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CSJ - SPL5266-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5266-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL5266-2019 No. 110010230000201900834-00 Aprobado Acta n” 36 . N 137 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competenricia suscitado 'entre elJuzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida a trávés de apoderado: por Leidy Johana Montoya. Cardona, en “su condición de Represéntante Legal dela empresa Inversiones Aplinsoft contra la ESE Hospital

Departamental San Cayetano: de Marquetalia (Caldas). :"I, ANTECEDENTES" , 1. Ante el Juez de Pereira, la accionante formuló “solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundámentales :al debido proceso, igualdad, mérito, trabajo y dignidad humana.

No. 110010230000201900834-00 Relató que el 31 de octubre del presente año, la accionada a través del' Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP- «publicó el Acto. Administrativo por medio del cual se ordena la Apertura del Proceso de Selección ObjetivaInvitación Pública No.' 014-2019, cuyo 'objeto:es “COMPRA DE 33 KIT DE LEGALIZACIÓN PARA LOS EQUIPOS DE COMPUTO DEL ESE HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIACALDAS”. El 5 de. noviembre siguiente la accionante presentó propuesta dentro de los términos de la-invitación. El día 6 de noviembre del presente año, después de la verificación y calificación de las propuestas se determinó el orden de elegibilidad, quedando en primer lugar la demandante, sin embargo lo anterior, ante las observaciones realizadas por la compañía que ocupó el segundo lugar -TEK Soluciones Tecnológicas SAS-, en Resolución 305. .de 8 de noviembre, el Hospital Departamental le adjudicó a esta última el contrato. Manifestó la actora al respecto que «la accionada con una prisa no menos que sospechosa ya tenía elaborada, firmada y publicada el acta de adjudicación en el SECOP en favor de TEK SOLUCIONES TECNOLÓGICAS tal. como lo habían prometido; EXCLUYENDO de facto a mi representada, sin permitírsele como lo ordena la LEY el derecho a la SUBSANACIÓN, el derecho a defenderse, el derecho al debido proceso»

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, declaró su falta de competencia territorial al considerar que 01900834-00 la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales ocurre y surte sus efectos en Marquetalia

(Caldas), sede de la entidad demandada, a donde dispuso remitir el expediente. 3. 'Se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo «titular también se abstuvo.de tónocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que eligió la actora para presentar su

demanda y también corresponde con 'su domicilio.

II. CONSIDERACIONES "De conformidacodn el artículo 17, numeral 3 de la Ley 2:70 de 1996, en concordancicoan el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,.en armonía con el - artículo-1 del Decreto 1382. de:2000, el cual fue compilado en elvartículo-2:2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, lós jueces con jurisdicción A 3 No. 110010230000201900834-00 en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda A ARK colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud. de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o. la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oO actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «del! juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la: incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la Representante, Legal de Aplinsoft; el de Pereira, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Marquetalia, por cuanto allí se encuentran ubicada la sede de la ESE accionada. a e % . e A AN . Pues bien, aun.-.cuando uno y otro despacho tienen e atribución en este“ asunto, - acorde .con las premisas

señaladas en precedencia,. se impone señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado por la actora para formularsu demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá “femitir el! expediente para que' proceda a dar curso al trámite propuesto.

II, DECISIÓN .

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, o RESUELVE , Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela enprimera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, de-conformidad . coril o dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. -Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de Ta providencia. No. 110010230000201900834-00

Tercero: librar por Secretaría los oficios correspondientes. -

Cúmplase.- <= 4

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