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CSJ - SPL5202-1965

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL5202-1965
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1965

§1111 p:n:-uelba. - JP>:n:-uelba pe:n:-lidan y iesilifli~Cat - No p1111ederm asfumHa:n:-se mui cormQ ~1111rmilirse. - Tirmdemmuizadórm ·de pe:n:-jwdos.-IEn :n:-esa:n:-ICJimiermto rmo :¡¡ll111lede IComQ p:n:-ermde:n:- na vanorizadórm I!Jl1Ule na oJb:n:-a 01 en serndo ]pllÍÍIJbliJiiCO OIICaSROITme. l. La regla e) del artículo 45 de la Ley tos a la apreciación decisoria del fallador 110 de 1912 (Código Fiscal), establece una los peritos deducen una determinada canse~ presunción a favor del Estado, que puede cuencia en consideración a hechos materia desvirtuarse, empero, presentando la prue les conocidos de ellos materialmente con ba de la propiedad particular, que lo es, anterioridad, no se vería el motivo para ne para los predios urbanos, los títulos inscri garle a sus aserciones la fuerza que general tos otorgados con anterioridad a la Ley 200 mente se le otorga al testimonio, cuando, de 1936, en que consten tradiciones del do como en el presente caso, los peritos han minio por un lapso no menor del que se adquirido deberes de fidelidad a la justicia ñalan las leyes para la prescripción extra .Y de imparciaJidad con las partes mediante ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el un juramento promisorio para recibir el cual artículo 79 de la referida ley, que en pro se tuvo en cuenta, en la segunda instancia,

posición final establece que las demás nor su calidad de conocedores de los hechos so mas del estatuto no son aplicables a la pro bre que versaba la diligencia de inspección piedad -urbana. Por tanto, tratándose de es ocular, como se lee en el acta respectiva. ta especie de propiedad no hay lugar a la salvedad que respecto de los inmuebles re No es, pues, que las pruebas pericial y servados o destinados a algún servicio o uso testifical puedan asimilarse y confundirse, público hace el artículo 3? de la ley. sino que en determinadas circunstancias que cabe al fallador apreciar, no puede ne

2. Si la ley faculta al Juez para hacer garse valor, como fundamento del dictamen, cualquier investigación tendiente a esclare al conocimiento que el perito tenga de he cer los hechos que son objeto de reconoci chos materiales que han de influir en la for miento y de peritación (Cod.~Froced,_ Civ., mación de su juicio, y que él elabora con Art. 728), y consiguientemente para aseso el auxilio de principios o procedimientos rarse de testigos que con.,·conocimiento de técnicos o científicos. tales hechos le auxilien• en ese esclareci miento, no se s~bría pot ·qué los peritos· y 3. En casos como el que se contempla en el mismo Juez no pueda» acudir en ese ca-· este proceso, frente al hecho de la ocupa so a su propio conocimi~to en vez de ocu ción material del inmueble por una entidad rrir al de testigos que presenten las partes. de derecho público, sin que preceda juicio Si para la localización de un predio ·e¡ Juez de expropiación ni, por tanto, las formalida

acepta como punto de referencia.. un -cierto des que la ley exige para la transmisión de accidente topográfico porque es. conocido la propiedad por causa de utilidad pública por él, por lo cual está en capacidad de iden o social, el legítimo dueño tiene la acción tificarlo, no se vería la razón para llamar consagrada en el Título 12 del libro 29 del testigos que informen lo que el Juez ya tiene Código Civil, o sea, la establecida en bene sabido por haberlo observado personalmen ficio del dueño de una cosa singular de que te de antemano; si, en casos especiales sujeno está en posesión para que el actual poseeNos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 545 dor sea obligado a restituírsela; empero, e~ La sociedad comercial López, Pumarejo & mo por otra parte la demanda es un acto Compañía, con domicilio en la ciudad de '- de voluntad que condiciona la competencia Barranquilla, promovió, por medio de apo decisoria del fallador, a ella debe éste ate derado, ante el Tribunal Superior del Dis· nerse en cuanto expresa la pretensión que trito Judicial de Barranquilla, juicio ordi el demandante formula ante el órgano ju nario de mayor cuantía, contra la Nación, risdiccional. Nadie mejor que el interesado representada por el respectivo Agente del sabe lo que le conviene, y seguramente ha Ministerio Público, porque se haga un pro brá casos en que le sea más favorable ob nunciamiento favorable a las siguientes tener el resarcimiento de perjuicios que la pretensiones: restitución contra el pago de prestaciones que acaso no está en capacidad de satisfa "Primera. Que es de propiedad de "lLópez,

cer. La demanda con que se inició este plei lP'umarejo y Compañia" el lote de terreno to subordin-a la restitución en especie a la que está situado en el lugar denominado circunstancia de que el predio no se encuen "La Loma" del perímetro urbano de esta tre ocupado por un servicio público que im ciudad, frente a la antigua fábrica de Cer pida su devolución, y solicita que en ese veza denominada "Bolívar", cuyas medidas evento la restitución se haga en dinero; esto y linderos describo en el hecho 19 de esta es, que en tal caso la pretensión se limita a demanda, del cual está actualmente en po la indemnización de perjuicios. sesión material la Nación, por haber perdi do dicho terreno su calidad originaria de

4. Considera la Sala que el precio, para baldío, y haberlo adquirido dicha Sociedad que resulte equitativo y razonable, debe ser Comercial por medio de títulos inscritos, el que el predio tenía en el momento de la otorgados con anterioridad a la Ley 200 de ocupación, en 1932, pues el actual se debe 1936 (artículo 79), en los cuales constan a las obras públicas construidas, o sea, al tradiciones de dominio por un lapso no me hecho mismo de la ocupación para un servi nor del término que señalan las leyes para cio público y al desarrollo urbano provocado la prescripción extraordinaria. por ese mismo servicio. En repetidas ocasio nes ha dicho la Corte que el resarcimiento "Segunda. En subsidio de lo impetrado en no puede comprender la valorizacióh que la

la petición anterior, pido que se declare:

obra o el servicio público ocasiona, pues si Que el dominio del lote de terreno que está así fuera el damnificado no solamente per ubicado en el lugar denominado "La Loma" cibiría el monto del daño sufrido sino que del perímetro urbano de esta ciudad, cuyas vendría a derivar un provecho adicional mO medidas y linderos describo en el hecllo 19 tivado por la misma causa a que se atribu de esta demanda, pertenece a la Sociedad ye el perjuicio, es decir, que obtendría un Comercial de "lLópez, lP'umarejo y Compa enriquecimiento injusto. ' ñia" pues lo ha ganado por prescripción con arreglo a lo dispuesto en las leyes civiles y Juicio ordinario (2:;¡. instancia) ;-Tribunal administrativas sobre la materia, y haberlo Superior de Barranquilla. A\.ctor: sociedad poseído con explotación económica del "lLópez, lP'Mmarejo & Cia." contra la Nación. suelo. "Tercera. Que ·con apoyo en la declara (§e reforma la sentencia apelada). ción de dominio impetrada en las súplicas principal y subsidiaria anteriores, pido que Corte §uprema de .lfustñda. ~ §alia «ile N0se condene a la Nación, actual poseedora gocños Genemles. - Bogotá, dos (2) de material a restituirle in corpore a la parte febrero de mil novecientos sesenta y cin demandante, dentro del término legal o el co (1965). que se fije en la sentencia, el lote de terreno cuyas medidas y linderos y ubicación des

(Magistrado PoneJ;lte: Doctor Carlos Peláez cribo en el hecho 19 de esta demanda o por Trujillo). los que se comprueben en el juicio. 546 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 "Cuarta. En subsidio de lo que dejo soli tonio Luis Carbonen, el dominio y posesión citado en la súplica tercera anterior, pido: material de un 1ote de terreno situado en Que se condene a la Nación, actual posee esta ciudad, en la banda septentrional del dora material, a restituirle m con-pon.-e a la cañode 'San Anastasia', o sea, el lugar de parte demandante, dentro del término legal nominado 'La Loma' del área úrbana de o el que se_fije en la sentencia, la parte o Barranquilla, que da frente a la Fábrica de porción del lote de terreno descrito en el Cerveza denominada 'Bolívar', el cual mide hecho 19 de esta demanda, que la Nación y linda: 'De norte a sur, ciento cincuenta y no tenga ocupada con obras para el puerto cinco metros (155m), y de este a oeste se local (Terminal Fluvial de Barranquilla) o senta y seis metros (66 m), y colinda' por para otro servicio u obra pública nacional, el norte, con predio de los sucesores de Ra por la ubicación, medidas y linderos que se fael Salcedo; por el sur, con predio de Carlos comprueben en el juicio; y se condene tam J. Martínez; por el este, y súroeste con pre bién a la entidad demandada, de la misma dio de los herederos de Manuel M~ría Bula;

manera, a pagarle en dinero el valor o pre y por el oeste, con el caño antes dicho' lla cio de la otra parte o porción del mismo lote mado también de Las Compañías o Lá Ta de terreno, que la Nación ocupa y posee con blaza, según se acrediü en ·la escritura pú las aludidas obras de servicio público, por blica_ número 93, de fecha 22 de enero de las medidas, linderos, ubicación que se com 1916, otorgada en la Notaría Primera de es prueben en el juicio y con los a valúas _que te circuito. se hagan en la forma legal, lo mismo que las mejoras que existían en dicho terreno. "29 La 'Empresa Algodonera e Industrial' había adquirido dicho terreno de Antonio "Quinta. En subsidio de la condena que Luis Carbonen, según consta en la escritu dejo solicitada en la súplica anterior o cuar ra pública número 969, de 25 de junio de ta, pido: Que en el caso de que la entidad 1915, otorgada en la Notaría Primera de es demandada, por culpa, hecho y provecho te circuito; Antonio Luis Carbonen había que le son imputables, se haya puesto en adquirido el mismo inmueble de Martínez imposibilidad de restituirle in corpore o ma & Cía., por medio del instrumento público terialmente a la parte demandante, la por número 880, de fecha 10 de junio de 1915, ción de terreno del descrito en el hecho 19 otorgado en la Na taría Primera de este cir de esta demanda, que se supone no hallar cuito; Martínez & Cía., lo había adquirido

se ocupada con obras de servicio público y de Guillermo Campbell, por medio de la es que no obstante se compruebe en el juicio critura pública numero 44,. de fecha 15 de estarlo, o que el Estado tiene proyectadas enero de 1913, otorgada en la Notaría Se otras obras que hará allí, previstas en de gunda de este circuito; Guillermo Campbell, cretos ejecutivos, resoluciones, o por simples lo había adquirido de Pedro Alcántara de órdenes del Gobierno Nacional, en este ca Avila, por medio del instrumento público so, se condene a la entidad demandada a número 134, de fecha 16 de junio de 1891, pagarle en dinero a la parte demandante y otorgado en la Notaría Segunda de este cir en la forma legal, el valor o precio de todo cuito. el lote de terreno descrito por su ubicación, medidas y linderos en el hecho 19 de esta "39 La Sociedad demandante 'lLÓJPiez, lP'u demanda, y el valor de las mejoras que en marejo & CompañD.a', tuvo la posesión ma él existían con los avalúos que se hagan en terial del terreno en cuestión con explota el juicio o separadamente". ción económica hasta fines de diciembre de 1932 como continuadores de la que allí ha El actor fundamenta las anteriores peti bían tenido todas las personas que les ante ciones en los sigúientes hechos: cedieron en el dominio. "19 La Sociedad Comercial 'JLópe?ll, lP'umm "49 La Nación declaró por medio del De It'e]o & ComJPiailia' de esta ciudad, adquirió creto ejecutivo número 2210 de 1932, perte

de la Empresa Algodonera e Industrial, re necerle con la calidad de baldío y como re presentada por su Administrador, señor Anservas territoriales del Estado, determinadas Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 547 en el ordinal e) del Código Fiscal (Ley 110 impidiendo la de sus respectivos propietarios de 191.2), los terrenos llamados en dicho particulares. decreto ejecutivo 'La Isla', situados en el lugar Üamado 'La Loma' del perímetro ur "10. Los terrenos delimitados en el De bano de Barranquilla, y los destinó para creto ejecutivo número 2210 de 1932, no que de ellos se tomaran los necesarios para son una isla impuesta por la naturaleza en las obras del puerto local (Terminal Flu la ,banda occidental del río Magdalena, es vial), por lo cual ~ntró en posesión de ello_s, decir, dentro del perímetro urbano de la sin que antes, hl!biera mediado_ de_c}aratona ciudad de Barranquilla. La red de canales de utilidad publica y la expropiacwn decre que los circundan han sido obra del hombre tada por sentencia judicial, ni acuerdo al y no están alimentados por corrientes pro guno entre la Administración y las pers?nas pias y naturales. Sus bocas de contacto con que poseían dichos terrenos con la calidad el río Magdalena se ciegan anualmente con de propietarios particulares de ellos. los sedimentos que en ellas allí deposita el río después de sus grandes crecientes anua "5<.> El lote de terreno que he descrito en les y solo se logra conservarlas y evitar que

el hecho 1< .> de esta demanda, está ubicado se cieguen definitivamente por medio de dentro del de mayor extensión delimitado dragados periódicos que hace allí el Gobi-er en el citado Decreto ejecutivo número 2210 no Nacional. Cuando estos dragados no se de 1932 así: 'Por el norte, el río Magdale ejecutan oportunamente, dichas bocas se na· por' el sur, el caño denominado de 'Los tapan las aguas depositadas en los canales Tr~mposos' por el este, el mismo río Mag se cor~ompen, y ponen en peligro la salud dalena; y p~r el oeste, el caño de 'Las Com de los habitantes de la ciudad". pañías' también nombrado de 'La Tablaza' o de 'Ei Centro' o de 'San Anastasia'." Admitida la demanda, de ella se dio trasla do al señor Fiscal del Tribunal arriba men "6<.> La Nación destruyó las mejoras que cionado, quien se opuso a la acci~n, y e!l existían en el terreno que reclama la parte lo concerniente a los hechos, acepto el pn demandante, consistentes en una casa de mero, el segundo y el cuarto, si b_ien lo~ dos habitación y locales para bodegas. primeros solo en cuanto a la existencia d~ "7Q La Nación está en posesión material los instrumentos públicos allí citados~ ~ego del terreno en cuestión desde principios del el tercero sexto octavo, noveno y dec1mo; año de 1933, causándole serios perjuicios a pidió que' se prdbasen las afir~ac~ones he

la parte demandante. chas en el quinto, y cuanto a! sept1mo, ~~­ "B<.> La Nación impugnó el dominio priva nif~stó que la Nación ha_ temdo el do~mmo _ do del terreno que reclama la Sociedad y posesión del globo d~ tierras ?eno_mi_nado 'lLópez, lP'umarejo & Co~pañi~', al paber La Loma, por ser una 1~la. Al~go, as.Im~s~o, las excepciones de declmatona de JUriSdic afirmado en el Decreto eJecutivo numero ción e inepta demanda, declaradas no pro 2210 de 1932, que le pertenece con la calidad badas por la Corte previa tramitación del de baldío y como reserva territorial el lla mado 'La Isla' en dicho decreto, dentro del respectivo incidente. cual está ubicado el anterior. Recibido el negocio a pruebas, se ordena ron y practicaron las que obran en el ex "9<.>- El Gobierno Nacional no realizó so bre los terrenos llamados 'La Isla' ocupa pediente, de las cuales se hará adelan~e re ferencia a las pertinentes a las conclusiOnes ciones de hecho por causa de trabajos pú a que llega este fallo. blicos nacionales, porque no se limitó a ocu par de a.quéllos en 1933, los indispensables Presentados los alegatos de conclusi_ón, y, para las obras previstas (Terminal Fluvial) ejecutoriada la cita~i?!l para sentencia, el en el precitado decreto ejecutivo, con arreglo

Tribunal a-qUllo profmo la que en su parte a prospectos, planos, etc., sino que ocupó resolutiva reza: con tales obras una parte de ellos y de la otra parte que quedó exenta de tales obras "1 <.> Se declara no probada la 'tacha:, o ex desde 1933, continuó en posesión material, cepción de inexistencia de personena sus548 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 tant iv a en la· parte actora, propuesta por proferir el de segunda instancia, a lo cual el señor representante del Ministerio Pú se procede con fundamento en las siguientes blico. consideraciones: "29 Se declara que es de propiedad de la I Sociedad Comercial 'López, Pumarejo & Cía.', el siguiente inmueble: 'Un lote de te La sociedad López, Pumarejo & Compa rreno situado en esta ciudad, en la banda :fiía se constituyó como regular colectiva de septentrional del caño de 'San Anastasia' comercio mediante escritura pública núme o sea, el lugar denominado 'La Loma' del ro 857 de 6 de junio de 1915, otorgada en área urbana de Barranquilla que da frente la Notaría 1~ del Circuito de Barranquilla. a la Fábrica de Cerveza denominada 'Bolí En el expediente obran el mencionado ins var' el cual mide y linda: 'de norte a sur, trumento y el certificado de la Cámara de 155 metros y de este a oeste, 66 metros, y Comercio que acredita, además de la exis colinda por el norte, con predio de l()s su tencia de la sociedad coetánea a la inicia

cesores de Rafael Salcedo; por el sur, con ción de la litis, la personería de su repre predio de Carlos J. Martinez; por el este, y sentante, señor José Domingo Pumarejo, suroeste, con predio de los herederos de Ma quien recibió poder general para represen nuel María Bula; y por el oeste, con el ca tarla del gerente, señor Urbano Pumarejo, ño antes dicho, llamado también de 'Las poder que ejercía aún cuando otorgó la re Compañías' o de 'La Tablaza'.'' presentación para este pleito a quien lo ini ció y ha venido ejerciéndola. "3Q Se condena a la Nación a pagarle a la Sociedad Comercial 'López, Pumarejo & II Cía.', la parte del terreno· descrito anterior- -mente que ha sido construído, o que tiene Por Decreto número 2210 de 22 de diciem obras para el servicio público, o sea la can bre de 1932 el Gobierno Nacional destinó a tidad de 2. 700 metros cuadrados, mediante las obras del puerto local de Barranquilla el otorgamiento de la escritura pública so los terrenos baldíos que "se encuentren" en bre transferencia de dicha parte del terreno la isla del río Magdalena, ubicada en el a la Nación. mencionado municipio, comprendida dentro de los siguientes linderos: "Por el norte, el "49 Se condena a la Nación a restituirle río Magdalena; por el sur, el Caño de Los a la sociedad de comercio 'López, Pumarejo Tramposos; por el este, el río Magdalena; y & Cía.', la parte del lote de terreno a que por el occidente, el Caño de Las Compañías".

se ha hecho mención sobre la cual no hay En el artículo 39 del decreto se declara que construcción alguna. La restitución com la reserva deja a salvo los derechos legítima prenderá 7.530 metros cuadrados del terre mente adquiridos. El Ministerio de Indus no nombrado, según dictamen de los peritos. trias, por su parte, dio a los terrenos a que se refiere el anterior decreto el carácter de "Publíquese, cópiese, notifíquese y consúl bienes fiscales aplicables a las obras men tese con la H. Corte Suprema de Justicia si cionadas, por Resolución número 223 de 23 no fuere apelada". · de diciembre de 1932. Contra este fallo interpusieron recurso de apelación las partes en litigio, por lo cual, Este globo de tierras fue localizado e y además en consulta, subieron los autos a identificado durante las diligencias de ins la Corte, donde la segunda instancia se tra pección ocular realizadas por el Tribunal en mitó con intervención del señor Procurador la primera y la segunda instancias, la se delegado en lo civil; y agotado el trámite gunda por comisión de la Corte, mediante del recurso, después de una suspensión del auto para mejor proveer. Los peritos que proceso durante varios años por voluntad de intervinieron en la primera de las aludidas ambas partes, ha llegado el momento de diligencias, expresan al respecto las siguienN--os-. -2-2-7-6 -a- -2-27-7- --------G--A--C--E-T--A JUDICIAL 549 -==-----------~-------------- tes conclusiones: "Con el señor mágistrado en la pared oriental del edificio de la Clí

sustanciador, doctor Juan Tovar Daza, y el nica del Terminal Marítimo de Barranqui personal de la diligencia, recor:dmos el te lla, así como también en el muro de la pa rreno de La Loma en esta ciudad, y lo lo red que limita el predio de la mencionada calizamos por los siguientes linderos: "Por clínica y que coincide con el lindero sur de el norte, el río Magdalena; por el sur, el ca marcado en el plano mencionado, proce ño denominado de Los Tramposos; por el dieron los peritos a localizar los ángulos sur este, el mismo río Magdalena; y por el oes oriental y nororiental del lote en cuestión, te, el caño denominado de Las Compañías midiendo una distancia de ciento cincuen -o La Tablaza. ( ... ) Los linderos que hemos ta y cinco (155 m) metros, que es la mar constatado, y que lo singulariza como ya cada en el plano y escritura correspondien hemos dicho, comprobamos que son los mis tes-al lindero oriental del predio. Del punto mos que aparecen señalados en el Decreto o ángulo nororiental, y a escuadra con la ejecutivo número 2210 y en la Resolución línea anteriormente descrita, procedieron a 223 del Ministerio de Industrias, expedidas localizar el lindero norte en una extensión en 1932, y en el hecho 5<? de la demapda, de sesenta y seis (66 m.) metros, establecien lo que hicimos con vista y lectura de las do en esta forma el ángulo noroccidental del providencias oficiales mencionadas y de la predio. De este punto, y en una línea para demanda. ( ... ) Comprobamos que el terre lela al anterior lindero descrito, se cerró el

no identificado es el mismo al cual se le polígono en su ángulo suroccidental. Se ha asignó el carácter de reserva territorial en ce constar asimismo que el lindero oriental el Decreto ejecutivo y la Resolución ante del predio está a cuarenta metros de dis riormente citados, lo que se hizo con vista y tancia del paramento occidental de las bo lectura de estas disposiciones oficiales". Es degas construídas por el Gobierno Nacional tas conclusiones quedaron corroboradas con para el servicio del puerto local. Manifesta la inspección ocular ordenada por la Corte ron los peritos que les consta, en forma per mediante auto para mejor proveer. sonal y directa, que los linderos de ese. te- . rreno eran los siguientes: Norte, con predio de los sucesores de Rafael Salcedo; por el El inmueble en litigio también fue loca sur, con predio de Carlos J. Martínez; por lizado e identificado, como parte del ante el este y el suroeste, con predio de los he rior, y en el acta de esta última diligencia rederos de Manuel María Bula; y por el se lee que para hacerlo se procedió así: "Se oeste, con el Caño de Las Compañías; que tomó como base el plano de la ciudad de ha habido variaciones por el cambio de due Barranquilla, plano éste elaborado por la ños de los predios colindantes, según lo acu firma de ingenieros Marthe & Prieto, en sa el plano citado que obra al folio 20 del agosto de 1948, y debidamente autenticado cuaderno de pruebas de la parte demandan por la Secretaría de Obras Públicas Munici te, y que por el lado oeste hoy no corre el

pales, en agosto 21 del mismo año, así como Caño de Las Compañías, porque en ese sec también por el ingeniero jefe de la zona tor fue cegado, encontrándose hoy la pared negra, en agosto 20 de ese año. Dicho plano de material construída por la Nación en consulta y también tiene como antecedente el terraplén hecho con tal fin. Los magis los siguientes planos: a) El levantado en trados en asocio de sus asesores . pudie:ron 1946 por el Departamento de Malariología, verificar que la porción de tierra que ha para estudios de la zona negra; b) El de la sido determinada· por sus medidas concuer sucesión de Manuel María Bula, levantado da con la que figura en el plano citado, con por el ingeniero civil L. Armenta; y e) El los siguientes linderos: 'norte, con predio de Oficial de Barranquilla, levantado en 1920 A. García Llach y del Valle; sur, con predio por Gehbardt & Cía. Por lo anteriormente de Manuel Betancourt; este, con las bode dicho a los suscritos magistrados y peritos gas del puerto de Barranquilla; y por el oes les merece entera fe lo que el plano levan te, con la pared que separa al puerto de tado por Marthe & Prieto acredita, y con base en él comienzan a hacer la identifica Barranquilla de la ciudad del mismo nom ción, así: partiendo de una raya _marcada bre'." Agrega el acta, que "el globo descrito 550 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 en el hecho primero de la demanda hacía m parte del globo mayor en el año de 1932, y

que actualmente también hace parte de él, Exhibe la sociedad demandante, así pues, con las modificaciones que fueron anota títulos escriturarías que comprenden un das, haciendo constar que en las actuales lapso de más de setenta años, para acredi circunstancias han sufrido uno y otro al tar propiedad sobre un inmueble que apa teraciones, como se ha podido comprobar en rece formando parte de otro de mayor ex esta inspección ocular, y con base, en parte, tensión que el Gobierno Nacional destinó, en las observaciones de los magistrados, y en sus porciones baldías, a las obras del sobre todo, por el conocimiento directo y puerto local de Barranquilla, por medio del personal de los señores peritos, de todo lo Decreto 2210 de 1932, y que al practicar la cual se ha dejado constancia en el curso de diligencia de inspección ocular decretada la diligencia, al localizar el globo gene por la Corte, el Tribunal comisionado halló, ral de los terrenos de La Loma". evidentemente, ocupado con obras y servi cios públicos nacionales, de los cuales un sector de la Clínica portuaria o del termi Conforme a la titulación que obra en au nal marítimo se encuentra situada dentro tos, traída por la parte actora, López, Pu del predio que como propio reclama la par ma.rejo & Compañía adquirieron la porción te actora. de tierra así localizada e identificada como parte del globo general de La Loma, desti Para la ejecución de estos actos la Na nado a las obras del puerto local de Barran ción invoca lo prescrito en el artículo 45 quilla en sus porciones baldías, por el De de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), se

creto 2210 arriba mencionado, por medio gún el cual "se reputan baldíos, y, por con del instrumento público número 93 de 22 siguiente, de propiedad nacional: ( ... ) e) de enero de 1916, otorgado en la Notaría 1:;t las islas de los nos navegables por buques del Circuito de Barranquilla, por compra a de más de 50 toneladas". Esta regla estable la. Empresa Algodonera Industrial; ésta la ce una presunción a favor del Estado, que hubo, a su vez, por compra a Antonio Luis puede desvirtuarse, empero, presentando Carbonen, mediante escritura pública nú la prueba de la propiedad particular, que mero 969 otorgada en la misma notaría el lo es, para los predios mrbano.s, Ios títulos 25 de junio de 1915; Carbonen lo compró, inscritos otorgados con antenondad a la por su parte, a la sociedad en liquidación Ley 200 de 1936, en que consten tradiciones Martínez & Cía., conforme a la escritura del dominio por un lapso no menor del que pública número 880 de 10 de junio de 1915, señalan las leyes para la prescripción ex de la ya mencionada notaría; la expresa traordinaria, en virtud de lo dispuesto en el da sociedad lo adquirió por compra a Gui artículo 7Q de la referida ley, que en propo llermo Campbell, según -instrumento pú sición final establece que las demás nor blico número 44 otorgado e'n la misma No mas del estatuto no son aplicables a la pro taria 2~ el 15 de enero de 1913; y este últi piedad urbana. Por tanto, tratándose de es mo lo hubo, finalmente, por compra a Pedro ta especie de propiedad no hay lugar a la

Alcántara Avila, por medio de la escritura salvedad que respecto de. l~s inm~e)Jles re pública número 1234 de 16 de junio de 1891, servados o destinados a algun serv1c10 o uso de la notaría últimamente mencionada. públicos hace el artículo 3Q de la ley. No habiendo duda sobre que los títulos Todos los anteriores títulos escriturarios instrumentales presentados por la sociedad aparecen debidamente registrados. Además, demandante satisfacen ampliamente el re obra en autos el certificado de tradición, ex quisito de la tradición del dominio anterior pedido por el Registro Público, en el cual a la ley durante el término señalado par~ consta que se halla vigente el registro del la prescripción ex~r~o.rdinaria, _debe exa~m­ título que invoca la sociedad demandante narse si en este JUICIO se han producido para establecer su propiedad actual. pruebas que desvirtúen la presunción de "" Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 551 en favor del Estado, y que con nuevo dictamen: "este gobo de terreno (vie c~ms.agrada sigUientemente acrediten propiedad par nen hablando del predio descrito en el he ticular sobre el inmueble. cho 1 de la demanda) se encuentra a una Q distancia de cincuenta y cuatro (54) me tros de las edificaciones urbanas de Barran El artículo 28 del Decreto número 59 de quilla, existentes con anterioridad ar año 1938 define qué debe entenderse por área de 1932, o sea en la antigua Avenida Hércu urbana, en defecto de disposición legal que que es la lader!l, occidental antiguo Ca

la determine en cada caso particular: "Para ~es, no de Las Compamas. Entre tales edifica los efectos del artículo 7Q de la Ley 200 se ciones están las de la Cervecería Barran entiende por propiedad urbana, la predial quilla y Bolívar, S. A. y los predios colin que se halle ubicada dentro de las áreas dantes con los edificios dE la Aduana de Ba de población fijadas legalmente o a falta rranquilla"; y se observa en el acta de la de esta fijación, a una distancia' que no diligencia de reconocimiento: "De estos he exceda de cien (100) metros de las últimas chos, dicen los expertos, que tienen cono edificaciones que constituyan el núcleo de cimiento por propia percepción y por haber la respectiva población o Caserío". Como se ocupado car

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