CSJ - SPL52805-1965
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL52805-1965
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1965
JP>lltiE§ClltliJEDCliON IJ)JE JLA\. A\.CCJION ~IEA\.JL IJ)JE IJ)OM[U:NJIO IElYedos y alcaltllce cuamio se ii.ltllwoca. JP>melba testii.monii.all. A\.utonom:ú:a dlell lialllladi.oll' · eltll lla apll'ecii.acii.óltll, cualtlldlo ltn.ay ltllotoll'ii.a seme]altllza en. llas dleposicii.oltlles y se coltllcedle pll'evalleltllcii.a all ilicltn.o di.~ unos solbll'e ell de otll'os. Corie §urprema «lle .1Tusticia. - §alla «lle Ca Jesús María Ausecha y su yerno Arcesio sación Civil. - Bogotá, veintiocho de ma Noguera Vivas para dar cumplimiento a lp yo de mil novecientos sesenta y cinco. pactado convinieron en que Ausecha le com praba a Noguera el terreno de La Mina, La (Magistrado Ponente: Doctor Enrique Co Paila o Los Apartaderos, (con todos estos ral Velasco) . nombres es conocido ese predio), por la su ma de tres mil pesos, dinero que en la ac 1Q Frente a Jesús María Ausecha inició tualidad el vendedor Arcesio Noguera tiene juicio reivindicatorio Arcesio Noguera Vi recibido en su totalidad y aún se le ha da vas, para que la justicia declare que el de do más con el único objeto de que otorgue mandante es dueño del inmueble circuns la escritura correspondiente, pero éste se ha crito por los linderos indicados en el hecho negado en forma sistemática a cumplir con
primero de la demanda y que el demandado lo pactado". posee, para que se ordene la restitución y se condene a éste al pago de los frutos, te Termina el demandado proponiendo la niéndolo como poseedor de mala fe, como excepción de "prescripción de la acción y también al pago de costas. por consiguiente del derecho que se recla ma, y la innominada a que hace referen Fueron aceptados por el demandado los cia el Código Judicial". . extremos afirmados por el actor y respec to a la posesión la explica diciendo que en 29 El Juez y Tribunal encontraron demos el año de 1939 Gumersindo Piamba le dio tradas las condiciones de la acción reinvin en venta el terreno denominado La Mina dicatoria. El Juez proveyó de conformidad o La Paila que éste habia adquirido por es con las pretensiones del demandante y, a critura pública número 302 de 24 de mar propósito de la excepción de prescripción de zo de 1920 y que como garantía de esa "ven la acción, dijo: ta" el tradente Piamba le entregó la escri "Por último el demandado al contestar tura 302 y la finca a que éste se refiere. la demanda propone la excepción de pres Fue así como Ausecha "entró en posesión cripcion de la acción y la innominada del legítima" del predio. Posteriormente Piam
C. Judicial, pero el Juzgado no encuentra ba llamó a Ausecha para "confirmarle la acreditada ninguna de ellas, porque su po venta otorgándole la escritura correspon sesión conforme a los autos empieza con la diente" pero éste no pudo "recibir la escri
compra que hizo Noguera Vivas en 1943, con tura y entonces dispuso que la recibiera don la escritura NI? 763, interrumpida luego por Arcesio Noguera Vivas con el compromiso la acción intentada. No hay lugar a otra de devolvérsela en época posterior. Fue así apreciación al respecto". como en 1943 el demandante Noguera Vi vas recibió la escritura NI? 763 de 31 de agos Apelada la sentencia del Juzgado por la to de ese año ... Ya en el año de 1945, don parte demandada, el Tribunal anotó el acier108 GACETA JUDICIAl. Nos. 2276 a 2277 to del Juez en cuanto al estudio de las prue cede al estudio de esos medios de convicción bas que lo llevaron a declarar demostrada la presentados al juicio, y despues de hacerlo, acción propuesta; pero, manifestó su desa concluye: cuerdo con el criterio del fallador de primer grado en lo tocante con la prescripción de "E. La inmediata conclusión de todo lo la acción y revocó la sentencia para en su lu expuesto es la siguiente: El demandante Ar gar declarar probada la excepción mencio cesio Noguera Vivas ha demostrado ser ti nada. tular del derecho de i!llonrlnio sobre el predio de La M:lna o La Paila, ubicado en En desarrollo de su pensamiento el Triel distrito de La Sierra, que es cosa singular bunal hace el estudio de los dos aspectos debidamente identificada, y por tal razón le de la prescripción consagrados por el ar- , habría sido enteramente favorable la ac tículo 2512 del C. Civil: como modo de adción reivindicatoria iniciada en el libelo de
quirir las cosas ajenas, y, en cuanto a modo 19 de junio de 1961, si él. .. no hubiera pro de extinguir las obligaciones o derechos ajepuesto la excepción perentoria de prescrip nos. Reproduce el artículo 2535 del mismo ción de la acción reivindicatoria por no hacódigo y comenta para el caso concreto: berse ella intentado oportunamente contra ' - el demandado J'esús María Ausecha, quien ha estado en posesión del inmueble desde " ... Significa esto que si del momento en enero de 1939, ininterrumpidamente, ejer que se inició la posesiun material del deman citando los actos de dominio prescritos en dado Jesús María Ausecha, el titular del el artículo 981 del Código Civil derecho de dominio del lote de La Mina o La Paila, fuera él Gumersindo Piamba o Arce sic Noguera Vivas, no recurrió a la Rama "Por lo dicho la excepción es viable y aca Jurisdiccional del Poder Público para ha rrea la revocatoria del fallo apelado, para cerla cesar mediante el ejercicio de la ac declararla probada". ción reivindicatoria, ésta ha dejado de exis tir para él: ha prescrito, sin que ello impli Interpuso recurso de casación el autor que que el demandado ya es titular del del juicio, vencido en la segunda instancia. de~ recho de dominio; la declaración de la exis tencia de la excepción en tales eventos, no 3Q lLa i!lleman.i!lla rlle lÍIDrllpugnaCJión otorga al demandado favorecido con ella el _carácter de dueño, apenas se traduce en La d~manda de casación bajo el rubro
el respeto de una situación de hecho, la po "Causal invocada", asevera que "El H. Tri sesión, que el actor no atacó oportunamen bunal, para encontrar demostrada la pres te. cripción de la acción, de conformidad con los artículos 2535 y 2536 del C. Civil, a fa "Entonces -agrega-, ya aquí sí es de vor de Jesús María Ausecha, se funda en la capital importancia establecer cuándo en prueba testimonial aducida por la parte de tró Jesús María Ausecha al predio de La mandada, desestimando, o interpretando Mina o La Paila en calidad de poseedor, si en forma antitécnica y nada jurídica las en 1954 como lo dice. . . en su libelo, o en pruebas del demandante de la misma índo 1939 como le contesta ... , porque de acep le, y 'pasando entero', sin eriticas mayores tarse la primera o la segunda fecha se de los testimonios que favorecen al señor Au ducen consecuencias favorables o adversas secha. En esto incurrió en notorios errores para el resultado de la acción propuesta ... de hecho y de derecho, como voy a demos Esta cuestión precisamente fue ·la que me trarlo". reció poco cuidado al Juez de la instancia anterior". Procede entonces al estudio de la prueba y anota que las declaraciones de los testi Y así, el Tribunal, en dos capítulos "Prue gos presentados por el demandado fueron ba testimonial de la parte actora" y "Prue tomadas sin tener en cuenta el contenido de ba testimonial de la parte demandada", prolos artículos 687 y R88 del C. Judicial, de Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 109
los que hace explicación y comentario, para, Que el articulo 702 del C. .JTmll.icial auto a continuación, considerar la prueba de la riza al juzgador de instancia para conceder parte demandante, con criterio distinto al prevalencia a: rucho de unos testigos sobre expuesto por el Tribunal, que acusa de equi otros y aún para prescindir de todos, cuan vocado y violatorio de la ley. do se presentan exposiciones contradicto rias; o a aceptar las que según el critel!"io del fallador, atendiendo a las condiciones y Y en cuanto a la prueba literal dice que a la calidad, númerC', fama o ilustración de "incurrió el sentenciador en error de dere los testigos, deduce, conforme a los princi cho al no apreciar en su verdadero alcance, pios generales de ia sana critica, aspectos como título suficiente del dominio del de todos en que por ser del íntimo convenci mandante, la escritura número 763 de 31 miento del juzgador opera la autononúa de agosto de 1943, otorgada en la Notaría que la ley le reconoce a éste; Segunda d~ Popayán, presentada en copias debidamente registradas .. ", y, Que si la prueba es intocable en casación por lo antes dicho, la Corte, no podría de "Por lo expuesto, la aplicación que se ha clarar violación de los artículos 2535 y 2536 hecho por el Tribumtl df' Popayán, del ar del C. C., comoquiera que la infracción tículo 2535 y del 2536 del C. C., es equivo propuesta es la indirecta, y ésta supone ha cada y no tiene fundamento alguno en las berse démostrado o error de hecho mani
pruebas traírias al juicio". fiesto respecto a la existencia de los medios probativos o de derecho en la valoración de 4° Considera la Coll1;e los mismos, supuestos no ocurridos en el presente caso; Que si es cierto que las respuestas illlelhen escribirse como ias dicta el "testigo capaz Que alegar la prescripción lllle la acCion de hacerlo" (C. J. 688), no porque se hayan real de dominio, es tanto como invocar la escrito de conformidad con el interrogatorio usucapión del mismo derecho, según se des y entre las decla1·aciones haya notoria se prende del contenido del artículo 2358 del mejanza, puerle atribuirse a~ '.ll'rillnmal errol!" C. Civil, porque de la demostración de la · de hecho, ~mno lo pretende el recunente, ni posesión regular o irregular de diez y vein tampoco error de derecho consecuencia! co te años, tratándose de derechos reales, §e mo lo propone, porque, la semejanza de las cumple la extinción de la acción, o sea, que declaraciones a menudo proviene de la iden ~a prescripción extintiva del dominio es una tidad dlel he«:ho a que se refieren y ~a con consecuencia de la usucapión del mismo, Ro formidad con el interrogatorio, cuando esto cual halla fundamento "en que naciendo sucede, depende de la aceptación lllle la pre la acción real del respectivo derecho rea~, y gunta que por corresponder al hecho solbl!"e no desapareciendo este del patrimnnio de que se hace la atestación, el testigo respon una persona,-cuando la cosa sobll"e la cual
de sin hacer variación, aclaración ni l!"epa radica la tiene un terceJr poseedor, sino ll"O alguno; cuando éste la ha usucapido, la acción no se extingue sino por haber consumado la Qu~ si e1 Ttibunal al analizar los testi prescripción adquisitiva. Poli lo mismo, monios, tuvo por más convincentes los lllles quien invoca la prescripción de la acción· tinallllos a probar determinados hechos qu~ reivindicatoria, alega la prescripción del de los que tiemll.~n a acreditar lo contrario, es recho real de dominio y reconoce 'a identi te aspecto escapa a la casación, porque es dad de la cosa sub-judice, es decir, qu.e es cuestión en que la autononúa en la valora la misma cosa cuya restitución pretende el ción de los medio~ d~ convicción, impide a reivindicado:r", según lo dijo la Corte en m Corte variar ~a apreciación hecha por el sentencia de Jl.8 lllle mayo de este añ.o, aún faHador de mér:i.to; no publicada; y 10 - Gaceta 110 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 Que el Tribunal tuvo por fehacientes y de Colombia y por autoridad de la ley, NO en consecuencia aceptó las declaraciones CASA la sentencia del Tribunal Superior de del gmpo de testigos que depusieron sobre Popayán, de fecha doce (12) de agosto de la posesión ininterrumpida de Jesús Ms.rfa mil novecientos sesenta y tres (1963), pro Auseche, principió en enero de 1939-y toda· ferida en el juicio ordinario seguido por Ar
vía la tiene, habiéndose notificado de la de cesio Noguera Vivas contra Jesús Maria manda inicial del juicio el once (11) de Ausecha, sobre restitución de un inmueble. enero de 1961, por lo que declaró la pres cripcion de la acción de dominio; que la Sin costas en e1 presente recurso de ca- · posesión püede ejercitarse y oponerse erga sación. G·mnes. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese De donde se deduce la improcedencia de en la Gaceta .lfudiciali y vuelva el expediente los cargos. a la oficina de origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pin zón, Ignacio Gómez Posse, José Hernández Arbe Por lo expaésto, la Corte Suprema de Jus láez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada. ticia -Sala de Casación Civil-, adminis trando justicia en nombre de la República Ricardo Ramírez L., Secretario.