CSJ - SPL51805-1965
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL51805-1965
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1965
RIESTir'lrlUCKON DIE 1UN DIERIEClBfO AIFIEC'JrO A 1UNA CA§A GRAVl 1UO COfJ 1Q>~§IERWA DIE lU§lUlFRlUC'lrO Ca111l§all 2~ a:llte ~asad6rrn alltegaa:lla terrn ~aso all.te illema.rrna:llm plus petitio. - All~arrno ~te dte lla íi'ñ]ad6rrn a:lltell p:rted~ terrn ~~rrnbat~ il!te a:llorrnacñ6rrn. - Coltlla:lllid~rrntes a:llteTI cargo JlllOll" euo:r a:llte lhledllo. - !La all.~rrnacñ6n es 111lrrna ~111!estñón. all.e a:llell"e~lbt~ y rrni{J) allte lbte~lbtÜI. - Reiwñn.a:llñ~ad6rrn. - JlDJr111ltelba dte lla. ñderrntñdlaa:ll de la ~~~§a. - JlDJrte§o ~ll"li]Jld!Óltll de lla a.ccli!Óltll Jreivñndñ~aioJrlia. - Qu.ieltll la ñnvoca, a!eg~l tamlbñ®rrn na del dtell"te~lbto Jrteal dte domñmo y Jrecorrnoce la lid entidad de na. cosa sub-judice. - 'lr®cmca a:lle la demarrnda a:lle casad6rrn. - Wñola.cñórrn ilill"teda [[te Tia Titey. -
Irrrnte: r]plJrtetacñ6rrn dteTI Allí. 2~ a:lle lla Ley 83 dte Jl.~3~.
Code §mrpll'ema ldle .lh.nsiicia. - §alla ldle Ca 3;;1 Que se ordene inscribir la sentencia sación Cñru. - Bogotá, mayo diez y ocho condenatoria en el registro de Instrumentos de mil novecientos sesenta y cinco. Públicos y Privados del Circuito de Fusaga sugá, y se condene a la demandada eJ?. las (Magistrado Ponente: Doctor Arturo C. Po costas del juicio en caso de oponerse a la sada). acción" Funda la acción rn los siguientes hechos: Amelía Linares Olarte de León deman dó a María del Carmen Linares Olarte en 1Q Mediante la escritura pública 1357 el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasu otorgada el 17 dr septiembre de 1937 en la gá, para que se hicieran las siguientes de Notaría del Circuito de Fusagasugá, Pedro claraciones: Linares y Zoila Olarte de Linares transfi rieron a Amelia Linares Olarte de León y, 1~ Que pertenece a la demandante "el Enriqueta Linares de Peña, por partes igua derecho de nuda propiedad sobre la mitad" les, a titulo de donación irrevocable, "el de la casa situada dentro del área de la po derecho de dominio que los donantes te blación de Fusagasugá, en la calle séptima, nían sobre el inmueble atrás relacionado marcada en su puerta de entrada con el (súplica primera) reservándose éstos el denúmero 4 39, antes 4-48, con el suelo en recho de usufructo mientras vivieran". que está edificada y sus patios y solares ad yacentes, alindada como se indica en esta .21? No obstante esta donación que sustra súplica. jo el bien del patdmonio de los donantes, le fue adjudicado a Zoila Olarte viuda de Linares, a título de gananciales, en el juicio 2'il "Que como consecuencia de la decla de sucesión de Pedro lAnares. ración anterior, se condene a la demandada señorita María del. Carmen Linares Olarte a restituir a la -demandante Amelía Linares 3Q Zoila Olarte de Linares, con base en Olarte de León la nuda propiedad de que la indebida adjudicacion de la casa, se la es dueña sobre la mitad del inmueble des vendió en su totalidad a la demandada, Ma crito en el punto anterior". ría del Carmen Linares, ~egún consta en el Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 93 instrumento público 470 pasado en la No irrevocable que le hicieron Pedro Linares y taría de Fusagasugá el 25 de abril de 1958. Zoila Olarte de Linares. 4Q La presunta compradora· Maria del 2Q Condenar a la demandada María del Carmen Linares Olarte posee la casa en Carmen Linares Olarte a restituirle a Ame mención, por consiguiente posee la parte Ha Linares Olarte de León la cuarta parte que le corresponde a la demandante en vir de lanuda propiedad de-dicho inmueble. tud de la donación que se le hizo.
3Q "Declarar no probadas las excepciones · 5<:> La actora no ha enajenado lanuda pro propuestas por la parte ·demandada. piedad que se trata de reivindicar, que es lo poseído por la demandada. "4Q Decretar la cancelación del registro de la demanda ... 6Q La demandada es poseedora de mala "5Q Ordenar la inscripción del registro de . fe, por cuanto debía saber que la casa, ob esta sentencia en la Oficina de Registro de ieto de la compraventa acordada con Zolla . Instrumentos Públicos y Privados de este Olarte de Linares, había salido del patri-. circuito de Fusagasugá. monio de sus dueños por acto público, y se prestó a despojar a la actora del derecho "6Q Condenar en costas a la parte deman que había adquirido por la escritura 1357. dada en este juicio. Tásense". La apelación de este fallo en que acudie La demandada por intermedio de su apo ron ambas partes, la decidió el Tribunal derado judicial contestó el traslado oponién Superior de Bogotá en providencia de fecha dose a las súplicas deJ libelo. 30 de enero de 1962, por la cual reforma la Los hechos los replicó del Juzgado, "que por tanto quedará así: así~ 1 "Decláranse no probadas las excepcio El primero es cierto en cuanto se otorgó Q la escritura de donación, pero sus efectos nes propuestas por la dema_?dada ... estaban pendientes de la licencia judicial
2Q "Declárase que pertenece a la señora que no se pidió. Por acuerdo de la familia, Amelía Linares por haber adquirido a títu la nuda prop~edad volvió al patrimonio de lo de donación irrevocable que a esta hicie Zoila Olarte v. de Linares, según se demues ron Pedro Linares y Zoila Olarte de Linares, tran con su hijuela de que da cuenta la es el derecho de nuda propiedad sobre la mi critura 1370 de 31 de diciembre de 1938. tad del siguiente bien". (Aquí se relaciona la casa 4-39 antes 4-48 de la calle séptima El segundo es cierto porque la casa se le por los linderos que expone la primera pe adiudicó a la viuda de Linares por acuerdo tición de la demanda). con toda la familia. 39 Condénase a la demandada Maria del Niega los hechos 39, · 49 y 69 y propone la Carmen Linares Olarte. . . "para que a la excepción de prescripción de la acción que muerte de la usufructuaria sobreviviente de se intenta y las demás que se configuren en este mismo bien seño!'a Zoila Olarte v. de el debate. Linares, restituya a su demandante la mi tad del bien sobre el cual recae el derecho El Juzgado del conocimiento, en senten reivindicado" cia de octubre 10 de 1959, resolvió: En los numerales cuarto, quinto y sexto 1< :> Declarar que pertenece a Amelia Li ordena la cancelación del registro de la de
nares Olarte de León lanuda propiedad so manda, la inscripción de la sentencia, y bre la cuarta parte del inmueble alindada condena a la demandada en las costas del en la demanda en virtud de la donación juici() en ambas instancias. 94 GACETA JUDICIAL N<~. 2276 a 2277
MoiD: wación i!lle lm seniencim alle Este instrumento relata que los esposos segmni!llm mstrunda Linares y Olarte de Linares transfirieron como donación entre vivos a sus hijas le El Tribunal estudia, en primer término, gítimas Amélia y Enriqueta Linares por la excepción de prescripcion de la acción rei partes iguales la nuda propiedad de la casa vindicatoria alegada por la demandada, la "atrás especificada y alindada; y que, ade cual en los términos del artículo 2512 del más, se estipuló: que como el inmueble do Código Civil requiere como única condición nado vale cuatro mil pesos ($ 4.000.00)" 4ue no se haya ejercido durante el término 'suma en la cual estiman el presente acto, señalado por la ley. de conformidad con lo dispuesto por el ar tículo 1458 del Código Civil. . . los deman Los artículos 2536 y 29 de la Ley 50 de dantes o en su defecto las donatarias, para 1936 fijan este término en veinte años con que ella sea válida, obtendrán la insinua tados desde cuando la obligación se ha he ción o autorización del señor Juez del Cir cho exigible. Por virtud de lo pactado en cuito en el ramo civil. .. ' ".
la escritura 1357 de 17 de septiembre de 1937, registrada el 30 r~e octubre del mismo El contrato de donación fue extendido por año, la demandante adquirió la nuda pro escritura pública debidamente registrada, piedad en la mitad de la casa sub-lite, y Pe en la cual consta que fue aceptada por los dro Linares y Zoila Olarte de Linares se que intervinieron en él. reservaron el usufructo hasta el día de la muerte de ambos. En estas condiciones es En cuanto a la insinuación que exige el tos conservaron la tenencia, no la posesión artículo 1458, ibídem, la del caso Sll.llb-jui!llice del bien que les diera base para usucapirlo. por ra~ón de los sujetos que intervinieron en é¡o y la divisibilidad del objeto, "debe aceptarse que se trata de dos donaciones Si la demandada adquirió el dominio de contenidas en el mismo acto escriturario". la casa en abril de 1958, en razón de la venta que por escritura 470 de esa fecha le hizo Si bien nuestra ley no contempla sino la Zoila Olarte de Linares, desconociendo el donación con el único beneficiario, no la derecho de nuda propiedad transferido con prohibe cuando el mismo acto se extiende anterioridad a la actora y a Enriqueta Li en favor de dos o más beneficiarios y sobre nares Olarte de Peña; y si la demanda de un solo bien. "Cuando ocurra esta hipóte reivindicación de la nuda propiedad fue pre sis, a fin de no vulnerar los derechos de ca sentada el 27 de agosto, y notificada el 24 da donatario, debe entenderse que se trata
de septiembre de ese año, entre los dos ex de varias donaciones y que la validez o in tremos no se da el lapso de tiempo exigido validez de cada una de ellas solo puede con por la ley al respecto, y la prescripción que siderarse separadamente". dó interrumpida. En confirmación de este astrto, estima Si la demandada invoca la prescripción el sentenciador que en el supuesto de una con fundamento en la adjudicación que a donación conjunta en favor de varios be su tradente se le hizo del inmueble en di neficiarios, la ingratitud de uno de ellos, ciembre de 1938 en la sucesión de Pedro la indignidad de un descendiente del donan Linares, tampoco habrían transcurrido has te, o la incapacidad para adquirir por este ta el 24 de septiembre de 1958 fecha de la medio, solo puede afectar al que se encuen notificación de la demanda, los veinte años tre en tal situación, no a los demás. requeridos para la prescripción. Siguiendo este orden de ideas, acepta que Emprende el Tribunal luego el estudio de la escritura 1357, al donar irrevocablemente la excepción de nulidad de la donación lanuda propiedad de la casa 4-48 de la calle recogida en la escritura 1357, por no haber séptima de Fusagasugá a A.melia y Enrique sido previamente insinuada. ta Linares por partes iguales, transfirió a Nos .. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 95 cada una la mitad pro indiviso de dicho te la mortuoria de aquél. Por consecuencia bien, la cual con el registro def instrumento de este convenio, la donación contenida en
ingresó al respectivo patrimonio. Es decir, la escritura 1357 quedó sin valor. Sobre el que no obstante la unidad del acto se trata particular se citan los testimonios rendidos de dos donaciones. en juicio por Zoila Olarte viuda de Linares, Luis y Pedro Linares, madre y hermanos Y como el bien donado fue estimado en de las litigantes, quienes concordemente de $ 4.000.00, el valor de cada donación es de ponen sobre el convenio. $ 2.000.00. Por consiguiente, no superando esta cuantía, "la insinuación era legalmen A esta prueba le observa el sentenciador te innecesaria para la validez del acto". que es ineficaz para infirmar el contenido de la escritura 1357 de acuerdo con el ar "Mas, en el supuesto de que el anterior tículo 91 de la Ley 153 de 1887, y, por otro análisis fuere injurídico y que, por el con lado. idónea según el artículo 672 del C. trario, la nulidad por omisión de dicha for Judicial, debido al parentesco existente en malidad se hubiere configurado para el con-- tre los testigos y las querellantes. trato que se estudia, habría necesariamente que aceptar, en acato a lo estatuído por el De este orden de ideas, el título de la ac artículo 29 de la Ley 50 dt: 1936, que el trans tora goza de prevalen.:!ia sobre la escritura curso de tiempo ha saneado el vicio y que 470 de 25 de abril de 1958 mediante la cual por consiguiente no puede ya invocarse". la donante Zoila 01arte viuda de Linares
le vendió a la demandada el dominio pleno Porque entre el 17 de septiembre de 1937, de la casa en que estaba radicado el derecho fecha del contrato de donación, y el 7 de de nuda propiedad, cuya reivindicación per octubre de 1958 en que se invocó la nulidad sigue la demandante. como excepción, habían corrido veinte años, tiempo necesario para el saneamiento· de la Así encuentra el sentenciador que la titu nulidad por la prescripción. laridad del derecho reclamado, primer ele mento de la acción reivindicatoria, está le En el capítulo denominado "La acción y galmente demostrado en el proceso. sus pruebas", expone el Tribunal: La nuda propiedad, como derecho real La posesión por parte de la demandada que es, tiene el atributo de persecución que del bien reclamado y la identidad del mis se hace efectivo en la práctica por medio mo con el especificado en las escrituras 1357 de la acción reivindicatoria, que es la que y 470, las encuentra demostradas con la aquí se ejerce según los hechos, ]as súplicas confesión de María del Carmen Linares al y los fundamentos de derecho expresados en absolver las posiciones que se le pidieron en la demanda. el juicio. La actora persigue la nuda propiedad en Añade que si esta confesión no acreditare la casa número 4·48 de la calle 71il de Fusa la posesión, habría que afirmar que la de gasugá, por haberla adquirido en razón de mandada, "por no hab~r desconocido el he la donación irrevocable que se le hizo me cho, tiene que responder a su demandante diante la escritura 1337 de septiembre de de la cosa demandada atendidas las voces
1937, y que, según lo expuesto atrás, debe del artículo 214 del C. J.". darse por plenamente demo~trado. Inconforme la parte demandada con la La demandada pretende que después de sentencia de segunda instancia, la impugnó muerto el codonante Pedro Linares hubo con el recurso de casación que entra a re un acuerd0 entre la. viuda de Linares y los solver la Corte, y el cual fue replicado apor· herederos, en virtud del cual convinieron tunamente por el apoderado de la oposi prescindir de las donaciones y seguir adelantora. 98 GACETA JUDICIAl~ Nos. 2276 a 2277 La demanda contiene los siguientes car ldle la seirntencüa ftmptica un eil'Il'Oil' I!Jl1llle wa <eoirn gos: ill"a lo pll."ecepiualdl~ pm." eli ari:Ú.<e11Jllio 4l: '611. «llell C.. .lh.n«llñdal, que ne oil'ldlena all smierndaidloll' Uno de incongruencia; seis deducidos de Jlllroll'e:rill." senteirndas ·~latiras, j¡)IJ:"OOfts3lS y eirn errores en la apreciación de pruebas, y dos conco:ridlairnCÜa <eoirn lias ldlema.nldlas y «lti!!'Illmát§ provenientes de falta de aplicación de nor p:reteirnsiones OJPIOll'iumamente i!lleldlm~ü!Illa§ J!Mill' mas sustantivas. !rus p&rie!;!" .. JlDrimeil' call'go IDirno «lle los iewenios eirn que ¡a «llocfi;riJrna Ihla
concrrdado la causan de IDCOitllgll."UJlleirnCÚa te§ en Estima el acusador que hay una manifies lla.mai!llo extra petita, Jll'lt'OJ[lll!esto JlllOll' en <eteirn ta incongruencia entre lo pedido en la de soll.", que ocune cuancllo lim seirnienda «l!ecü«lle manda y lo resuelto por el Tribunal en el sobire cuestiones Irno compll."en«lliti!llas eirn lia ldle fallo. mairnldla, y el cumn sitúa en iim]ll'ugrmairnie en En demostración de su aserto, transcri que la actora supUcó lm rresti"ímdón ldle R& be primero la súplica degunda de la deman Irnuldlm pll."opieldlaldl eirn na mrnitaldl «lle ]a ~easa «lte§ da referente a que, como consecuencia de la ICritm, Irno la mitad ldlen ldlom.ñnüo plleno que declaración de que la mitad de lanuda pro lio orldlena entrregmll' l-a senten~eña, Jrno ldle Jll'll'<e piedad de la casa en litigio pertenece a Ame senie sino a la muerte ldle na. usufr1lll!Ciuma.. Ha Linares Olarte de León, se condene a María del Carmen Linares Olarte a resti JHimltliémJ!ose ]!)OO:i.«Jlo en na «JlemrunldlaJ I!JI.U<e, tuir a la demandante "la nuda propiedad como consecuvemt~eüm i!lle nm ldl~ll3J.l"mdón i!lle Fll'd
de que es dueña sobre la mitad del inmue tenecede a Amelia Linares de León na mi ble descrito en el punto anterior", y luego tad de lm mulla JPll'O]Jiet!llmi!ll de la casm a I!Jl1lll<a el ordinal tercero de la sentencia en el cual se rrdierre eX Uiig:ü.o, se ICOirnallenua a na ldle se condena a la demandada "para que a la mmnallaldlm Maria i!lle1 Cmrmemt !Lñirnall."es ((Dliall' . muerte de la usufructuaria de este mismo te a rrestñ.1tuirr dicho no !le pueldle ldlecfur ~ien, bien, señora Zoila Olarte viuda de Linares, qu~ no se haya pllanteaallo eirn eli ldlefuaie ]1lll restituya a la demandante la mitad del bien ldliciml la ll."elivimllica~eióirn o enill."ega ldle], i!llerre sobre que recae el derecho reivindicado". clhto ll."eal perrsegun:i.i!llo.. !Lo que ocune es I!Jl1llle el ll'eiCOnocili:Jlll.ienio hecho j¡)Ort" na misma aa: Comenta el censor que no es la mitad de ÍOll'21, y pienamente estableciqJ!o, ldle ([][11Jle sofull."e la nuda propiedad del bien en cuestión lo na eJrn cuya müta«ll es e]J],a nui!lla prrop:i.e ~easm, pedido por la actora, y que lo que se le or taria, olt>Jra un derecho ldle usufructo hasta
dena restituir a la demandante es la mitad na muede de Zoila Olarte v. de Linares, Irno del dominio pleno de dicho bien, y no de pell."müie na entll'ega maieriml mme«llümta ldle1 presente sino a la muerte de la usufrucTI.nmuellJ¡le a la mctora sino lbtasia na extñndón tuaria. ' i!llen usufructo Gli.eierrmftnaldla eirn en Jpllreseirnie cmso por nm muerie ldle la usul1rud11Jlaria. lHiu En esta forma para el recurrente se ha entonces en ldlemanldla UJ.na plus petitio, b~ ~a decidido extll."a petüta, porque en la inten consistente eirn ümpetrr u b. ll'el!lfl;itu~eñóirn ldle ción de la demandada no estuvo remitirse un ldlell'eclbt~ antes t!lle ven~eers,e en térrmmo I!JI.U® a la muerte de la pretensa usufructuaria, tiene 1m usubuctuaria pall."a entil'egall' errn J?a para que entonces se opere la restitución, ni zón alle la inmrnina~eñóirn i!lle SUJl ldlell"®IC!ln.o. mucho menos lo pedido fue la restitución de "una cuota del bien en la integridad del Ante la ph11.s pdiiüo, el sentenciador, usus fructus y abusus" a que, según el sen obrando dentro de lo preceptuado por el ar- · tenciador, podrá tener derecho la actora a tículo 210 del C. Judicial, concedió lo que
la muerte de Zoila. Linares. halló probado con las escrituras número 1357, que contiene la donación a Amelia Li !La Corie consüldlera nares de la nuda propiedad en la mitad de ILa Ji'aUa ldle consonairnda entJre lia§ pil'eten la casa y la reserva del usufructo por los §ROirnes «lle !a ldlemam1la y lla parii!!! IJ:"esohlliñ:wa esposos Pedro IJinares y Zoila Olarte de lLiNos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 97 nares, y número 470, por la cual esta le efic?ces ·e inadmisibles al tenor de los ar vendió el pleno dominio en la totalidad del tículos 669 del C. Judicial y 91 de la Ley mismo bien a Carmen Linares, quien, res 153 de 1887. pecto de la mitad perteneciente a Amelia solo pudo adquirir el derecho de usufructo, Los cargos son, en síntesis, los siguientes: que era lo único que tenía su tradente.
A. Ciertamente la escritura 1357 de 1937, !La condenación a :restituir la mitad JPll"O por la cual los esposos Linare¡:¡ O!arte dije ñndiliviso de la casa a la muerle dile la usu ron donar la nuda propiedad de la casa fructuaria Ola:rte v. de Linares, no agravs de autos a Amelia y Enriqueta Linares, la situación de ia demandada, J!llOlrque en contiene la estipulación de cuatro mil pe nada le impide que siga· gozanda del usu sos ( $4.000.00) como valor de la casa en
fructo sobre dicha mitad hasta cuando lle que está radicado el derecho donado. gue el evento de Ia restitución. Pero el sentenciador cometió un error de derecho en cuanfo da por establecido con 1a Dedúcese que no se configura la tacha estimación de las partes el valor del bien de haber fallado el Tribunal sobre puntos donado en cuatro mil pesos ($ 4.000.00), ajenos al debate ni de haberse excedido el porque repugna que los interesados seña fallador en las pretensiones de la deman len tal valor, y porque el artículo 26 de la dante. Ley 63 de 1936 exige la prueba pericial. II B. La escritura en cita señala como do natarias a Amelía y Enriqueta, pero en el Las censuras por errores de hecho y de acto no intervinieron éstas, ni la donación derecho de que trata el "Parágrafo Prime~ "'fue aceptada simultáneamente por todos ro" de la demanda guardan relación con las los sujetos', según palabras del Tribunal'." siguientes afirmaciones de la sentencia: La sentencia incurre en un error de he El contrato de donadón no solamente es cho en la apreciación de la escritura 1357 válido sub initio por no requerir insinua porque afirma que intervinieron en ella ción, sino que ha sido saneado por el tiempo tanto Enriqueta como Amelía, y que la do o por la prescripción. nación fue aceptada simultáneamente en términos de haberse radicado el derecho en La estimación total del bien donado en los respectivos patrimonios. · cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y la designa
ción de dos donatarios, indican que cada C. Es también un error manifiesto soste donación es apenas de dos mil pesos ner que fueron dos las donaciones, en fuer ($ 2.000.00), y que, por lo tanto, la insi za de que de lo expuesto desaparecen los nuación no era necesaria. dos soportes del fallo: el valor de la dona ción y la intervención de las donataria:s; y La prueba de la posesión del bien y de la en razón de la imposibilidad de "desdoblar identidad de éste con el especificado en los la intervención de doña Amelía Linares en títulos la halla el Tribunal en la confesión el acto tampoco es posible descifrar hasta que hizo la demandada en las posiciones qué punto coincidió su voluntad con la ex que absolvió en el juicio. presada por los donantes, quienes desde lue go no fijaron las cuotas, para poder soste Los testimonios de la viuda de Linares y ner cuántas donaciones hubo o pudo ha de sus hijos, Pedru y Luis Linares, acerca ber". de que por acuerdo unánime de aquélla y de todos los herederos de Pedro Linares se Nuestra ley no contempla la donación si dejó sin valor la donación sub-lite, son inno como un solo acto, cualquiera que sea 9 - Gaceta
98. GACETA JUDICIAL Nos. 2278 a 2277 el número de donatarios. Asi lo consideraron cho atvalúo sea e~ deterrminante ellll en ]uicño los otorgantes por las expresiones emplea ordmal'io sob1re validez de la donación. das: "la presente donacion ... el presente
acto". ]]))e otJra parle eX aJrti<eulo 26 que se comen ta, annque para los e~ecios de !a lñquñi!lladón
D. De los anteriores errores surge obvia del impuesto de donaciones oJrdena que eli mente el de estimar el fallo como título su bien debe avalu:use como en lios ]ui<eios molr" ficiente para reivindicar la donación sub tuorios, no es un p1recepto de vatloJración plro jtulbice, porque si, como lo dice la sentencia, batoria, cuya v:i.o'ación di1reda es el plrimer sin la aceptación del donatario o donata paso patra la conlfiguradón illleli erro1r i!lle de rios la donación no nace a la vida del de re<eho en la aprecia<eión de unat pruebat. 1l recho, mal podía surgir la que se conside como el impugnante no <Ciiat ltllmguJnat no1r· ra, dado que no hubo aceptación por haber ma de esta naturaleza 'Violai!ll.a Jllalr en sellll ·se contrariado el texto prohibitivo del ar- · tencñadorr, la ta<eha no puede prosperr~u, da tículo 1468, puesto que la sola manifesta do que cuando l!a sentencia se acusa JllOrr un ción al respecto de Amelia Linares no al enor de dered:no, la demanda de casación canza a configurar la aceptación requerida. debe señala1r eli Jllllre<eepto o p1receptos il1le méri1lio Jlllroba1liorio i!ll:ñ.rectamente :ñn~ringñ.·
Concluye el recurrente sosteniendo que dos, y las normas sustaumtivas mi!ll:ñ.recta el sentenciador violó a consecuencia de los mente trratltllsgJrei!llftdas. errores anotados los artículos 1443, 1469, 1457, 1208, 1207, 1473, 1468, 1471, 1758, 1759, La escritura 1357, que recoge la donación, 946, 950 y siguientes del Código Civil. al respecto dice: "Presente la señorita Ame Ha Linares Olarte. . . manifestó que en su lLa Corie consii!lleJra propio nombre y en el de su hermana seño ra Enriqueta Linares Olarte de Peña, para IH!abñeimi!llo fijai!llo el cont1ra1lio ldle i!llm:nacióltll lo cual está facultada verbalmente por ella, eltll cuabo mP pesüs el pll'edo o walo1r ldlel ldle que acepta esta escritura y la donación que reclh.o donado, o sea, la ltli.Uda JllllrOJlllie«llad de por medio de ella se les hace por partes la casa, debe acogerse .taR p1recio mieltlltll"as iguales por sus padres legítimos señores Pe los ftnieJresados en sosteltlleJr que eJra mayo1r dro Linares y Zoila Olarte de Linares". Da n.;) hayaltll demostrado su plreteltllsión, Ro cual dos los términos claros de la cláusula trans no lhta ocurrido aslÍ: crita, Enriqueta Linares compareció por me
dio de Amelia Linares con la facultad ver lER arllÍcu' :o 26 de la lLey 63 de Jl936 «llitspo bal que dice el instrumento le confirió pa ne que en las diligeltlldas judiciales sobJre ra aceptar en su nombre la. donación de la msmuación de una donación se debe prac mitad de la nuda propiedad de la casa. El ticaJr un avalúo de Ros lhienes materia de lat artículo 1468 del Código Civil autoriza acep. i!llonación en la ~onna en que se lbtace en los tar una donación en nombre de otra persa· juicios de sucesión y liquidarse el impues na con poder especial suyo. to como en tales juicios. No puede admitirse 1ue el sentenciador, IEsta nmrmat citada por el ¡recurrente, se al ver en la escritura que Enriqueta Lina· 1rdñere al avalúo que dlebe hacerse dentro res aceptó la donación por medio de Ame l!lle los ]rueños de msinuación, cuatltlldo esta es lía, haya cometido el error alegado, porque ñndispeltllsab~e para la validez de Ultlla ldlona no ha acogido un hecho prescindiendo de un dón, pe1ro no aR evento die que en moltllto del elemento que diga lo contrario sino que se d<>:reclhto donado no lo requie1ra JIWlr no pasar limitó a reconocer lo que reza la escritura i!lle i!llos mil pesos ($ 2.ij00.00) que es lo sos de donación. tenido po1r la senteltllcia. lER justipJrecio lbte clhto con intervención del §ííni!llico JRecaudat De otra parte, como indiscutiblemente la
i!lloJr rrespectivo, min;a a la liquidadóltll i!llell im· escritura 1357 contiene dos donaciones: la puesto correspomllftente, perro ltli.O a I!JlUe i!llftde Enriqueta y la de Amelia, de la primera Nos. 2276 a 2277. GACETA JUDICIAL 99 no puede ocuparse el sentenciador dado que se hubiera demostrado la autorización con no es objeto del litigio; y a la segunda no que fuera aceptada la donación de Enrique cabe la observación de que Amelia no ha ta, la donación afectada de la supuesta in ya comparecido ni aceptado en nombre pro existencia o nulidad sería la de Enriqueta, pio la donación pactada para ella. Y aun· que no se halla sub-lite, no la de Amelía que que el sentenciador hizo la afirmación de sí concurrió al acto y manifestó su aceptaque la donación "fue a:!eptada por todos los ción. · · sujetos que intervinieron en el acto como se lee en la última parte de dicho documen· El error alegado en el punto C en cuanto to", quizá excediéndose en lo referente a está basado en que a virtud de los dos car Enriqueta, por cuanto este punto no era ma· gos anteriores desaparecen los dos sopor teria del juicio, no hay en el aserto error de tes en que está la aseveración del fallo rela· hecho, porque eso es lo que se lee en los tiva a que fueron dos las donaciones y a la términos de la escritura. intervención de las dos donatarias carece de consistencia, por cuar..to no prosperaron Si el sentenciador hubiera incurrido en las dos censuras precedentes.
error manifiesto de hecho, éste seria por haber admitido la comparecencia de Enri Por el supuesto de que no se puede des queta con poder o autorización verbal otor doblar la intervención de Amelía Linares gada a Amelía para que aceptara la dona· en el acto, para descifrar hasta qué punto ción, pero el recurrente no ha formulado la coincidió su voluntad con la de los donan tacha por este aspecto, sino porque la sen· tes,' quienes no fijaron cuotas, de lo dona tencia aceptó lo que reza textualmente la do para poder afirmar cuántas donaciones escritura. hubo o pudo haber, se observa: Si la censura se refiere a que el Tribunal lLa tacha por enor de hecho no se oome hubiera admitido que Amelía aceptó la do· te a la técnica deli recurso, que impone se nación en favor de Enriqueta sin que obre ñalrur la prueba actuante en el prooeso que la autorización al respecto, el error proven dejó de aprecirur el 'll'rillmna1 , o la que wito dría de haber visto nna prueba en el parti sm que obrara en ét Clall"amente dispone cular que no existe, pero E>n tal caso el im· e1 articulo 520, segundo aparie dell or«llftllllal pugnante, cumpliendo lo dispuesto por el JLQ, del C. Jfudicftal, que el recunen~ que ordinal 1 inciso segundo del articulo 520 Q, alega violación mdlfurecta de ley sustantiva del C. Judicial ha debido señalar dicho me· debe demostrar que el sentenciador há in
dio no existente en el proceso para poder currido en enor de hecho que aprurezca de demostrar la censura. modo manifiesto en. llos autos. 1l esto no pue· a:lle conseguirse sft no se cita en me«llño enó De otra parte, ni la demandante ni la de· neamente apreciado ni tampoco su mciden· mandada plantearon a lo largo del juicio cia en la violación indill'ecta de ley sustan· que Amelía haya aceptado la donación de cial, si ésta no se cita dentro del mis:Inmo car Enriqueta sin poder para ello, pues la pri go. mera reivindica la mitad de la casa dona da a ella, y la segunda se ha limitado a ale Aceptando con un criterio de amplitud gar que la donación estaba sometida al re que el error alegado consistió en que los do quisito de la insinuación; que un acuerdo nantes no fijaron las cuotas de lo donado de familia la invalidó, y que la acción reivin para poder deducir cuántas donaciones. hu dicatoria prescribió. Por tanto, plantear el bo, basta leer ·en la escritura 1357 los apar hecho de que Amelía no tenía autorización tes que di
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