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CSJ - SPL522-07-1965

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL522-07-1965
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1965

lLoo mrtlrsc~ «ll.e llBJS illl~~as remrfr.atlll!as por esta Salla, a cargl!} de Carlos Manuel Gutiérrez E., RenatmJJmllkia.ll .A\.uailftu illle lls Cm·~. ILm Code tli.el!lle Hñlhe:rtat«ll Jl:Dalrat mp:redatll' Hm J!Dll"Ullelhm HegmH «lle Hm JPllrOJPlli.e«llm«ll «lle lln.li«llFoQ (CatJrlhm·os, snl!ll !m]e(Cli6llll m Hm t&Jrnffa eshtlhlledrl!m po1r eH m:rtlÍ(CUllllo 31S. «lleH C. tdle lP'etl!'6Q Heoo. - & Hm p1rop~e~aa:ll rl!e lln.nmocaJrlOUllJros llllo He es mplicmlhlle eH Jrégli.mel!ll I!Jl1l.lle, patlrat estalhlle(Ce:r eH a:llommno :IÍJr1!mte ru IEstaa:llo, prevé Ha lLey 200 a:lle li.~31S. - NotoJrn®dlatdl dle Ros lffie(Clffios hlst6Jrli.(Cos. - IEstos como p:ruelhm el!ll eH JPllrO(C®So (Cftvftl l. La Corte en algunas ocasiones aplicó donde las formas del juicio ordinario per lo dispuesto en el artículo 36 del Código miten controvertir ampliamente las prue de Petróleos en relación con la prueba de bas que se presenten, con miras a una de la propiedad privada de hidrocarbuTos, en cisión cuyo fin es precisamente definir la

los juicios adelantados ante ella. cuestión de propiedad, definición que na turalmente no compete a la autoridad ad No mantiene la Sala el criterio con que ministrativa. obró con anterioridad a 1959 en los casos aludidos, sino que acoge el que entiende Con el fin de otorgar la mayor protec que a ella no la obliga la regla menciona ción a la propiedad particular de hidro da, por lo cual tiene libertad para apreciar carburos, quiso la ley que cuando el dere toda clase de pruebas conducentes a esta cho particular sea claro y evidente pueda blecer que un predio salió del dominio del ser reconocido por una simple providencia Estado con anterioridad al 28 de octubre administrativa, para facilitar a los dueños de 1873, por los siguientes motivos: l. Es la exploración y explotación de sus yaci razonable que en la actuación administra mientos evitándoles las dilaciones y trabas tiva, ante el Ministerio del ramo, sea exigi que implica la tramitación de un juicio; ble el título emanado del Estado o docu pero asimismo, para prevenir errores den mentos públicos de origen oficial que acre tro de una actuación inadecuada para con diten su existencia, por el carácter adminis trovertir y analizar pruebas complementa trativo de esa actuación y la índole suma rias, con los que se causaría grave lesión a ria de un procedimiento que no ofrece los intereses públicos, condicionó aquel re oportunidad para discutir con amplitud las conocimiento a una tarifa de pruebas que cuestiones que puedan suscitarse sobre el por su índole permiten su inmediata apre dominio de inmuebles; pero otra es la si ciación por la autoridad administrativa. La

tuación que se contempla ante la Corte, estructura interna del proceso civil contraNos. 2278. a 2279 GACETA JUDICIAL 625 dietario, en cambio, con la amplitud que -desprende del siguiente paso de la exposi ofrece para producir pru~bas y debatirlas, ción de motivos con que el Ministro de In es un seguro de acierto en la resolución dustrias y Trabajo presentó al Congreso el judicial por la libertad del fallador para respectivo proyecto: " ( ... ) además de se valorar la prueba legal sin otra restricción ñalarle al ministerio Jas normas del proce en los medios que la que resulta de la aplidimiertto que debe adoptarse, era necesario cación de los principios normativos que redeterminar precisamente cuáles . pruebas gulan su fuerza probatoria. Si la Corte no constituyen esta titulación perfecta, sobre tuviese libertad para fundarse en medios las cuales pudiera fundar su resolución, al instructorios distintos de los señalados en el · . mismo tiempo que se indicara a los intere articulo 36, la ley misma vendrfa a desvirsados con cuáles documentos deben presen tuar, sin finalidad ·alguna razonable, el tarse a las autoridades administrativas en propósito que la inspira, su razón de ser, busca del reconocimiento de sus derechos cual es dar seguridad y completa protec- ( ... ) Considero necesario advertir que es ción al dominió particular del petróleo con tas pruebas sólo obligan al ministerio y mira al incremento de la industria. Sería que están destinadas a ser apreciadas y -este un caso de conflicto de los llamados aplicadas por el ministerio. El Poder Judi teloológicos porque se suscitan respect<? de cial, que es el que en definitiva debe entrar

la finalidad que persigue la regla legislaa juzgar estas cuestiones, queda con la na da, mas no entre dos ordenamientos de tural libertad de apreciación de pruebas contenido lógicamente compatible pero cuque el caso requiere, como en todos los de ya aplicación en ciertos casos puede dar lumás que caen bajo su jurisdicción". gar· a que la ejecución de una de el.las per judique el fin presunto de la otra! SlD;O -lo Pero que la tarifa de pruebas del artícu que seria inexcusable--- de la apliCación de lo 36 no obligue a la Corte no quiere decir una disposición al caso concreto, pero en que lo mismo· suceda con el precepto del ar oportunidades sucesivas diferentes y . en ticulo 59 de la Ley 160 de 1936. Este es de forma que resulta antinómica, por cuanto forzosa aplicación por la Sala, pues que en la segunda las consecuencias de la eje consagra la garantía general de "los dere cución de la ley se vuelven contra ésta pa chos de los particulares sobre el petróleo ra destruir los efectos que ·ella se propone. de propiedad privada"; y en él se define

2. El artículo 36 que establece la tarifa de que "es de propiedad particular el petróleo pruebas forma parte del capítulo 5Q del que se encuentre en terrenos que salieron Decreto 1056 de 1953, que reglamenta la legalmente del patrimonio nacional con, formulación de avisos para la exploración anterioridad al 28 de octubre de 1873, y de fuentes de hidrocarburos y la revisión que no hayan sido recuperados por la Na de los títulos que a ellos debe acompañar

ción por nulidad, caducidad, resolución o el avisante; y no del 4Q que se refi.e~e a ~~ por cualquiera otra causa legal". Prescribe "tramitacion de propuestas -Y oposiCIOnes , la regla, consiguientemente, un régimen de lo que está diciendo que no es norma que excepción respecto del común establecido obligue al órgano competente para trami para el dominio, puesto que en punto a hi tar tales oposiciones sino al encargado de drocarburos no basta COI!lprobar "un me recibir y tramitar los avisos y revisar los jor derecho" sino que se requiere acreditar títulos para los fines previstos en el respec que los terrenos donde subyacen "saliermm tivo capitulo. 3. El criterio de que la tarifa llegalmell:ll'te del patrimomo ll:llacioll:llal". No de prÚebas no obliga a la Corte, expuesto se trata simplemente de demostrar una· ya en otros fallos de la misma, entre ellos mayor probabilidad de ser dueño que el con en la sentencia de la Sala de Negocios Ge tendor en la litis sino de poner en eviden nerales de 15 de junio de 1937 (G. JJ. NQ cia el hecho de que el Estado enajenó real 1927, Págs. 563, 564), fue el que inspiró a mente el predio donde se encuentra el ya los autores de la ley 160 de 1936, como se cimiento. 53 - Gaceta 626 GACETA JUDICIAL Nos. 2278 a 2279

2. Discrepan fundamentalmente el cri- · ría se establece que un inmueble estuvo terio de la Corte y el de la parte actora en vinculado a un mayorazgo con anterioridad cuanto a que a la propiedad de hidrocarbu a la Ley de 10 de julio de 1824, forzoso es ros le sea aplicable el régimen que para es deducir la existencia de título legal, pues tablecer el dominio territorial frente al Es aquella vinculación lo hace suponer, ya que. tado prevé la Ley 200 de 1936. Esta ley pro no podía efectuarse sin autorización de la cede por el sistema de presunciones para Corona. acreditar el derecho mejor o más probable sobre la base de la explotación económica del suelo (L. 160, Art. 19), y con buena sin 3. Como en el presente caso se trataría de fundamentar la solución de la litis en déresis resulta obvio que la explotación eco la verdad histórica, que es lo reiterada' e in nómica de la superficie, si bien suficiente sistentemente requerido por el actor, con para crear un derecho al suelo, no puede viene comenzar por distinguir entre el gra · serlo para crearlo sobre el subsuelo. En el do de .conciencia histórica a que pueda lle caso de la Ley 200 el fundamento de la pro gar el investigador de la conducta y de los piedad es ·¡a incorporación a la tierra del hechos humanos, e incluso un pueblo en trabaje humano, y en sana lógica no pue lo que se refiere a la notoriedad del suceso, de entenderse que con la ra1tic liegis de la y el grado de certeza jurídica que la ley

ley la apropiación del suelo mediante el tra exige al juez para proferir sentencia. bajo del poseedor pueda fundar también un derecho sobre riquezas minerales escondi das en el interior de la tierra a las cuales La historia es concreción de juicios sobre no se ha incorporado esfuerzo alguno. Dis los acontecimientos que constituyen su tra posiciones· de la ley (Arts. 39 y 79), por otra ma, y al juicio histórico no le son ajenas parte, subordinan en ciertos casos la pre la intuición del historiógrafo ni su peculiar sunción de dominio al fenóm~no de la po interpretación de los hechos, por lo que la sesión inscrita por lapso suficiente para verdad, como él la concibe, tiene mucho de usucapir, y la prescripción extraordinaria subjetivo; en cambio, el que de los hechos no requiere la Regiümidadl del título o mo debe formarse el juzgador, deja poco ámbi do de adquisición, pues que sanea todo vi to a la intuición e interpretación persona cio; el estatuto sobre propiedad de hidro les, sino que, por el contrario, debe apo carburos, en cambio, exige la legitümi4ll.a4ll yarse siempre en pruebas objetivas que con de la apropiación ("que. . . salieron legal duzcan a j-uicios de certeza de igual índole. mente del patrimonio nacional"), lo que El hecho procesal ha de ser admitido por implica un requerimiento expreso a presen el juez tal como en la causa aparece con tar la prueba de que el acto o el hecho crea figurado por las pruebas producidas, no co dores de la respectiva situación jurídica son mo debe de ser según su personal criterio;

legítimos, a la luz de la legislación vigente ni sobra añadir que debido al diferente ca cuando se ejecutaron. Y sobre todo, lo dis rácter del juicio histórico y del juicio ju puesto en el artículo 59 de la Ley 200 exclu ridico, las conclusiones del historiador es ye toda posibilidad de aplicar sus disposi tán destinadas al examen crítico de los es ciones en juicios en que en cualquier forma pecialistas y a provocar controversias, mien se discute la propiedad del subsuelo. tras que las del juzgador se entienden co mo cosa juzgada. Por todo ello pudo decir En suma, si bien la Corte tiene libertad Calamandrei que "el juicio del magistrado · p~ra apreciar la prueba legal de la propie se apoya, como el del historiador en el co dad de hidrocarburos, sin sujeción a la ta nocimie:qto de datos concretos, que son por rifa establecida en el artículo 36 del Código una parte los hechos de la causa, y por otra de Petróleos, esa prueba debe estar de to las leyes vigentes en el ordenamiento po dos modos dirigida a acreditar la existen sitivo; pero el campo dentro del cual puede cia de un titulo o modo legitimo de adqui moverse para la investigación de la certe sición. Valga como ejemplo el de las vincu za de estos datos histór~cos 1a factividad laciones: si con cualquier especie. probatodel juez, está delimitado por barreras terNos. 2278 a 2279 GACETA JUDICIAL 627 minantes que el historiador ignora" (lEstu la verosimilitud de que hayan ocurrido a mos ille derecho prooe;sall, Buenos Aires la luz de datos que no deben aceptarse sin

1945, Pág. 111). Estas barreras terminan~ reservas. Ahora, si lo que da al hecho his tes que circunscriben la función judicial pe tórico la calidad de notorio no es solamen ro que, sin embargo, ignora el historiador, te que sea normalmente conocido "en el son las que a éste le permiten cierta dis t~po me~liC! de hombre perteneciente a un crecionalidad para valorar el· hecho histó cierto circulo social y por esto dotado de rico y deducir consecuencias, mientras que una cierta cultura", sino también "el ca al Ju~ le vedan emplear su fantasía e in rácter de pacífica y desinteresada certeza cluso su intuición para configurar el hecho q31e este c~mocimiento tiene ya dentro del procesal. Circulo social del que es patrimonio común" (~alamandrei, Ob. Cit. P~gs. 205 y 206), Se comprende entonces, por la manera bien se comprende que solo de los hechos· como se forma la conciencia histórica que pertenecientes a la historia mayor puede los historiógrafos distingan la historia' ma predicarse aquella calidad, no de los en que yoll" de la que denominan o anec menC~r se ocupa el historiador especializado en for dótica, puesto que ésta se rodea de menos ma simplemente incidental . o que no apa precauciones y cau}ela que aquélla para recen completamente establecidos. Sólo de asegurarse de la verdad del hecho investi aquéllos pu~de decirse que, además de ser gado. La historia mayor ~upone métodos conocidos de m~nera general en. cierta épo científicos que no se exigen a la pequeña

ca y en determmado medio social tiene el historia, que no siempre se cuida de la se carácter de verdad inconcusa, dos ~otas sin lección de las fuentes, ni de mencionarlas las cuales no puede hablarse de hecho no-· siquiera, menos aún de someterlas a rigu torio. roso examen crítico, y que no en todos los Pues bien, no parece . que sea discreto casos discierne con precisión las consej as afirmar que las tradiciones de las hacien (sagas) de los hechos demostrados. Entre das sabaneras entran en la historia mayor las más frecuentes fuentes de la anecdó de Colombia, sino que lo que con unas po tica se cuentan formas impersonales de cas de ellas se roza tienen mero carácter transmisión oral, como el rumor, el mito, anecdótico, como que no son sino de ese la leyenda, que no brindan mayor garantía orden los sucesos de índole doméstica que de certidumbre. Algún historiador afirma en alguna forma las vinculan a la historia que una de las tareas más difíciles de la nacional. No aparecen esos sucesos regis crítica es la de separar lo legendario de lo trados siquiera en los libros de texto, por histórico, y es así como se observa que el~ mismo don Juan Flórez de Ocariz, en cuya b que no pu~de suponerse que sean cono cidos del tipo medio de hombre, dotado de autoridad de cronista colonial se funda en una cierta cultura, en el medio social co parte -como se verá adelantela perita lombiano, sino que apenas pertenecen al ción de los historiógrafos que han emitido

acervo de conocimientos de minorías espe concepto en este juicio, no desdeña mezclar cializadas o aficionadas a esa .clase de es en ocasiones, sin reserva alguna, lo verda tudios. Ni, por los motivos que se expon dero con lo que no ha recibido cabal com drán al hacer el examen de la peritación probación, lo que no ofrece duda para el en que el actor ,funda su derecho a fallo fa moderno historiador con lo que permanece vorable, la apropiación particular de torllas en la penumbra de la leyenda o ha sido las tierras de la Sabana por medio de un revaluado o rectificado por la crítica. La título o modo de adquirir legítimos tiene el grande y la pequeña historia difieren así carácter ,de incontestabilidad racional que por el grado de certeza que cada una re se exige para que un hecho tenga la cali quiere: el conocimiento de los hechos que dad de notorio. a aquélla corresponden se funda en la cui dadosa selección de las fuentes y su valo Las reglas de la lógica formal que tienen ración con rigor analítico, por lo que se aplicación en el ámbito de la actividad ju tienen como racionalmente incontestables; risdiccional para valorar los hechos de la el de los que a la segunda conciernen, en causa no siempre conducen al resultado a 628 GACETA JUDICIAL Nos. 2278 a 2279 que se llega con las de la lógica abstracta de las provisiones y órdenes de la Corona, que a veces se emplea en el campo de la en un tiempo en que respecto de su eje

investigación histórica. En éste, así como en cución por las autoridades locales llegó a el jurisdiccional, se procede, ciertamente, hacerse popular la frase "se obedece pero mediante raciocinios, pero mientras que los no se cumple", como enunciativa de un del historiógrafo pueden llevarlo a una cer procedimiento free u ent e? teza racional, el juez no puede ir más allá La Corte ha expresado en numerosas de la certeza formal a que le lleven los da ocasiones que "el texto e interpretación del tos existentes en el proceso. Este debe obrar artículo 722 del Código Judicial no cohi siempre a posteii.'liori, sobre los datos que su ben al juez para analizar y apreciar los fun ministre la experiencia de los hechos ocu damentos del dictamen pericial, porque ese rridos, en tanto que al historiador no le es texto no es ni puede ser de aplicación me tá vedado acudir a veces a las deducciones cánica, sino que su alcance y eficacia de apriOll"lÍsilicas. Por eso el fallador no siem penden no sólo del dictamen en sí mismo pre llega a las mismas respuesta que el considerado sino de los fundamentos de és historiógrafo respecto de una misma cues te", y las inferencias e inducciones de he tión. Razonar es proponerse interrogantes, chos concretoss que, sin embargo, no aleany los que sobre el mismo hecho se propo . zan a despejar dudas graves que dejan en nen el jurista y el historiador no siempre suspenso el criterio del Juez, no pueden coinciden. Cuando éste se pregunta, si por conducir a un fallo favorable aunque sean

haber sido la Sabana de Bogotá la región suficientes para llegar a la formulación de interior del Nuevo Reino primeramente ex una proposición general que satisfaga la plorada y ocupada por españoles, y el asien curiosidad del investigador histórico. Al to de los primeros pobladores, y muy fera Juez la ley le obliga a llegar a la C·erteza ces y promisorias sus tierras, y el clima sa formal y no a la meramente racional que no, y Santa Fe la capital del Virreinato, no bastít al historiador. resulta verosímil que desde comienzos de la Colonia aquellas tierras fueran pedidas Corte Suprema «lle .lh.nstic:ñ.a. - Sana «lle Ne en merced al rey de España y concedidas gocios Generales. - Bogotá, veintidós por éste, naturalmente se responde que sj, (22) de julio 'de mil novecientos sesenta porque realmente el hecho es muy v~r?~l­ y cinco ( 1965): mil induciendo de esos datos la propos1c1on (Magistrado Ponente: Doctor Carlos Peláez uni~ersal de que desde entonces dejó de ha Trujillo). ber baldíos en aquella altiplanicie; pero El abogado Eduardo Zu1eta Angel, en cuando el Juez se plantea el mismo inte ejercicio del poder que para el efecto le , rrogante, para llegar a la conclusió!l que puede acoger no le basta aquel relativo co otorgó el señor Bernardo Herrera de ~a To rre, ciudadano mayor de edad y vecmo de nocimiento de causa, sino que antes ha de responderse otras cuestiones: en un tiem Bogotá, demandó. a!l~e esta. Co~te a l~ ~a­

ción porque, en JUlClo ordmano de uruca po en que sobraban tierras y faltaban la instancia, se hagan las siguientes declara briegos, en que casi la totalidad de ellas .se ciones: reputaban "de nadie", y en lugar tan dis tante de la vigilancia directa de la autori "Primera. Que es de propiedad particular dad española metropolitana, algunas de y no de propiedad nacional el petróleo que esas tierras no pudieron pasar a poder de se encuentra en el subsuelo de la finca los conquistadores y colonos por procedi ·alinderada en el hecho segundo de esta mientos de hecho, sin que mediase título demanda. legítimo de adquisición? Los mismos mer "Segundo. Que, en consecuencia se or cenderos no se vieron nunca tentados a ex dene excluir del contrato propuesto por la 1 tender s~s posesio~es más allá de las lin~_es Texas Petroleum Company a que se refie señaladas en sus t1tulos, con la usurpac10n re el punto primero de la presente deman de los terrenos aledaños? Fueron el conda, la finca a que se refiere el punto se quistador y el colono siempre respetuosos gundo".

Nos. 2278 a 2279 GACETA JUDICIAL 629

El demandante apoya las anteriores pre minutos (S. 609 00' E,). has~a llegar al tensiones en ·1a siguiente relación fáctica: punto D. Y de aquí se continúa en línea rec "Pr:mero. Por medio de Resolución nú ta de treinta y dos mil metros (32.000 mts.), mero 867 de agosto 19 de 1958, el Ministe con rumbo Suroeste de treinta grados, cero

rio de Minas y Petróleos admitió la pro minutos (S. 609 00' E.), hasta llegar al puesta para contratar la exploración y ex vértice marcado con la letra A, base de la plotación de petróleo de propiedad nacional alinderación de la propuesta'. registrada bajo el número 878, formulada "Segundo. Dentro del lote a que se re por la Texas Petroleum Company el 26 de fiere el hecho anterior, hay una finca de septiembre de 1956 sobre un globo de te: propiedad de mi poderdante, denominada rreno de 49.996 hectáreas con 8.000 metros Barley, ubicada en jurisdicción del Muni cuadrados, ubicado en jurisdicción de los cipio de Madrid, que tiene una cabida de Municipios de Facatativá, San Francisco, ciento noventa y dos fanegadas (192 con Supatá, La Vega, Madrid, Subachoque y ochocientas ochenta saras cuadradas (880 Sasaima en el Departamento de Cundina v2), que está formada por los antiguos po.. marca y comprendido por los siguientes lin treros de San Antonio, El Cairo, El Llano, deros: El Jardín· (hoy subdivididos en muchos "'Como punto de referencia se toma el más), cuyos liríderos son los siguientes: mojón astronómico denomin9do "Laguna 'Desde el punto que hace esquina con la Larga", ubicado en el Municipio de Madrid, Hacienda de Laguna Grande o Laguna Lar al costado oriental de la carretera que de ga y con tierras que fueron de Roberto Par Bogotá conduce a Facatativá, y a unos 3% do y después de Gabriel F. Echeverry de

kilómetros de la zona urbana de Madrid. los menores Jorge y Hernando Echeverry Las coordenadas astronómicas del citado Vargas, tomando en dirección Norte calle mojón son: Latitud, cuatro grados, cuaren jón y vallado de por medio con tierras que ta y cinco minutos, once segundos y un dé fueron del señor Gabriel Pulido, luego si cimo de segundo al Norte del Ecuador (49 guiendo en dirección occidental por dicho 45' 11.-1" N.); longitud, cero grados, doce callejón o vallado de por medio, con tierras minutos tres segundos y ocho décim<>s de de Fruto Pulido, luego siguiendo en· direc segundo' al Oeste de B;:>g~tá (09 12: 03.~" ción Norte, linda, vallado de por medio, con W.). Del mojón astronom1co en referencia tierras de Fruto Pulido, hasta encontrar el se traza una línea recta de ochocientos no Río Serrezuela; de aquí, río arriba, linda, venta y cinco metros y setenta y un centí río de por medio, con tierras de los señores metros (895.71 mts.) de longitud, con rum Natalia Esguerra de Pulido, Aurelio Duarte bo Noroeste de treinta y cinco grados, cua-. y Nicanor García; de aquí volviendo en di renta y nueve minutos, treinta y seis se rección Sur, linda con tierras de Francisco gundos y cuatrocientas cuarenta y siete Vargas, vallado de por medio, hasta dar al milésimas de segundo (N. 359 49' 36.447" callejón de que se ha hablado antes; de E.), hasta llegar al vértice indicado en el aquí por todo el callejón, a dar con tierras

plano con la letra A, punto de partida de de Ramón Santos, siguiendo vallado de por la alinderación de la propuesta. De aquí se medio en dirección oriental hasta dar con traza una línea recta de quince mil seis tierras que fueron de Roberto Pardo y lue cientos veinticuatro metros (15.624 mts.), go de Gabriel F. Echeverry. y de los meno ·con rumbo Noroeste de sesenta grados, ce res Jorge y Hemando Echeverry Vargas; ro minutos (N. 609 00' W.), hasta encon después siguiendo en dirección oriental-sur, trar el punto B. pe aquí se co~tinúa en linda vallado de por medio, con las mismas línea recta de tremta y dos mll metros tierr~s y luego siguiendo en dirección orien (32.000 mts.) y rumbo Noreste de treinta tal hasta llegar al punto que sirve de par grados, cero minutos (N. 309 00' E.), bas tida'. ta en cóntrar el punto C. De este punto se sigue una línea recta de quince mil seis "Tercero. La finca a que se refiere el pun cientos veinticuatro metros (15.624 mts.), to segundo salió del dominio del Estado y un rumbo sureste de sesenta grados, cero muchísimo antes del 28 de octubre de 1873. 630 GACETA J.UDICIAL Noo. 2278 a 2279 "Cuarto. La finca en cuestión, o sea la practicado puedo alegar en este asunto con de propiedad de mi poderdante, fue explo tales elementos de convicción que no. con tada económicamente desde mucho antes cibo cómo podría la Corte Suprema de Jus del 11 de octubre de 1821, pues está situada ticia desestimarlos para hacer lo que ha he

en la Sabana de Bogotá, que ya se explo cho en otros casos similares: desconocer el taba económicamente cuando llegó a ella hecho evidente y elemental de que el 28 Don Gonzalo Jiménez de Quesada, como lo de octubre de 1873 no había baldíos en la sabe todo el que tenga siquiera rudimentos Sabana de Bogotá. Aunque este hecho no de Historia Patria. necesitaba ser probado porque, como lo di "Quinto. El subsuelo de la finca a que ce Kisch en su Derecho Procesal (página se refiere el punto segundo es de propiedad 196) 'ciertos hechos son de una naturaleza particular, por lo arriba expuesto". que no pueden ofrecer dudas al Tribunal. Se llaman hechos notorios, con notoriedad Admitida esta demanda, de ella se dio general ... porque su existencia consta his traslado al señor Procurador Delegado en tóricamente ... ', conocida la jurispruden lo Civil, quien la contestó, en nombre de la cia de esa respetable entidad sobre la ma Nación, oponiéndose a las pretensiones for teria quise producir la plena prueba sobre muladas, y negando los hechos alegados el particular y al efecto obtuve un dicta para sustentarla. men de nadie menos que del doctor Guiller Recibidas las pruebas cuya práctica so mo Hernández de Alba el más ilustre de licitó y obtuvo la parte actora y los alega los historiadores de Colombia y el doctor tos de conclusión, y ejecutoriada la cita Víctor Jiménez Suárez". "En materia de ción para sentencia, se procede a proferir prueba de la propiedad y especialmente de

la en consonancia con la siguiente moti prueba contra el Estado, en Colombia se ha vación: incurrido tradicionalmente en el error de Las razones en que, en su alegato de bien no tener nunca en cuenta que hay hechos probado, apoya 1!1 parte actora su dere~ho pertenecientes a la historia elemental del a un fallo favorable, son las que en segmda país, que no nece~itan ser p~obado~ judi se resumen: cialmente. Por eJemplo, nadie que tenga a) Que no es cierto que, como en reite rudimentarios conocimientos sobre la his radas ocasiones lo ha sostenido la Corte, toria de Colombia ignora que el 28 de oc para probar el dominio frente al Estado sea tubre de 1873 no había terrenos baldíos en necesario presentar título emanado del la Sabana de Bogotá. No se necesita para mismo Estado, pues tal prueba específica tener esa convicción rastrear en los archi sólo es exigible en las diligencias de carác vos de la Colonia y en los cronistas de la ter administrativo en materia de propiedad época la historia de cada una de las gran de hidrocarburos. des haciendas de la Sabana que aparece b) Que, por regla general, probar el do exhaustivamente ilustrada en numerosas minio equivale a probar un "mejor dere obras. Basta el simple sentido común para cho" al bien que es objeto de la litis, por lo saber que en 1873 -casi cuatro siglos des cual es admisible toda clase de pruebas. pués de la fundación de Bogotá- no po día haber terrenos baldíos en la zona pla e) Que con el dictamen de dos ilustr~s na fértil facilísima de cultivar y por aña

académicos de la historia se ha estableci ciidura ni.uy sana, que le ha servido tradi do en este juicio que con anterioridad al 28 cionalmente de despensa a Bogotá y que de octubre de 1873 ya no había baldíos en le está sirviendo ahora para su desarrollo la Sabana de Bogotá (donde queda ubica do el inmueble a que se refiere la deman urbano". da), sino que habían sido adjudicados a. los Evidentemente, la Corte en algunas oca conquistadores y colonos del Nuevo Remo, siones aplicó lo dispuesto en el artículo 36 particular sobre el cual se expresa así el del Código de Petróleos en relación con la señor apoderado del demandante: prueba de la propiedad privada de hidro carburos, en los juicios adelantados ante "Gracias a Dios en este caso, sin' necesi dad de que todas las pruebas se hubieran ella.

Nos. 2278 a 2279 GACETA JUDICIAL ------------------------------ 631

No mantiene la Sala el criterio con que dios instructorios distintos de los señalados obró con anterioridad a 1959 en los casos en el artículo 36, la ley misma vendría a aludidos, sino que acoge el que entiende que desvirtuar, sin finalidad alguna razonable a ella no lá obliga la regla mencionada por el propósito que la inspira, su razón de ser' lo cual tiene libertad para apreciar 'toda cual es dar seguridad y completa protec~ clase de pruebas conducentes a establecer ción al dominio particular del petróleo con que un predio salió del domhüo del Estado mira al incremento de la industria. Sería con anterioridad al 28 de octubre de 1873, éste un caso de conflicto de los llamados

por los siguientes motivos: l. Es razonable teloológicos porque se suscitan respecto de que en la actuación administrativa, ante la finalidad que persigue la regla legisla el ministerio del ramo, sea exigible el titu da, mas no entre dos ordenamientos de con lo emanado del Estado o documentos públi tenido lógicamente compa.tfible pero . cuya cos de origen oficial que acrediten su exis aplicación en ciertos casos puede dar lugar tencia, por el carácter administrativo de esa a que la ejecución de una de ellas perjudi actuación y la índole sumaria de un pro qu

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