeto donado, o sea la nuda-propiedad". y el donatario estimaron en $ 10.000.00 el valor de los bienes donados, pero sucede que, .1\ñade e¡ recurso que la reserva del usu según el texto de la Escritura N9 310, de fructo disminuye el monte, de la estimación julio 6 de 1949, no fueron ambas partes, sino hecha por la donante y torna ineficaz esa es la donante sola quien estimó esos bienes en timación para tenerla como prueba del valor dicha cantidád de dinero. Al no ver esta de la nuda propiedad realmente donada. circunstancia incurrió el fallo en un mani fiesto error de hecho en la apreciación del e) La sentencia incurrió en otro error de instrumento mencionado. "Esa estimación hecho al tener por demostrado que la nuda de otra parte -diee el recurso-- sería sim-, propiedad donada por la señora Gutiérrez a plemente enunciativa, no esencial,

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