CSJ - SPL52806-1965
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL52806-1965
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1965
IltlEJF'OIItMA\ JTliJDKCKA\IL
1 ILm Cor~® de~narm ftnex®tq¡Wb]®§ nas WSJPlOSidones a~llllsadas (A\JPlalr~® a~ d®J eJf®~~ ~o JPlirimero del A\r~. ]_ 4Ji de la ILey 27 de Hb83; A\.rts. ]_ 4J1, inciso ]_ q_JI; 89, Ord. "!Q, y U nllllm®ran ]_Q d®l De~r®~o lExbaordñmuño N9 528 de ~ de mano d® ]_~841:) en ~llllan~o SllllJPIIrlimen na ~a~egorlÍa ~on.stitu.~eñonan de .1Tl1lez de Cñr~llllñto; y ®:~req¡wMes, el Onll. ]_ Q del A\d. U del De~ereto~JLey N4JI 528 d® U84l y ~am~ bñ.én las d®más dlisJPlosñ.~eñ.ones de es~e De~ereto, en ~euanto se refñ.eren a los .lTlllle~ees MlllliDdpales en. materia labormt l. En relación con los Jueces, la Carta el constituyente de 1886, sino que vino a ser de 1886 establece dos categorías: una gené lo por la reforma de 1945. La institución de rica, para cuyo desempeño el aspirante de esta investidura judicial surge con toda cla be ser versado en la ciencia del Derecho y ridad y nitidez del contenido de los Arts. gozar de buena reputación; otra específi 155, 157 y 158 de la codificación actual; fue
ca, integrada por Juec~s Municipales, para eso lo que se propuso hacer el constituyen cuyo ejercicio es suficiente que el nombra te de 1945 al señalar las calidades y requi do goce de buena reputación. Conviene ob sitos que debían llenarse para la designa servar de una vez que e1 estatuto en refe ción de los jueces de cada categoría, la forr rencia contempla un Juez de rango supe ma de nombramiento y la duración del pe rior al Municipal. ríodo. La misma carta se. limita a designar 2. El legislador no tiene facultades para los órganos del Poder Judicial que adminis eliminar las categorías específicas de Jue tran justicia, así: Corte Suprema, Tribuna ces a que se refieren los Arts. 155, 157 y les Superiores de Distrito, y demás Tribu 158 de la reforma constitucional de 1945, nales y Juzgados que establezca la Ley. establecida por ellos; sus poderes se limi tan a aumentar o disminuír el número de los existentes, a variar el territorio de su jurisdicción o modificar su competencia, y La reforma constitucional de 1945 desig aun a crear nuevos juzgados o tribunales, na por su nombre a los jueces inferiores, si así lo exigen las necesidades del servicio y da un paso más, de significativa impor público. Si se admite que es de la incumtancia: establece la jerarquía de la rama ju . bencia de la Ley la supresión de cualquie risdiccional, integrada, en orden descenden ra de las categorías de jueces consagrados te, en esta forma: a) Corte Suprema; b) por el constituyente, habría que aceptar que
Tribunales Superiores de Distrito; e) Jue tendría también la facultad de eliminarlas ces Superiores, de Circuito, de Menores, de en su totalidad, dejando como únicos ór Instrucción Criminal y especializados, de ganos de la rama jurisdiccional a la Corte . igual o superior categoría a los indicados; Suprema y los Tribunales Superiores de Dis y d) Jueces Municipales. trito; tal conc'lusión no solo sería opuesta a las normas ya citadas sino también al tex La clasificación de jueces, con la espe to mismo del Art. 60 de la Carta de 1886, cificación indicada, no fue establecida por en cuyo régimen, además de la Corte SupreNos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 13 ma y Tribunales Superiores de Distrito, de cer y organizar la carrera judicial, porque bían existir necesariamente, como parte in tales disposiciones la destruyen, lo replica tegrante del Poder Judicial, Juzgados infe · diciendo que no han podido ellas producir riores establecidos por el legislador. ese efecto, porque aún no existe la carrera judicial. A lo cual observa la Corte: Para el caso no interesa investigar si existe o no
3. No es valedera la argumentación de la la carrera judicial, sino si los preceptos ma Procuraduría de que así como el legislador teria de la acusación conservan o no las ca pudo eliminar en el pasado los jueces de tegorías de jueces instituidas por el consti paz, los jueces de tierras y los de prensa y tuyente en los artículos 155, 157 y 158 de orden público, podría hoy suprimir, sin vio la Carta, y se ha visto que una de ellas -la
lar la Carta, los Jueces de Circuito. Porque de Jueces de Circuitodesaparece por obra no hay paridad en la situación coristitucio de las normas que la demanda tacha de in nal de los últimos y la de los primeros. Los ex:equibles. Si los cánones constitucionales de Cirpuito están consagrados por la refor primeramente citados no aparecen infrin ma de 1945, conservada en 1947, como ca gidos de modo directo, su agravio resulta tegoría específica constitutiva de un esla indirectamente, como consecuencia del que bón primario de la jerarquía jurisdiccional, branto de los que establecen la jerarquía al paso que los demás, citados por la vista el, e la rama jurisdiccional. fiscal, no fueron incorporados por el cons tituyente a dicha jerarquía.
6. Carece de trascendencia la circunstan
4. En cuanto hace a la supresión de los cia de que las normas dél Decreto-Ley 528
Fiscales de Juzgados de Circuito, ordenada de 1964, objeto de la irr ... pugnación, deban º por la Ley 63 de 1905, que el Procurador in regir a partir del 1 de julio de 1965, por voca como antecedente lega¡ y que en su que el aplazamiento de su vigencia es cosa opinión legitimaría hoy la eliminación de los distinta de su existencia; en el mundo jurí Jueces de Circuito, cabe observar que la su dico viven esas normas desde su promulga presión de Fiscales pudo hacerla el ción. aquello~ legislador de 1905, sin quebranto de la Cons
titución de 1886, porque ésta no institucio nalizó la categoría de los nombrados Fisca 7. No podría suponerse en forma alguna les. Por medio de su Art. 142 se limitó a dis la subsistencia de los Juzgados de Circuito poner que el Ministerio Público sería ejer en lo civil y en lo penal, frente a las dis cido, bajo la suprema dirección del Gobier posiciones acusadas, a virtud de las cuales, no, por un Procurador General de la Na según lo expuesto, quedan sin atribuciones, ción, -por los Fiscales de los Tribunales Su porque a ello sería obstáculo insuperable el periores de Distrito y "por los demás Fis artículo 63 del Estatuto Fundamental, se cales que designe la Ley". En aquella épo gún el cual "no habrá en Colombia ningún ca gozaba el legislador de facultades para empleo que no tenga funciones detalladas decretar la supresión de los Fiscales en re en ley o reglamento". ferencia, de que no habría dispuesto si el constituyente los incluye como parte inte grante del Ministerio Público. 8. El aparte a) del efecto primero del ar tículo 1º de la Ley 27 de 1963, es inexequi ble en cuanto faculta al Gobierno para "atri
5. Al referirse el Procurador al argumen buir plena competencia a los jueces muni to aducido por los demandantes de que las cipales" en materia civil y penal, porque disposiciones acusadas violan el Art. 162 de ello conduce a dejar sin funciones los jue la Carta y 12 de la reforma plebiscitaria de ces de Circuito; no en lo referente a los jue
1957, según los cuales la ley debe estableces municipales en materia laboral, porque 2 - Gaceta 14 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 el artículo 164 (69 del Acto Legislativo nú do el legislador, sin eliminar los juzgados mero 1 de 1945) previene que la ley esta de circuito. Que el primero y el segundo blecerá y organizará la jurisdicción del tra grado de los juicios se atribuyan a jueces bajo ... ", por lo cual la determinación de las unipersonales o a jueces colegiados, o que categorías de jueces de trabajo es del resor ¡;e confíe el primero a juez singular y el se te del legislador. gundo a juez plura1, o que los procesos sean vistos en una sola instancia o en dos o más,
9. El ordinal 79 del artículo 69 del Decre son cuestiones de política legislativa que to-Ley número 528 de 1964, según el cual al órgano encargado de la elaboración de lo.s jueces municipales en lo civil conocen las leyes corresponde reglamentar en la for en primera instancia "de los demás asuntos ma que estime más adecuada., sin quebran de que hoy conocen los jueces civiles del cir to de texto constitucional alguno. cuito", es inexequible porque aunque este texto, en sí mismo considerado, está redu Corte §uprem.a i!lle .lfusii~Cia. -- §ala IP'li~ellll!.ll. cido a atribuir a dichos jueces municipales Bogotá, D. E., 28 de junio de 1965. el conocimiento de unos negocios, puesto en relación con los demás ordinales del nom (Magistrado Ponente: Dr. Luis Alberto Bra
brado artículo, del cual se muestra apenas vo). como un corolario, constituyendo todos un ordenamiento indivisible, y con el ordinal Los doctores Samuel Syro y Leopoldo 1o del artículo 11 del mismo decreto, im Uprimny acusan "como inconstitucionales plica necesariamente la privación total de las siguientes disposiciones": funciones a los jueces civiles de circuito y, en tal virtud, los elimina, con violación de "A) El artículo 19 "efecto Primero", del las normas constitucionales ya apuntadas. literal a) de la Ley 27 de 19163, cuyo texto dice:
10. El inciso 19 del artículo 19 del Decre "Artículo 19. De conformidad con el nu to-Ley número 528 de 1964, según el cual meral 12 del artículo 76 de la Constitución "los jueces municipales en lo penal cono Nacional, revístese al Presidente de la Re cen en primera instancia de los procesos por pública de facultades extraordinarias hasta delitos cuya competencia no esté atribuida a el 20 de julio de 1964, para los efectos si otra autoridad", es inexequible porque, aun guientes: que en primera instancia se limita a atri buir funciones a los jueces, misión propia "Primero. Para organizar la Rama Juris del legislador, ninguna otra autoridad, se diccional del Poder Público. En tal virtud, gún el estatuto citado, fuera de los Jueces el Presidente de la República podrá: Superfores y de los órganos judiciales de los grados más altos de la jerarquía, dentro · "a) Atribuir plena competencia a los Jue de la jurisdicción ordinaria, conoce de asun ces Municipales en materia civil, penal y
tos penales, lo cual equivale, en el fondo, laboral, limitando la de los Jueces Superio a privar de toda clase de funciones a los res al conocimiento de los siguientes deli Jueces de Circuito Penal, y, por lo mismo tos, en cuyo juzgamiento debe intervenir a eliminarlos, vulnerando los sobredichos· el Jurado: 19 ... , 29 ... , 39 ... , 49 ... , 59 ... , preceptos constitucionales. 69 ... ' 79 ... ".
11. No es inexequible el ordinal 19 del ar "B) El artículo 19, inciso 1 Q del Decreto tículo 11 del Decreto-Ley número 528 de Extraordinario número 528 de 9 de marzo 1964, por el cual se establece una regla de de 1964, que es del siguiente tenor: competencia. Es facultad de la ley señalar las atribuciones a los tribunales superiores "Artículo 19. Los jueces Municipales en de distrito y de los juzgados inferiores, de lo Penal conocen en primera instancia de acuerdo con la Constitüción. I..a norma del los procesos por delitcs cuya competencia decreto en referencia pudo haberla expedino esté atribuida a otra autoridad".
Nos. 2276 a 2277 · GACETA JUDICIAL 15 "C) El artículo 69, ordinal 79, del mismo fringidas, pues en la primera de ellas se Decreto Extraordinario número 528 de 1964, ordena que "la l~y establecerá la carrera que en su parte pertinente dice así: judicial ... y en la segunda se repite 'la ley organizará la carrera judicial' ". "Artículo 69 Los Juer.es Municipales en lo Civil conocen en primera instancia: ... Y agregan que "el artículo acusado vio
la asimismo los artículos 162 de la Cons "79 De los demás asuntos de que hoy co titución y 12 de la Reforma Constitucio nocen los Jueces Civiles del Circuito". nal aprobada por e¡ Plebiscito de 19 de di ciembre de 1957, en cuanto en éstos se dis "D) El artículo 11, numeral 19 d~l cita puso, en su orden, que 'la Ley establecelt'á. do Decreto Extraordinario número 528 de la carrera judicial ... ' y 'la Ley ... oll"ganit· ~~64, cuyo contenido es el siguiente: zará la carrera judicial', nada de lo cual se hizo en el artículo 19, 'efecto Primero', li "Artículo 11. Los Tribunales Superiores de teral a) de la Ley 27 de 1963, precepto que
Distrito Judicial conocen: antes por el contrario destruye la carrera judicial". "1 9 De la segund~;t instancia de los pro cesos penales, civiles y laborales de que co " ... Los artículos 19, inciso 19 ; 69, ordinal nozcan en primera instancia los Jueces Su 79, y 11 numeral 19, del Decreto Extraor· periores y los Municipales y de las apela dinario número 528 de 9 de marzo de 1964, ciones y recursos de hecho que se interpon por cuanto no hacen sino desarrollar la nor gan en los procesos de competencia de los ma contenida en el artículo 19, 'efecto Pri mismos funcionarios, asi como de las con mero·, literal a) de la Ley 27 de 1963, son sultas a que hubiere lugar en. ellos". también violatorios en la misma forma co mo ésta, de los preceptos constitucionales
JFundlamenios die la demanda. Apoyan los consagrados en los artículos 155, 157 y 162 demandantes la solicitud para que se de de la Carta y 12 de la Reforma Constitucio claren "inconstitucionales" las disposiciones nal aprobadá por el Plebiscito de 19 de di que se acaban de copiar, en las siguientes ciembre de 1957, pues tales disposiciones razones: acusadas, repetimos, suprimen los Juzga· dos de Circuito y destruyen la carrera ju· "El artículo 19 "efecto Primero", literal dicial". a), de la Ley 27 de 1963, al 'atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en Concepto de la IP'rocuradlurña. Por impe· materia civil y penal' y al suprimir, por lo dimento aceptado al señor Procurador Ge mismo, los Juzgados de Circuito, viola el neral de la Nación, dio concepto, en este artículo 155 de la Constitución Nacional. caso, el señor Procurador Primero Delegado E.::a norma, que corresponde al artículo 56 en lo Civil. del Acto Legislativo N9 1 de 1945, reforma do por el artículo 29 del Acto Legislativo Comprende él dos capítulos, el segundo N9 1 de 1947, establece que los Juzgados de los cuales está dividido en dos apartes, del Circuito forman parte integrante de uno de ellos referente a la organización ju nuestra organización judicial ... ". dicial y el otro a la carrera judicial. "La disposición que acabamos de trans cribir (se refiere al artículo 155 de la Car En el Capítulo primero, se habla de la de·
ta) debe entenderse en armonía con las pri manda, se indican las disposiciones acusa· meras pala.bras del artículo 162 de la Cons das y las que los memorialistas consideran titución y con las últimas del artículo 12 violadas, y al mismo tiempo se hace ~eferen· de la Reforma Constitucional aprobada por cia a los fundamentos en que aquellos se el Plebiscito de 19 de diciembre de 1957, apoyan para reclamar la inconstitucionalinormas que consideramos igualmente in- . dad de determinadas normas. 16 GACETA JUDICIAL . Nos. 2276 a 2277 El Capítulo segundo confiere amplio es tivo de 1945 hubiera estable'C'ido los juzga tudio de la historia constitucional y legal dos de Circuito, que ya existían, como tam del país, en cuanto ella toca con la organi bién sería un error afirmar, por ejemplo, zadón judicial, tendiente a demostrar que que el artículo 51 de la misma reforma, sus· "la potestad legislativa de organizar las ins tituido luego por el artículo 1Q del Acto Le tituciones jurisdiccionales ... es indiscutible gis!ativo de 194'7, creó el empleo de Procu y que 'esa organización comprende, sin du rador Delegado, por disponer que cuatro da, la creación, modificación o eliminación años de ejercicio de este cargo habilitan pa de las circunscripciones territoriales corres ra ser Magistrado de la Corte Suprema de pondientes', o la supresión de juzgados", de Justicia. · acuerdo con doctrina de esta Corte (G.J. Tomo XXVI, NQ 1370, Pág. 297 y Tomo "Al examinar los artículos 58 y 142 de la
XXXVIII, NQ 1876, Pág. 497), y la opinión Constitución Nacional vigente se observa de tratadistas nacionales. que ésta ha reglamentado lo relativo a la rama jurisdiccional y lo referente al Mi Al entrar al fondo de la cuestión, el señor nisterio Público de manera armónica. En Procurador hace estas "Observaciones": efecto: dice el artículo 58: 'La Corte Supre ma, los Tribunales Superiores de Distrito "Afirman los demandantes que el literal y demás Tribunales y Juzgados que esta a) del artículo 1 Q de la Ley 27 de 1963 que blezca la ley, administran justicia'. Y ex faculta, en forma extraordinaria, al Presi presa el artículo 142: 'El Ministerio Público dente de la República para atribuir plena será ejercido bajo la suprema dirección del competencia a los jueces municipales en ma Gobierno, por un Procurador General de 1a teria civil, penal y laboral, es violatorio del Nación, por los Fiscales de los Tribunales artículo 155 de la Constitución Nacional Superiores de Distrito y por los demás Fis porque suprime los Juzgados de Circuito que cales que designe la Ley'. Y la misma Cons 'forman parte integrante de nuestra organi titución determina condiciones para ocupar zación judicial'.". cargos en la rama jurisdiccional en los ar tículos 150, 155, 157 y 158, y para desempe " ... Como se ve, los doctores Uprimny y ñar empleos dentro del Ministerio Público Syro creen encontrar en el texto constitu cional transcrito el establecimiento de la, en los artículos 144 a 146.
institución denominada juzgado de circui "Vemos, pues, que, en forma correlativa, to como integrante de la organización ju para actuar ante la Corte Suprema de Jus dicial, y en consecuencia, la imposibilidad ticia existe el Procurador General de la Na de su supresión por parte del legislador. ción; para intervenir ante los Tribunales Su periores, los Fiscales correspondientes, y pa ra llevar la vocería del Ministerio Público "Debemos distinguir: Es cierto que los a.nte los Juzgados que establezca la ley, los Juzgados de Circuito forman parte integran Fiscales que ésta misma designe. te de nuestra organización judicial, pero no por ser creación constikcional sino por dis posición legal. Con:to antes vimos, esta ins "Frente a esas normas, podría el legisla titución judicial apareció, con esa denomi dor suprimir la Corte Suprema de Justicia nación, en la Ley de 26 de junio de 1839 y ha y el Procurador General de la Na~ión, o los permanecido en la estructura jurisdiccio Tribunales Superiores de Distrito y los Fis nal, &. través de las muc!1as reformas im cales de las mismas entidades? Es obvio que rlantadas, por expresa voluntad del legis la respuesta debe ser negativa. Y, podría lador y en desarrollo de la. clara facultad la ley abolir juzgados, cualquiera sea su de que el constituyente le ha dado de organi nominación, y prescindir, asimismo, de los zar los tribunales y juzgados". fiscales respectivos? Es claro que la Carta
lo faculta y por ello fue posible, constitu " ... Carece de fundamento, pues, la creen cionalmente, la supresión de los Fiscales de cia de que el artículo 56 del Acto LegislaCircuito, or_~enada por el artículo 56 de la Nos. 2276 a 2277GACETA JUDICIAL 17 Ley 63 de 1905, y no resulta contrario a la y 11, numeral 1Q del Decreto Extraordina Constitución que desde entonces no existan rio número 528 de 9 de marzo de 1964, que tales funcionarios. desarrollan la norma contenida en el artícu lo -19 literal a) de la Ley 27 de 1963, son "De manera que el legislador está sufi también violatorios de los preceptos consti cientemente autorizado para prescindir de tucionales consagrados en los artículos 155, los Juzgados de Circuito, al realizar una re 157 y 162 de la Carta y :i2 de la reforma cons forma judicial, así como eliminó en el pa titucional de 1957, pues tales disposiciones sado los jueces de paz, los jueces de prensa acusadas suprimen los Juzgados de Circuito y orden público y los jueces de tierras y los y destruyen la carrera judicial. fiscales de circuito que hoy no existe!l a pe sar de la mención que de ellos hace el ar "Aun cuando el Decreto acusado no ha tículo 144 de la Constitución; y así como entrado a regir, por disposición de su artícu podría, sin duda alguna, descartar también lo 71, consideramos que esa Honorable Cor cualquier juez especializado o de instruc te Suprema se pronunciará sobre él, 'pues
ción criminal existente, no obstante las re su decisión debe proyectarse sobre el futu-. ferencias consignadas en los artículos 155 ro'. Y como los ataques se fundan en los y 157 de la Carta sobre tales funcionarios". mismos argumentos expuestos en relaCión con la ley de autorizaciones, no es necesa Por último, se refiere el concepto a la "Ca rio repetir observaciones que llevarían a rrera Judicial", en los siguientes términos: idénticos resultados". "Dicen los demandantes que el artículo Consülle:raciones de la Corle 1Q, literal a) de la Ley 27 de 1963 infringe el artículo 162 de la Constitución y el 12 l. Para el debido entendimiento de la de la reforma aprobada por el Plebiscito de cuestión que plantea la demanda de inexe 1957, porque, según ellos, destruye la carre quibilidad, conviene hacer el examen de los ra judicial al 'atribuír plena competencia a textos constitucionales a que ella se refiere. los jueces municipales en lo civil' y al su Para tal fin bastará tener presente los que primir en esta forma los Juzgados Civiles se han expedido desde la Carta de 1886 en del Circuito. adelante. De ésta son pertinentes los que se relacionan a continuación: "A lo anterior se debe responder que la carrera judicial no existía cuando se expidió "Artículo 60. el Poder Judicial Ejerc~n la Ley 27 de 1963, ni existe en la actualidad, la Corte Suprema, los Tribunales Superio sencillamente porque el legislador no ha res de Distrito, y demás Tribunales. y Juz
cumplido aún con el mandato constitucio gados que establezca la ley ... ". nal de establecerla como lo dispuso el ar tículo 62 del Acto Legislativo de 1945 o de "Artículo 153. Para facilitar a los pue organizarla como lo ordenó el artícub 12 blos la pronta administración de justicia, del Plebiscito de 1957. No se ve, entonces, se dividirá el territorio nacional en Distri cómo puede sostenerse que la Ley 27 de 1963 tos Judiciales, y en cada Distrito habrá un destruye o suprime lo que no tiene existen· Tribunal Superior, cuya composición y atri cia, cuando precisamente ella faculta al Pre buciones determinará la ley". . sidente de la República, en el literal r) del artículo 1Q, para 'organizar la carrera ju "Artículo 154. Para ser Magistrado de los dicial'. Y carece de valor el argumento de Tribunales Superiores se requiere ser ciu que la supresión de los Juzgados de Circui dadano en ejercicio, tener treinta años de to se oponga al establecimiento de la carre edad y haber, durante tres años por lo me ra judicial. nos, desempeñado funciones judiciales, o ejercido la abogacía con buen crédito, o en "Agregan los doctores Uprimny y Syro señado Derecho en un establecimiento pú que los artículos 1Q , inciso 19, 6Q, ordinal 7Q, blico". 18 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 "Articulo 156. La ley organizará los Juz lombiano de nacimiento, ciudadano en ejer gados inferiores y determinará sus atribu cicio, ser abogado titulado y haber desem
ciones y duración". peñado un año, por lo menos, el cargo de Juez de Circuito o de Juez Municipal. Los 'Artículo 157. Para ser Juez se requiere Jueces de que trata este artículo serán ele ser ciudadano en: ejercicio, estar versado en gidos por el Tribunal Superior del respec la ciencia del Derecho y gozar de buena re tivo Distrito Judicial en. Sala Plena, para putación. La segunda de estas calidades no un período de dos años". es indispensable respecto de Jueces Muni cipales". Artículo 61 (158 de la codificación). Dis pone el ordenamiento: La reforma constitucional de 1936 con servó, sin alteración, las normas transcri "Para ser Juez Municipal se requiere ser tas de la Carta de 1886. colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. La de 1945 (Arts. 47 y 55), mantuvo los artículos 60 y 153 de la Carta de 1886, que "Los Jueces de que trata este artículo se en la codificacióp llevan los números 58 y rán elegidos para período de dos años por 152, respectivamente. el Tribunal Superior del respectivo Distri to". La reforma de 1945 modificó y adicionó los artículos 154 y 157 de la Constitución de 1886 por medio de los preceptos que se "La ley señalará la competencia de es citan a continuación: tos funcionarios y el territorio de su juris dicción, ordenando la agrupación de varias Artículo 56, sustituído por el 29 del Acto poblaciones cuando lo considere necesario". número 1 de 1947 (155 de la co Legis~ativo dificación). Dice su texto: 2. Entre las normas de la Carta de 1886
y las de las reformas mencionadas, resal "Para ser Magistrado de los Tribunales tan, entre otras, estas diferencias: Superiores se requiere ser colombiano de na cimiento, ciudadano en ejercicio, abogado Primeramente, para ser Magistrado de titulado, tener más de treinta años de edad Tribunal Superior de Distrito, la Carta de y, además, haber desempeñado en propie 1886 exigió la condición de haber 'desempe dad, por un período no menor de cuatro ñado funciones judiciales, sin ninguna es años, alguno de los cargos de Magistrado pecificación; para el mismo empleo la re de Tribunal de Distrito, Juez Superior o de forma requiere un maynr número de requi Circuito, Juez especializado de igual o su sitos: haber desempeñado en propiedad, por perior categoría, Fiscal de Tribunal o Juz un período no menor de cuatro años, entre gado Superior, o Magistrado de Tribunal otros cargos, el de Juez de Circuito; ser co Administrativo; o haber ejercido, durante lombiano de nacimiento y abogado titulado. cinco años por lo menos, la abogacía con buen crédito, o enseñado Derecho en un 3. En relación con los Jueces, la Carta de establecimiento público durante el mismo 1886 establece dos categorías: una genéri tiempo". ca, para cuyo desempeño el aspirante debe ser versado en la ciencia del Derecho y go Artículo 60 (157 de la codificación). Pre zar de buena reputación; otra específica, ceptúa la disposición: integrada por Jueces Municipales, para cu yo ejercicio es suficiente que el nombrado "Para ser Juez Superior, de Circuito, de goce de buena reputación. Conviene obser Menores, o Juez especi<tlizado, o Juez de Ins var de una vez que el estatuto en referen
trucción Criminal, de igual o superior ca cia contempla un Juez de rango superior tegoría a los indicados, se requiere ser coal Municipal.
Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 19
La misma Carta se limita a designar los dor la facultad de establecer y organizar órganos del Poder Judicial que adm4l.istran la carrera judicial, de acuerdo con esa je justicia, así: Corte Suprema, Tribunales Su rarquía. periores de Distrito, y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley. Es esa la significación que tienen, en con cepto de la Sala; los preceptos del artículo 162 del ordenamiento constitucional vigen La reforma constitucional de 1945 desig te y 12 de la reforma plebiscitaria de 1957. na por su nombre a los Jueces inferiores, y da un paso más, de significativa importan 5. La institución de la carrera judicial, cia: establece la jerarquía de la rama ju sin predeterminación de la jerarquía por el risdiccional, integrada, en orden descenden propio constituyente, habría tropezado con te, en esta forma: a) Corte Suprema; b) el grave inconveniente de que si no es éste Tribunales Superiores de Distrito; e) Jue quien provee sobre la materia y la deja li ces Superiores, de Circuito, de Menores, de brada al legislador, los estatutos expedidos Instrucción Criminal y especializados, de por la ley no habrían tenido la misma per igual o superior categoría a los indicados; manencia, en vista de la facultad de que y d) Jueces Municipales. aquél goza para modificarlos. Es más fá
cil variar la ley que la Constitución., ya que La clasificación de jueces, con la especi para la reforma de ésta deben cumplirse ficación indicada, no fue establecida por el mayor número de formalidades que las pre constituyente de 1886, sino que vino a serlo vistas por la Carta para la actu::tción del por la reforma de 1945. La institución de es Congreso en su función legislativa ordina ta investidura judicial '>Urge con toda cla ria. ridad y nitidez del contenido de los artícu los 155, 157 y 158 de la codificación actual; 6. Es razonable suponer, cuando se hace fue eso lo que se propuso hacer e1 consti una reforma constitucional, que su autor ,tuyente de 1945 al señalar las calidades y haya tenido a la vista los preceptos de la requisitos que debían llenarse para la de Carta hasta entonces vigentes. El ordena· signación de los Jueces de cada categoría, miento. constitucional anterior a 1945 reser la forma de nombramiento y la duración vó a la ley la facultad de crear los Juzgados del período. La s_imple lectura de las dispo inferiores; fue esa la situación que encon siciones constitucionales citadas apoya la tró el constituyente del año mencionado. anterior conclusión. Para él no fue satisfactoria y por tal moti vo consideró conveniente modificarla, y a En los términos anteriores queda desvir tal efecto tomó estas medidas: en primer tuado el argumento central de la vista fis término, estableció la jerarquía judicial, de cal cuando sostiene que si los Juzgados de signando los grados que la integran, calida
des y requisitos de los aspirantes al cargo de Circuito son parte integrante de nuestra or ganización judicial, ello no se debe a su es Juez de las diversas categorías, la autoridad tablecimiento por la Constitución sino por que debía hacer los nombramientos y du la ley, de manera que si ésta puede crearlos ración del período; y, 3egundo, facultó alle .gislador para reglam·entar la carrera ju tendría consécuencialmente la potestad de suprimirlos. dicial.
7. T"Emía conocimiento E!l constituyente
4. Los antecedentes que tuvo en cuenta de 1945 de que existían, creados por la ley, el Gobierno Nacional como promotor o ini Juzgados Superiores, de Circuito, de Instruc ciador de la reforma de 1945, y los informes ción Criminal y Municipales. Sobre esa base de las comisiones de las
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