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CSJ - SPL5156-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5156-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

APL5156-2014 Radicación No. 110010230000201400170-00 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014).- En virtud de lo dispuesto en el num. 3º, art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, correspondería a la Sala Plena dirimir el supuesto conflicto de competencia entre la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer de la solicitud de entrega de un vehículo automotor. No obstante lo anterior, revisado el asunto, no existe conflicto por resolver. Dada la escasa información allegada a la carpeta, a fin de conocer las circunstancias que originaron la controversia planteada, debe el despacho acudir a los «antecedentes» que del caso refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver una acción de tutela formulada por la señora Dalgy Stephanie Rojas Serrano contra la «Fiscalía Radicación No. 110010230000201400170-00 58 Seccional del Patrimonio Económico y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías». Al trámite constitucional también fueron vinculados, la Fiscalía 21 Local, los Jueces 2º, 3º y 7º Municipales con Funciones de Control de Garantías, la Coordinación de Fiscalías Locales, el Juez Coordinador de los Jueces Penales

Municipales y el Personero Distrital, todos de Barranquilla, así como el tercero con posible interés en el resultado de la acción, señor Jhonny Fernando Balanta Arango. Da cuenta el acápite aludido anteriormente: Relata la apoderada judicial de la accionante que el 19 de septiembre de 2013, en la Notaría 11 del Círculo de Barranquilla, pactó la venta del vehículo marca Chevrolet Aveo Hatch Back, modelo 2009, color negro titán, motor F16D3876740C, serie 9GATJ6167B134096, placa DCF-831, por $17.800.000 con el señor Johnny Fernando Balanta Arango, quien a cambio del vehículo le entregó el cheque No. 16114-9 de la chequera No. 91D161611263 del Banco Davivienda. El mismo día, cuenta la accionante, el cheque fue consignado en su cuenta personal, sin embargo no hizo canje porque según informó la entidad bancaria la chequera de donde provenía el título valor era robada. Por esta razón, la señora Dalgy Rojas Serrano, denunció penalmente al señor Jhonny Fernando Balanta Arango ante la Sijín por el delito de Estafa, el día 26 de septiembre de 2013, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 21 Local de esta ciudad. El 07 de noviembre de 2013, el vehículo objeto del presunto delito fue recuperado y puesto a disposición de la Fiscalía accionada, a 2 Radicación No. 110010230000201400170-00 quien el 4 de diciembre de 2013, se solicitó la entrega administrativa del vehículo. De dicha solicitud, afirma la

accionante, nunca tuvo respuesta. Ante el Centro de servicios Judiciales, fue solicitada la audiencia preliminar de restitución del derecho con el ánimo de conseguir la entrega del vehículo, que le correspondió realizar el 19 de diciembre de 2013, al Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien no pudo celebrarla por la falta de entrega de la carpeta de la investigación por parte de la Fiscalía 21 Local. El 26 de diciembre de 2013, se solicitó nuevamente la audiencia preliminar siendo esta vez presidida por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien (sic) acoger la solicitud de la Fiscalía 21 Local de abstenerse de restablecer el derecho de la accionante por sólo contar solo contarse (sic) con la denuncia penal en la investigación y por respetar los derechos del tercero de buena fe que lo es el señor Omar de Jesús Loaiza Villa, quien a pesar de haber sido citado a la audiencia no compareció. La entrega del vehículo se siguió intentando con las solicitudes de audiencias preliminares de fecha 20 de enero y 03 de febrero de 2014, ante el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, que fueron fallidas por falta de entrega de la carpeta por parte de la Fiscalía. Así mismo, los días 11 de febrero, 10 y 21 de marzo de 2014, tampoco pudo realizarse la audiencia por diferentes razones. El 11 de abril de 2014, la audiencia le correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien decidió inhibirse de la decisión por cuanto no fue puesto a

disposición el automotor en las 36 horas siguientes a su recuperación o incautación porque el vehículo no tenía antecedentes de acciones delictivas y solo estaba retenido y 3 Radicación No. 110010230000201400170-00 puesto a disposición de la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico que es la encargada de restablecer el derecho de la víctima y hacer entrega material del vehículo, esta decisión afirma la apoderada de la accionante, no admitía recurso en contra. El mismo día, la actora procedió a solicitar a la Fiscalía 58 Unidad de Patrimonio Económico la entrega material del vehículo sin embargo, la titular se negó a hacerlo de manera verbal explicando que los jueces penales municipales con función de control de garantías no pueden tomar decisiones inhibitorias y que son ellos los encargados de ordenar la entrega material del vehículo. A pesar de contar incluso con el pronunciamiento favorable a la entrega del vehículo de la Coordinadora Seccional de Fiscalías, la Fiscal 58 Seccional no ha accedido a ello. El 13 de mayo pasado, fue celebrada nueva audiencia preliminar para obtener la entrega del vehículo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal quien resolvió declarar la ilegalidad de la representación de la víctima por la apoderada María Trinidad Bastidas Mejía, tras considerar que el poder que le había sido conferido se encontraba derogado tácitamente porque la víctima Dalgy Rojas, le otorgó poder a otra profesional del derecho. Siendo a su juicio un error porque si bien es cierto que en una diligencia anterior se le confirió poder a otra abogada esto lo fue en virtud de

la sustitución del mandato pudiendo, como lo hizo, reasumir el poder en cualquier momento. La Corporación referida decidió «Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)» y en consecuencia, «Dejar sin efectos la decisión inhibitoria de fecha 11 de abril de 2014 y ordenar al Juez Segundo Municipal con funciones de control de garantías que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, adelante la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho 4 Radicación No. 110010230000201400170-00 solicitada (…) y decida como a bien considere, independientemente del sentido de su pronunciamiento permitiendo, en todo caso, que las partes presenten recursos contra su proveído (…)» En cumplimiento de tal determinación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 11 de julio de 2014 realizó la audiencia preliminar, en cuyo trámite, inicialmente aclaró que el fallo de tutela reprochó únicamente su decisión inhibitoria del 11 de abril del mismo año; en esa medida, correspondía en esta diligencia, o resolver de fondo sobre la solicitud de entrega del vehículo o declarar el conflicto de competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el funcionario orientó su decisión en este último sentido con fundamento en los artículos 88 y 99 del Código de Procedimiento Penal. Adujo no tener atribución para pronunciarse en relación con la aludida petición, de un lado por cuanto para ello debía existir sobre el bien una medida cautelar ordenada

con antelación por esa judicatura, por ejemplo, la suspensión del poder dispositivo, lo que no ocurrió en el sub judice; y del otro, porque no se está frente a un delito culposo en relación con el cual procedería dar aplicación al artículo 100 ibídem. De allí que el automotor, añadió, se encuentra a disposición de la Fiscalía, y por esa razón es de su cargo resolver al respecto. Al correr el traslado de la decisión, la víctima pidió la devolución inmediata del vehículo pues está demostrado con los documentos idóneos, que lo adquirió de buena fe. Añadió que el caso encuadra perfectamente en el artículo 99 5 Radicación No. 110010230000201400170-00 ya referido, por cuanto el bien se sustrajo de la propiedad de la víctima, pero fue recuperado antes de que se hiciera traspaso, luego, es atribución de la fiscalía ordenar la restitución inmediata toda vez que sobre el mismo no pesa ninguna medida cautelar y no se trata de un “delito culposo”, en virtud del cual habría que atenerse al artículo 100 de la Ley 906 de 2004. El ente investigador, por su parte, dijo no ser competente tampoco para pronunciarse sobre el particular. Manifestó que los artículos 88 y 99 del C. de P.P. no proceden en este caso porque no se trata de decidir sobre la entrega del vehículo sino del restablecimiento de derechos fundamentales afectados por un delito, lo que compete al juez. Planteada así la controversia, se envió a esta Corporación para su decisión.

Para resolver se considera:

1. Teniendo en cuenta la separación de roles, propio del sistema penal acusatorio, se impone un sistema de partes en el que cada sujeto procesal adelanta sus tareas de manera autónoma. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “El proceso adversarial, reconocido como espacio neutral en que las partes contendientes se enfrentan para sacar avante su teoría del caso, limita la discrecionalidad del ejercicio del poder, a partir de la asignación clara de los roles a cada uno de los intervinientes y, precisa, por vía de

6 Radicación No. 110010230000201400170-00 principios y preceptos el alcance de los derechos y atribuciones con que cuenta cada uno de los participantes en la contienda. Dentro de esta asignación de funciones, al juez le está señalada la misión de resolver de manera independiente e imparcial la contienda en la que en igualdad de condiciones se enfrentan, la Fiscalía, buscando derrotar la impunidad, y la defensa, comprometida con la dignidad del acusado y la consecuente materialización de todas las prerrogativas procesales de las que es titular, en ese enfrentamiento oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” (Rad.- 38814 del 26 de abril de 2012). A partir de los anteriores presupuestos, es evidente que en el sistema penal acusatorio la fiscalía es parte interviniente y por lo mismo carece de jurisdicción, motivo por el cual, entre ella y el juez no puede suscitarse propiamente un conflicto de competencia. Se destaca de lo encontrado que, en cuanto al automotor involucrado en los hechos, “ninguna medida

jurídica” se tomó, tal y como así confluyen en señalar el juez de garantías y la víctima en la diligencia celebrada el pasado 11 de julio. De otra parte, la naturaleza del delito por el cual se procede, excluye la hipótesis contenida en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 para el evento de la entrega de bienes en los casos de delitos culposos. No habiendo conflicto que desatar se ordena remitir la actuación a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio 7 Radicación No. 110010230000201400170-00 Económico de Barranquilla, a fin de que sin dilación provea lo pertinente. Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho RESUELVE: DECLARAR INEXISTENTE el conflicto propuesto en este asunto. REMITIR el expediente a la Fiscalía 58 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, a fin de que, sin más dilaciones resuelva lo pertinente. Cúmplase.-

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado 8

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