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CSJ - SPL52304-1965

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL52304-1965
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1965

IFJIIT...JilMJliON N.A\'lr1UJR.A\IT...

Factores co.nst: ñ.tut:ñ.vos trlle na causal trlle relaciones sexua!es.

Cor1lie §mprems de JTusticia. - §ala i!lle Cm· to, y sus deudos y amigos y el vecindario en sación Civil. -Bogotá, D. E., abril vein· general lo han reputado como hijo de tal padre a virtud de aquel tratamiento, y pre· tiséis de mil novecientos sesenta y cinco. sentarlo como tal"; que el señor Peñaranda Mora falleció el nueve de octubre de 1958, (Magistrado Ponente: Doctor Enrique López dejado considerables bienes de fortuna, y de la Pava). . que su juicio mortuorio se viene adelantan do y en él fueron reconocidos los demanda dos como herederos. Ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta la señora Mariana Ortega Cáce Los demandados contestaron el libelo, ne res, obrando en representación de su menor gando la mayoría de los hechos menciona· hijo natural Jaime Ortega, demandó a los dos y oponiéndose a las pretensiones de. la señores María Mora viuda de Peñaranda, parte demandante. Leonor, Gustavo Adolfo, Yarima, Justo Iván y Beatriz Peñaranda Ayala, en su condiciónde herederos del difunto Roque Julio Peña· El-primer grado del juicio concluyó con randa Mora, para que, en sentencia dicta· sentencia absolutoria de los demandados y da por la vía ordinaria, se declarara que el con condena en costas a cargo del actor.

nombrado Jaime Qrtega es hijo natural y heredero del causante Peñaranda Mora. La sentencia impmgnal4iB! Surtida la segunda instancia por apela· Los hechos sustanciales de la demanda ex· ción de la misma parte demandante, el Tri presan que la señora Mariana Ortega y el bunal Superior qel Distrito Judicial de Pam· señor Roque Peñaranda Mora procrearon un piona profirió la sentencia de diez de junio hijo que nació el 30 de julio de 1940 en la de 1961, por la cual se confirmó el fallo de población de Santiago y que fue bautizado primér grado y se denegó la condena en cos el 27 de agosto del año siguiente con el nom· tas. bre de Jaime; ·que la señora Ortega era sol· tera por la época de la concepción y de¡ na· cimiento del dicho hijo; que el citado Ro· La motivación del fallo anota que la filia que Peñaranda Mora fue el padre natural ción natural demandada se apoya en las del señor Jaime Ortega por haber sido éste causales de relaciones sexuales, estables y concebido en las condiciones y circunstan· notorias, y de posesión notoria del estado cias que señala e¡ ordinal 49 del artículo 4Q civil de hijo natural, y aborda en seguida de la Ley 45 de 1936; que a lo anterior_ se el examen de esas causales. agrega que "el menor Jaime Ortega tiene respecto de su padre n3:tural, Roque Peña· Sobre la causal de relaciones sexuales randa Mora, la posesión notoria del estado expresa que, conforme al ordinal 49 del ar- - de hijo natural, ya que dicho señor trató al tículo .49 de la Ley 45 de 1936, tales rela

menor Jaime como a su hijo, proveyendo a ciones deben reunir varios factores, así: ser su subsistencia, educación y establecimien· notorias, ser estables y haberse iniciado cien84 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 to ochenta días antes del nacimiento del dió desde 1939 hasta 1942 y que otros no hijo o que éste haya nacido dentro de los mencionan fecha alguna. Dice que era ne trescientos días siguientes a aquél en que cesario saber cuándo comenzaron dichas re esas relaciones cesaron. Apunta que es im laciones para determinar si Jaime Ortega prescindible la presencia simultánea de es fue concebido durante ellas y que "eso de tos elementos para que pueda darse por evi mencionar el aí'ío de 1939 como comienzo dente la paternidad natural, y formul~ lue de esas relaciones resulta afirmación muy go varias reflexiones sobre el rigor que ha vaga", pues bien pudieron iniciarse a prin de usarse en el análisis de las pruebas re cipios, a mediados o a fines de tal aiío. Aña lativas a esos factores y sobre el grado de de que se requería además probar la noto conviccion que las mismas pruebas deben riedad y la estabilidad de las mismas rela producir en el ánimo del sentenciadOr. Di ciones y que estos factores no se pueden de ce también que, "tratándose de hechos que ducir de los testimonios allegados ni al juz en su conjunto determinan una situación gador le es ,dable presumirlos. En seguida jurídica, no es lo más razonable separar los expresa la sentencia: testimonios para someterlos al más impla cable análisis con el fin de observar si se

. "La fijación del comienzo de esas rela conforman a los moldes convencionales. Es ciones no puede dar lugar a duda alguna. el conjunto lo esencial; .dada la imposibi La tesis de que la ley no se refiere al día, lidad en la coincidencia de la apreciación sino a la época, ante el claro contenido de de los sentidos en varias personas, el acuer do en los detalles no se puede exigir sin ol la norm~ transcrita, queda ~uti~ al!ll aooun .... dum, pues se habla de día y no de mes o vidar que la finalidad de la prueba es lle año o época; del comienzo de las relaciones var al ánimo del juzgador el convencimien sexuales y no de la existencia de éstas en to pleno de que la cuBstión planteada es ver un período, salvo que sean tan públicas y dadera o falsa". permanentes que nadie lo pueda dudar, he chos que no se aprecian en el caso de autoo, Después de esta introducción el fallo entre otras consideraciones, por cuanto Ma transcribe los testimonios rendidos por Car riana Ortega Cáceres tuvo hijos de padre o men Rojas, María Amaya, Guillermo Tru padres desconoeidos antes y después de Jai jillo y Gonzalo Ramírez, y comenta: "Como me Ortega, según su propia confesión en se lee en estos testimonios, ratificados de posiciones y los testimonios de Melquíades bidamente, no aparece de manera convin Rolón y Felicitas v. de Cárdenas. Según las cente ninguna de las exigencias legales para partidas de nacimiento de esos otros hijos, admitir las relaciones sexuales, notorias y uno de ellos. nació en abril 20 de 1938 y otro

estables, ni mucho menos que resulte pre en octubre 13 de 1942, en tanto que el actor cisado el día del comienzo de esas relacio nació en julio de 1940. En tal situación era nes o el de su termtnación. indispensable fijar lo más aproximadamen te posible la fecha del comienzo de esas re "En cuestión de tanta importancia, los laciones, a fin de que quedara desvanecida testimonios deben abundar en datos que de toda duda por medio de prueba de tal natu terminen con toda prec!sión las circunstan raleza. Pero no solamente los testigos adu cias de lugar, tiempo y modo para infundir cidos no dan indicaciones precisas sobre la certidumbre al. juzgador". notoriedad y estabilidad de esas relaciones, sino que, habiéndole nacido a Mariana Or Observa que los declarantes citados an tega C. otro hijo de padre desconocido el 13 tes, que son los principales, así como Tri de octubre de 1942, la afirmación de haber na Mojica, José Trinidad Muñoz, Miguel hecho vida marital con Roque Peñaranda Mendoza, María del Rosario Chaustre, Jua M. de 1939 a 1942, sin limitación, cae en na Adelina Sandoval y otros, se li fragmentos, pues sentimientos elementales Ib~rra, mitan a decir que Roque Peñaranda y Ma de ética le hubieran impedido al pretendi riana Ortega llevaron vida marital, que al do padre compartir la amante con el padre gunos de ellos afirman que tal cosa sucedel otro hijo. Además, en sus posiciones, la Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 85

madre dice que solo llevó con Roque Peña de las pruebas, sino también por desviada randa M. vida marital mientras ella per interpretación del ordinal 49 del artículo maneció en la finca Santa Rosa, en lo cual 49 de la Ley 45, citada. Transcribe este pre· es corroborada por Ovidio Hernández, quien cepto y dice que varias veces, al hacer re· dice que, al nacer el actor, Roque Peñaran· ferencia a las pruebas, el fallo expresa que da M. tenía otra amante llamada Rosa Aya éstas no arrojan certeza sobre la estabilidad, la y ya no llevaba vida marital con la ma· la notoriedad y la oportunidad de las re· dre del actor. Vicente Gómez agrega que laciones sexuales entre Mariana Ortega y Mariana Ortega pasó del mayordomo a Ro· Roque Peñaranda, que exige determinar los que Peñaranda M. Y es muy sospechoso que días en que esas relaciones se iniciaron y éste no hubiera firmado la partida de na· concluyeron, de modo que no le sirve la so cimiento del actor, como lo hizo con los cin· la mención del año de 1939 como comien· co hijos de Rosa Ayala. Fuera de esas afir· zo de las mismas relaciones, y que tiene de maciones, varios testigos refieren que Ro la estabilidad y notoriedad un concepto tal que Peñaranda M. no vivía permanentemen que requiere relaciones tan permanentes y te en la finca Santa Rosa, pues su padre públicas que nadie podría dudar de ellas. tenía muchas fincas en diferentes lugares, "Encuéntrase entonces -expresa el recur· siendo el principal domicilio de aquél Cúcu s~ la intimidad del criterio que orientó la

ta". decisión del caso: para el Tribunal el ordi nal 49 del artículo 49, citado, no contem· La sentencia concluye este análisis dicien pla sino dos hipótesis precisas y nítidamen· do que la prueba testimonial anotada no te dibujadas, aquélla en que los testigos de acredita la causal de relaciones sexuales, es claran sobre el año, el mes, el dia, la ho· tables y notorias. ra, el sitio en que se inició el tráfico sexual entre el posible padre y la madre del hijo Acerca de la causal de posesión notoria natural que solicita la declaración, siendo del estado de hijo natural, el fallo recuer· bien entendido que esa fecha debe coincidir da los elementos que integran esta causal, con la del tiempo mínimo posible para la cita las principales afirmaciones que a es· concepción, y la de una relación ostentosa, te respecto hacen los testimonios allegados más que pública publicada, restregada en y termina expresando que las pruebas tam· los ojos de toda la comarca y esparcida am· poco demuestran esta segunda causal. pliamente en el tiempo. Para el juzgador es· tas son las dos únicas maneras de aplicar el lLa impugnación precepto en comentario, fuera de las cuales no hay salvación. La parte demandante recurrió en casa ción y con respaldo en el primero de los mo "De allí surgen marcados errores de her tivos que señala el artículo 520 del C. Ju· menéutica. No se tienen ideas claras sobre dicial, formula contra la sentencia de se· los tres calificativos de la relación sexual gundo grado los dos siguientes cargos que la que requiere la ley: no se entiende recta·

Corte procede a examinar. mente lo que es estabilidad, ni lo que sig nifica notoriedad, ni a qué se refiere la oporJP'Jr:i.mer cargo. Versa sobre la infracción . tunidad. Se toma la norma como algo sin directa del ordinal 49 del artículo 49 y de vida, yerto y fijo, alejada de la realidad so los artículos 19, 49 y 20 de la Ley 45 de 1936, cial y, más toctavía, de la idiosincrasia co el primero por interpretación errónea y los 'l.ombiana para la cual se dictó. Se la entien otros por defecto de aplicación. de como si ella esquematizara un caso úni co, ideal, ejemplo de libro o de cátedra, pa· En respaldo de este cargo afirma el recur· trón exclusivo e ineludible, y no estuviera so que la sentencia llegó a conclusión abso dirigida a regular multitud de situaciones lutoria no solo por error en la apreciación diferentes, con Tasgos particulares, de la vi· 8 - Ga.c~ta. 88 GACETA JUDICIAL Nos. 2278 a 2277 da cotidiana, 9,ue encuentran en ella cabi ción de un hijo, y dice que la ley señala un da y solución logica y equitativa". período de cuatro meses, sin exigir que las relaciones sexuales hayan durado todo ese Continúa el recurso afirmando que no es lapso, sino que se da por satisfecha con que insólita esta inteligencia descaminada de la se hubiesen iniciado seis meses antes del norma transcrita y que muchas veces, para a_lu~bramiento, y que en el presente caso, no cerrarle francamente el camino al hijo s1 Jrum~ ~rtega nació el 30 de julio de 1940,

natural, se le desconocen y rechazan sus era suficiente con probar que las relaciones derechos con una interpretación de ese pre entre Peñaranda y la Ortega comenzaron cepto que equivale a su derogatoria y que en 1939, como la misma sentencia lo admi es tanto más grave y peligrosa cuanto se te. Concluye luego la exposición de este car ampara en la pretendida autonomía del fa go así: llador de mérito. A:ude a las vicisitudes que ha sufrido la doctrina relacionada con la "No expresa el Tribunal qué piensa so aplicación de la Ley 45 de 1936 y trae a co bre estabilidad y notoriedad de las relacio lación lo expuesto por la Corte en casación nes sexuales que prevé la ley para ·la de· de 28 de febrero de 1961 (XCIV -2235, 567) claración de paternidad natural, pero del como doctrina que aclara y orienta el alcan enfoque y de la solución general de¡ caso ce de aquel estatutó en materia de la cau se desprende una inteligencia equivocada sal de relaciones sexuales; reproduce los pa de sentido y ámbito del artículo. Más obvio sos pertinentes de esa casación y dice que y más censurable la desviaeión interpreta si la sentencia irr.pugnada no halló esta tiva del sentenciador en torno a 'oportuni· blecida esa causal, fue por considerar un dad' de¡ tráfico carnal. Y este conjunto de solo tipo de relaciones sexuales, olvidándose yerros muestra muy a las claras que la de de la realidad normativa y vital al exigir cisión recurrida violó por interpretación la determinación de la fecha precisa en que errada el artículo 49 de la Ley 45 de 1936

ellas se inician, y por tener de la estabilidad y los artículos 19, 49 y 20 de la misma Ley y notoriedad una idea fija, rígida y está y 1321 a 1323 del C. C., por defecto de apli tica, contraria a las orientaciones de la doc cación". trina y de la jurisprudencia. Por causa de esta concepción unitaria de las relaciones Segundo call.'go. Se hace consistir en el sexuales, el fallo les exigió a los testimo quebranto indirecto, por falta de aplicación, nios, datos y circunstancias que la ley no de los artículos 19, 49 y 20 de la Ley 45 de prescribe, tales como la determinación de 1936, 1321 a 1323 del C. C:ivil, a causa de la fecha o día en que tuvieron comienzo las err()res de hecho en la apreciación de las relaciones entre Roque Peñaranda y Ma pruebas. riana Ortega, circunstancia que ni estos mis mos protagonistas podrían señalar. . Este En desarrollo de este motivo expresa el re planteamiento riñe con las diversas situa curso que la sentencia transcribió los testi ciones que se ofrecen en la realidad, desde monios de Guillermo Trujillo, Carmen Ra luego que la vida no se somete a un carta jás, María Amaya y Gonzalo Ramírez, pero bón único, que las relaciones sexuales no que no los analizó ni tuvo en cuenta su siguen siempre una misma pauta y que es contenido, sino que sustituyó éste por una misión del juzgador ajustar la norma a los apreciación subjetiva. Reproduce las afirma hechos. ciones principales de estos declarantes y co menta que todos ellos exponen lo que les

Vuelve el recurso sobre el punto de que consta, que señalan el año de 1939 como la sentencia les exigió a los testimonios la fecha de iniciación de las relaciones sexua fijación del día o fecha en que se iniciaron les entre Roque Peñaranda y Mariana Or las relaciones sexuales de que hablan; censu tega y que eso lo saben los testigos Truji ra de nuevo esta apreciación; afirma que llo y Amaya porque en ese mismo año tu ni aún científicamente se puede determinar vieron un hijo, el deponente Ramírez por e1 momento en q·Je se produce la concepque estuvo entonces varias veces en la finca Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 87 Santa Rosa y la señora Roja,s porque preSegún el mismo recurso, decir que no hay senció varios detalles de esas relaciones. De precisión de fechas cuando aparece estable tales testimoni.9s "se desprende con toda cido que las relaciones sexuales se iniciaron evidencia -dice el recursoque la comaren 1939 y perduraron hasta 1942 y cuando ca entera tuvo que V·3r con el amancebalos testigos refieren hechos y detalles que miento del hijo del dueño de la hacienda señalan el desarrollo de esas relaciones, y la criada de la casa, tanto por la imparconstituye un error protuberante que la sen tancia del personaje para los concertados, tencia disculpa exigiendo una precisión más como porque al descubrir los hechos don rigurosa por razón de que Mariana .Ortega Roque fue a sacar a Mariana de la casa y había tenido un hijo el 20 de abril de 1938 vino la· huida a San Lorenzo y luego a lay tuvo otro el 13 de octubre de 1942. Estos

población de Santiago para e¡ parto. Notohechos fueron explicados por los testigos y riedad, estabilidad, oportunidad en el trato, por la propia señora Ortega y no desvir que el Tribunal no encontró con la lectutúan la existencia de las relaciones de ésta ra ni con la transcripción". con Roque Peñaranda entre 1939 y 1942. Así lo corroboran la declaración de Vicente El recurso anota algunas de las aseveracio Gómez, testigo de la parte demandada que nes de los testigos Trina Mojica, José Trini tampoco fue tenido en cuenta, cometiéndo dad Muñoz, Miguel Mendoza, María del Ro se de este modo otro error de hecho que se sario Chaustre, Juana !barra y Adelina San agrega a los anteriores. doval, citados también por la sentencia, y expresa: "Todos estos testigos fueron larga El recurso termina así la exposición de mente contrainterrogados y de ellos solos y este segundo cargo: junto con los anteriores, se establecen la no toriedad de las relaciones, la continuidad y "Indiscutible que en el año de 1939 se estabilidad con que se desarrollaron, el ne inició el trato carnal, estable y público, en xo entre ellas y el alumbramiento del peti . tre Roque Peñaranda y Mariana, Ortega. cionario. Pero el Tribunal los ignora y lo Que no se sabeh el día y la hora en que co único que dice a este propósito es que se menzó, asevera el Tribunal. Pues bien, en limitan a afirmar que Roque y Mariana lle el supuesto de que las relaciones principia varon vida marital. Para algunos entre 1939 ran· apenas el 31 de diciembre, último día

y 1942 y otros no mencionan ninguna fe del año, de aquí a la fecha del parto, julio cha". 30 de 1940, se cuentan siete meses, tiempo suficiente para la concepción dentro de las relaciones, mayor de los 180 días exigidos También cita el recurso algunos dichos por la ley. Todo lo cual hace patente la de los declarantes Benito Rodríguez, Felí inconsistencia del dicho del fallador. citas v. de Cárdenas y Ovidio Hernández y dice: "Estos testigos no citados agregan "Fruto de todos estos yerros manifiestos convicción a los precedentes, concuerdan en la apreciación de las pruebas fue la vio con ellos, suministran datos que por si so lación, por defecto o falta de aplicación, los acreditan la relación causante de la fi de los artículos 1 49 y 20 de la Ley 45 de lia,ción solicitada y, sumados a los restan Q, tes, forjan un haz convictivo pleno. Pero 1936 y de los artículos 1321 a 1323 del C. C., en cuanto no se aplicaron a una situación el Tribunal los veta sin mentarlos, porque que coincide con sus supuestos: unas rela no afirman nada sobre oportunidad y evi ciones que fuerzan la declaración judicial dencia de las relaciones. de paternidad natural, una sucesión que tie ne por heredero al hijo natural, un hijo na "Del cotejo entre los dichos testimonios tural que se halla privado de herencia que y las afirmaciones del fallador resalta,, aquí otros detentan con exclusión slJ,ya, dicién sí con la sola lectura, la sinrazón del con dose herederos.

cepto que él se formó, la contraevidencia de su decisión, el error relevante de hecho "De modo que hay dos violaciones medio en que incurrió". y una violación fin; ésta consistió en la fal88 GACETA JUDICiAL Nos. 2276 a 2277 ta de aplicación de las reglas que protegen «ll) Que tal-es remdon~s se hayrun ll"<l'!allbl81· al hijo natural en sus pretensiones de decla dlo !Il!uu.nie el tiempo en que hulOO ~~ JPI!l'O· ración judicial de la paternidad, en sus de ducuse la concepción del hic]o. rechos hereditarios, y, como heredero, en la búsqueda de los bienes poseídos por otros; Como es obviio y se cae d1~ su peso, el pri aquéllas en: a) Una equivocada inteligen mero y caro.ñnal de loo Kadoll'es consütutñ cia de lo que quiere decir el artículo 49 (49) vos ~e esta causa~ es ia existencia Glle ll'ela de la Ley 45 de 1936, e inclusive una viola ciones sexuales, entte la mujell' que figullll'a Gi.Jn directa suya, y b) Un error manifies como mad.Jre idlf!l hijo y el varón señalado co to de hecho en el estudio de las pruebas, con e mo patdll'e pll'esUI.Jtllt~. Rrñnguna explicación infracción del artículo 597 del .J.". :reqwiere este elemento, i!llesiClle :uego qu.ne to da persona es fll'uto de la relación o cÓ]piuna sexual entll'e um. homhll'e y 1llillll.a mu]eJr. limm

poll'tat si aldlveriiJr que la invccacñón ~e esta misma causal, impone !a necesñiCllati!ll ~e plw m JI) JLa JLey 41:5 ~e 1936 autoriza, n~ ~21 bar también quñén es la. ma~re ~e~ m]o que, westig81dón (]le la patell'rrti~a!Il! n21tma!ll, smo poli" SlÍ. m.Ji.smo O ]t}Olr mOO:i.atcJii!}n ~e oil!'a ~­ ·121 1Il!~ll21radón juilidan ~e esta paientidacll S•ma, trllemantrlla llat dec~a:n:ación jurucJia.!. GJle con ii'undamenio en m i!llemost:~radón ~e uno paternidad natuual con relación a ~etelrllTrlJ.i¡­ cualquiell'at ~e los hechos señrua(])os en en ar natrllo hombre. lf.Jat causal edge I!Jl1llle el ~ennnan­ ticulo 41:9 ~e na misma Ley. JEstos casos i!ll.e dante acredite 4J!Uién es su mattrl!Jre y que és ~edatll'ad.ón ~e paiell'niulla~ natu:~r21' revisten ta tuvo :relacñones sexuaks es con el vall'Ón a Catrtátciell' taxativo, pues el &ri. 29 ~e li21 pll"o quien señala como su pa~ll'e na.tmaR. pi21 Ley 45 d:ñspoltlle que "no es 21~misib 'e la

cmnpll"o.hación ~e !a patell"ni~21~ natural JPOr Otll'a de nas cara cterñstñcas Glle esta ca1l!Sal filtros meruios que los selÍialiai!llos en esta ley". consiste en la notoriedad de nas Jl'elaciónes sexuales. §e entiende por t:n1 ex conocimien 1Un~ Glle esos casos consiste, se'gún el orili to que los amigos y vecinos ~e !os amantes y aun personas exill'añ.as a éstos tñamen Glle nal 49 del diado Ari. 41:9, en que "entll"e el las r-elaciones de los mismos. lEs este un ll'ac p1·csunto padll'e y :a madll'e hayam existido, tor ll'elativo, poll'q¡u.ne no ll'equiell'e que tOOo§ de manera notoll."'la, l!'eladones sexuales es íatbles, aunque no hayan tenido co;munidatcll Ros habitantes ~e un poblati~o ni aoo Glleli ba rrio que habitan los amantes cc,nozcan esatS de habitación y siempre que el hljo hmbitell'e ll'enaciones, sino solo aquéUos que, poll' su nacid~ desp11.1és de dento ocheltlltat dlÍats, con ~a~os Gllesde que empeza:~ron tales relaciones, amistad, vecindad o tl!'ato c~n éstos, se ¡¡me o a qd ue en l.t l el'o n i! 4l Jle !U l eo s c et sl al" l~ l's ode nl "t .l lt Los a II Cl!lÍ oas

r is ei g hu ái e tn et ne is d a o ed se tn o ~ ea sJ ,r sc mu e pn et sa q u~ ie s ae sl l mas á, se s ~p o mn et nát en se la i2m 1~ bn ot rie ®, sas. Ni exige tampoco 4J!Ue tales Jrenadones ocasiones mú.ltip' es i!lle ll'eJÍel!"iJrse 21 esta cau sal y ha señalai!llo en concl!'eto sus i!llivell'sas seatn objeto de ostentacióltll ~ ~e publicñ~aGll por parte dlle quienes nas tienen. §uliñcñeníe call'acte:rñsticas. §in necesJii!llai!ll i!lle ll'ecOll'i!llaJl' es que eHas ofll'ezcan maniliestad.ones ase en Glletalle todos esos ¡¡uecei!llentes, pueden ellos con.Gllensall'se ~iciemllo que esta causal quibles a 1os runigos, vecin~)S y conod~os ~e ll'equiell'e na pll'esencia sñmulltátnea ~e estos tos amantes. La n.otorieda~ es mn hecho con trario a lo secreto, ll."eseJrVaGllo y ocuUo, Glle il'actoJres: mooo que cuando la ley habla trlle Jrelacñones sexuales notm'lias ~eja entendell' que se Jre a.) Existencia ~e Jl'eliaciones sexuales ent!l'e fiell.'e a relaciones osiensib' es o que ill'ascien l.a. :mame y el pll'esumto pa~ll'e Gllen hljo. ~en al conocimñení~ ~en públic()> y que e:>r

cluye el trato sexual que se ll'eali.Jiza en J!oll' b) Que esas ll'eliaciones hayan si~~ notorias. ma clan~estina o a hudo ~e Ia.s gellllies. e) Que nss mismas ll'elaciones lllavatn siti!ll.o lEl factoll' ~e la esíabiU~at·rll consiste eTm que es~ab:es. las ll'elaciones sexuales lh.ayatn sñGll~ Jlll'Cc1UlenNos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 89 tes, sucesivas y :regulaJres, es decill"", que ha natural lEsas relaci9nes constituyen un tipo yan tenido una duración y regularidad 4J.Ue espedfico, por cuanto revisten característi pelrmitan calificadas de estables y no sun cas formales y temporales que las · distin plemente de pasajeras, ocasionales o eflÍ· guen de otras uniones extramatrimoniales, meras. JLas uniones sexuales, fugaces o espo como las secretas, las transitorias y las que m lt'ádkas, no estructrnran esta causall se producen fuera del perinello dle Ja concep autorizan la declaJración judicial de patelt' ción del hijo. Claro es que, por sus aspectos nidad natmal por la misma causal. de notoriedad y establididaell, ese tipo de :relaciornes puede revestir grados ~ matic~ !Fuera de las anteriores dos cruracteristi que se ext!enden desde uniones durade:ras cas de estabilidad y notoriedad, las relaciones y de ~a mayo:r evidencia hasta otras que, sexuales deben ofrecer otra modalidad que sin llegar a se:r ocultas o l1ugaces, son me

consiste en su vinculación a um detennirun nos aparentes y apenas sí se manill'iestan do tiempo. lEn efecto, entre esas relaciones en público por hechos que solo alcanzan a y el nacimiento del hljo debe existir un conoce:r los amigos, relacionados o vecinos vínculo ·de causa a efecto que penniia de de los amant es. ducir que dicho hijo es fruto de 1as mis mas relaciones sexuales. lP'ara estalblecer es JLas relaciones sexuales son hechos o una te lazo de causalidad se :requiere demost.rar serie de hechos; sus caracte.res de Im~toriru~ que el tratü sexual entre la madre y el pre y estables son también hechos que las con sunto padre se produjo durante el tiempo emt figuran, y la circunstancia-de :realüzarse en «:D.Ue la ley p:resume que debió efectuall"Se la determinado tiempo es otro hecho; i!lle mo [ concepción del hijo, de acuerdo con la :re do que esas :relaciones, caracterizadas por gla consagrada por el A\rl. 92 del C. Civil. estos atdlbutos, son hechos que suceden en A este periodo se refiere precisa!llente e1 o~­ lla vidla real y susceptibles po:r tanto de co~ ilinal 49 del Arl. 49 de la lLey 45 al prescn nocimiento y comprobación. Cuando su bir el requisito de que "el hijo hubiere ma prueba consiste en testimomos, los decla· cido después de ciento ochenta días, con :rantes no han de contraerse a afirmar en tados deselle que empeza:ron tales Jrelaciones, abst:racto la existencia de dichas relaciones,

o dentro elle los trescientos días siguiemtes a sino que deben exponer hechos concretos aquel en que cesaron". lLa. causall. qu.e se y conducentes a convencer al juzgado1r de examina exige, pues, que. las relaciones 1ª :realidad del bato sexual Y además, co sexuales se hayan desarmllad~ durante el mo esas :relaciones deben oiirece:r una moda tiemp~ de la concepción del hijo; no que lidad tempo:rai, se requie:re que los testigos comprenda todo ese ~apso, que es de ciento señalen también, no la fecha o el día pre veinte días, pero slÍ parte de él por l~ menos. ciso, pe:ro si el tiempo más o menos apr~xi­ lEste e8 el :requisito que en el presente ne mado en que ellas se ñnícia.ron o concluye gocio ha sido calificado de "oporlumi!llad" y ron, a fin de poder dleducir en el ámbito de que la doctrina de la Corte ha señalado en la convicción ]udicia~ si el nacimiento del :repetidas ocasiones (ILXXW'-2ll29, 4141:. ILXXXhijo tuvo por causa tale§ relaciones. 2ll54, 4176), agregand~ que las rellaciones sexuales acaecidas antes o después de esa época de concepción, puedem serv.ñ.Jr para ~o:r­ II. En el caso presente el fallo transcribe takcer el grado de certeza de las ocur:ri.rllas el ordinal 49 del Art. 49 de la Ley 45, cita durante dicho pe.riodo, pero que por slÍ solas do· recuerda los requisitos que deben tener

no son medio propio para establecer el re lad relaciones sexuales y la exigencia de que l1erido wínculo de causallidad ni para conlii se hayan iniciado ciento ochenta días an g1li.Jrar esta causal de declaración judicial l!lle tes del nacimiento del hijo, y formula varias paternidad natural. · observaciones sobre el rigor con que han de apreciarse las pruebas y la forma de ponde Como se ve, no es cualquier clase i!lle re rar los testimonios, considerándolos en su laciones sexuales la que prevé la ley como conjunto y no por separado cada uno de motivo de esa deciaración de paternidad ellos. 90 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 Como el propio recurso lo anota., la sen de los deponentes so~o se refiere a relacio tencia no expresa lo que entiende por esta nes sucedidas cuando ya Mariana Ortega bilidad y notoriedad de las relaciones sexua se encontraba próxima a dar a luz, es decir, les; se limita a recordar estas característi cuando había transcurrido el tiempo en que cas de la causal en mención, pero no dice se presume hs berse efectuado la concepción. en qué consisten ellas; de modo que por este En estas circunstancias, anota la sentencia aspecto no es posible advertir que el tallo era indispensable que los declarantes hubie: acusado hubiera incurrido en una interpre ran fijado con la mayor aproximación posi tación inadecuada del precepto mencionado ble la fecha del comienzo de dichas relacio antes. nes, a fin de despejar toda duda sobre si ellas se realizaron o no durante ese período Tampoco habla la sentencia en forma cla de la concepción. ra y directa del tiempo en que deben ocu

rrir las relaciones sexuaies; solo al conside El recurso le imputa a la sentencia la co rar las pruebas allegadas deja entender que misión de un error manifiesto de hecho en se requiere demostrar que esas relaciones se la apreciación de las pruebas por no haber iniciaron ciento ochenta días antes del na teni,do en cl!enta var

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