CSJ - SPL5256-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL5256-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
. / - bo, , Al me
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
- Magistrado Ponente
448737 APL5256-2015 Radicación No. 110010230000201500160-00 Aprobado Acta No. 35 N 27 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por
MARCO FIDEL FURNIELES SALGADO y GUIDO MANUEL
VARGAS LÓPEZ, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
1. ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Medellín, los actores, recluidos en la cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá, instauraron acción constitucional de tutela aduciendo que la entidad demandada les vulneró su derecho fundamental de petición.
Radicación No. 110010230000201500160-00 2.- Manifestaron estar a la espera de que se dicte sentencia anticipada en su causa por parte de un Juez Penal Especializado de Antioquia, toda vez que aceptaron los cargos. Desde su reclusión han solicitado su traslado a un establecimiento penitenciario en ese Departamento, como Quiera que sus familiares no cuentan con recursos económicos para su traslado a la capital, pero el INPEC no ha dado respuesta a las peticiones dirigidas por su abogado defensor, ni a las realizadas por la Fiscalía en el mismo sentido.
3.- El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Laboral Unitaria, mediante auto del 27 de julio del presente año declaró su incompetencia para el trámite de la acción constitucional. Según indicó, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se predica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá, por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de esta sede territorial, «al tenor de lo dispuesto en el inciso 1%, numeral 2%, artículo 1” del Decreto 1382 de 2000». 4.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también se declaró incompetente al estimar que la elección de los accionantes de presentar la demanda ante el Tribunal Superior de Medellín, obligaba a este último, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, a admitirla y tramitarla, «máxime cuando la entidad accionada es del orden nacional, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, cualquier Tribunal Radicación No. 110010230000201500160-00 Superior de Distrito es competente para conocer de la presente acción». 1 CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3” de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1? del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Radicación No. 110010230000201500160-00 Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 20 14-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): O (...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por
ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 0 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que en ninguno de ellos menciona un acto vulnerador de los derechos ocurrido en el Departamento de e Radicación No. 110010230000201500160-00 Antioquia. En efecto, no corresponde con la ubicación de las oficinas administrativas de la entidad accionada, ni se encuentran actualmente recluidos los demandantes, en virtud de lo cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración. Debe insistirse sobre el particular que, al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Aclárese, sin embargo, que en este caso la presunta trasgresión proviene del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (art. 2% del
Decreto 2160 de 1992), por lo que en concordancia con el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Por tal razón, de conformidad con el artículo 19, numeral 1”, inciso 2% del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde «a los jueces del circuito o con categoría de tal», con jurisdicción en Bogotá, y no al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sede de la entidad demandada está ubicada esta ciudad, donde se Radicación No. 110010230000201500160-00 producen los efectos, al estar recluidos los accionantes en la cárcel La Modelo. Tal determinación, adviértase, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que €s, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, señalando que El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido
proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo expuesto, reitérase, que el conocimiento Radicación No. 110010230000201500160-00 de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena
1. RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. .
Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en esta ciudad.
Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto de competencia y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente. CUMPLASE.- ee cación No. 110010230000201500160-00 0] o i 7
JOSÉ LUIS BARÉELÓ CAMACHO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 4 e
ANDO ALBERTO ABALLERO o
/ L E
CLARA CÉCILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO mer BUENO
UN | A . o ,
EUGENIO RER AI ÁLVARO I GARCÍA RESTREPO
Feamerdo Coll p Sitor
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARRA
GUSTAVO NRIQUE MALO ÁNDEZ LUIS'GA RANDA BUELVAS
Radicación No. 110010230000201500160-00
LUIS GU o
Unl Un a
MANDO TOHOSA LABONA
Bro LeibioDuigrea R
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General