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CSJ - SPL52808-1965

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL52808-1965
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1965

DJESJIGNA\.CJION DJE CONSJE.lTJEROS DJE JE§'JrA\.DO ILA\. COlit'JrlE DlECLA\.litA liNJEXJEQl!JJIJBJLJE JEIL JINCJI§O §JEGl!JNDO DJEIL A\.JR,'JrJICl!J a

ILO 211. DJEIL DlEClitlE'JI'OalLlEY Nl!JMJEJR,O 523 DJE DJE. MA\.litZO DJE

~ 1~841. Normas y fin.ali.dades den sistema de na coptmdón. - ILm regna :recogida eltll en in.ciso 39 de !at en.mJien.dat ICOltllStitUJI.dOn.atn de 11.957, no :requiere :reglamento !egatli pat:ra SUll ope:ratndat. - 'Jr:rá.n.sftto den sistema atn.tigUllO ali actual - JEn sistema de Iat -c~ptmdón. es apnicmlbne, sin. distindón .alguna, para nas vacan a tes (j[Ulle se produzcan. pat:rtJi:r de liat :reforma jpUlleS eli con.stitUllyen.te p:rescria al bió siltll liimitmdones este :régimelTh an. señalim:r (j[Ulle las vacantes de nos Con.sea je:ros de lEstadlo Ras Hen.a:rá liat propia corporación. - Sign.ificado den vocablo 'vmcan.te' en sUll sen.~ido n.aturmn y obvio. - QMeb:ranto de na no:rmm con.tea n.Jidm en el artículo 12 den lPlebisdto po:r en in.dso 29 den m:rtícuno 211. den

Dec.retoaiLey m1urnero 523 de de marzo de 1954. ~ l. En virtud de la estructura jurisdiccio aún en este caso, el reglamento debe limi nal instituída por el artículo 12 del Plebis tarse a proveer sobre la operancia o efecti cito, se estableció la organización paritaria vidad de la riorma superior, o sea, a esta de las magistraturas colegiadas a que dicha blecer los detapes de aplicación de los prin norma se refiere -ta.nto en la rama pro cipios que ella concreta. piamente jurisdiccional como en la de lo La mencionada enmienda plebiscitaria Contencioso Administrativo-. la estabili señaló un procedimiento para la designa dad de dichos funcionarios mientras obser ción de Consejeros de Estado por la misma ven buena conducta y no hayan llegado a la Corporación en que se produce la vacante, edad de retiro forzoso, y la designación de por ma.nera que cualquiera regulación legal aquéllos por la misma Corporación en que que estatuya con posterioridad a la refor se produce la vacante. Ahora bien: las nor ma constitucional· dicha, un sistema diver maciones de la citada enmienda. constitu so de elección para los funcionarios de esa cional de 1957, miran a la estructuración Entidad, contraría en principio esa norma de uno de los órganos del Estado y a ga de superior jerarquía. rantizar su autonomía e independencia

2. En el caso del artículo 12 del Plebis frente a las ramas del Poder Público, todo cito no podría decirse que este precepto ha ello en orden a asegurar los fines del Es

creado, en cuanto al sistema y organización tado. Por lo tanto, el ordenamiento del ar instituCionales allí previstos, una situación tículo 12 de la enmienda que dice relación de. inoperancia o inaplicabilidad de sus nor al modo de ser de uno de los órganos del maciones, con base en que el último inciso Estado, no puede ser objeto de una regula de ese artículo diga que "la ley reglamenta ción legal que contraríe ese precepto de la rá la presente disposición y organizará la Carta, aunque el mismo Constituyente hu carrera judicial". Porque, el Constituyente -biera previsto expresamente una vía de re no subordinó la eficacia de las reglas con glamentación de lo ordenado por él, pues, tenidas en los incisos 1Q y 3Q del precepto ~. 3 - Gacete. 26 GACETA JUDICIAL No s a 2279 ~~278 citado -paridad política y sistema de elec que el sistema de la captación es aplicable ción de los Magistrados y Consejeros por sin distinción alguna, para las vacante~ captacióna la reglamentación de la ley, que se produzcan a partir de la reforma, como requisito sustancial o necesario para una vez agotada, como efectivamente lo fue, lograr los fines allí previstos, y, de otra par la facultad del Congreso y del Gobierno en te,· tales disposiciones, en cuanto a la fun la formación de aquella entid~~d mediante ción que debían cumplir, no se establecieron la última elección de sus miembros titu con ningún carácter restrictivo o modal en lares. cuanto a su aplicación. 4. La atribución actual sobre designación de Consejeros de Estado por la misma Cor

3. La regla recogida en el aparte o inci poración en que se produce la vacante, la so 3Q de la enmienda constitucional de 1957 predica la comentada enmienda constitu no requiere reglamento legal para su ope cional en forma simple y clara, sin salve rancia, y por ende, al resultar inobjetable su vigencia actual, dicha disposición refor dades ni distinciones de ninguna clase en cuanto a la aplicación de esta fa.cultad, por mó las normas anteriores de la Carta en lo que resulta contrario al espíritu de di cuanto consagraban un sistema distinto cha enmienda, que instituyó y consagró para el lleno de la función allí prevista. plenamente el sistema de la captación en Ahora bien: el artículo 136 de la Constitu la forma y con las finalidades antes indica ción establecía el sistema de elección de los · das, pretender vincular ahora la el-ección de Consejeros de Estado -principales y su los nuevos Consejeros de Estado a un ré plentespor las Cámaras Legislativas, de gimen constitucional anterior que dejó de ternas formadas por el Presidente de la Re tener vigencia por voluntad manifiesta del pública, y la designación de los interinos legislador supremo, pues ello implicaría que por el Gobierno Nacional. Ante el silencio la simple disposición de la ley, al aumen del artículo 12 del Plebiscito sobre la forma tar el número de miembros de esa Corpo de efectuar el tránsito del sistema de elec ración, tendría a su vez el efecto de res ción antiguo al actual, o, mejor aún, sobre tablecer procedimientos normativos anterio

el modo de integrar por primera vez las res y distintos a los señalados en aquella Corporaciones a que este precepto se re reforma para la designación de dichos fun fiere, el Congreso eligió en octubre de 1958 cionarios, creando así para éstos un status el Consejo de Estado, de ternas presentadas de excepción, diverso al instituído por vo por el Presidente de la República, interven luntad popular en el Plebiscito para la pro ción por medio de la cual tanto las Cáma visión de estas vacantes. ras como el Gobierno agotaron la potestad que les correspondía en la formación de 5. Aunque el artículo 15 del Código Ju aquella entidad. Así que la designación de dicial, traído como argumento por el agen Consejeros titulares que entonces se hizo, te del Ministerio Público, hace referencia está indicando que el Gobierno y el Con a los artículos 5Q y 13 ibídem, que respec greso, al proceder a la provisión en propie tivamente enumeran los casos de insubsis dad de las vacantes del Consejo, que esta tencia de nombramientos y de pérdida de ba integrado por solo miembros interinos, destinos, a efecto de determinar que tales ejercitaron el poder legal correspondiente, situaciones "dejan vacante el puesto", ello o sea, la. potestad de llenar las vacantes mismo está indicando que el sobredicho ar producidas con anterioridad al acto refor tículo 15, sin definir el concepto de vacan matorio de 1957. Por modo que, de esa cia, apenas hace una aplicación del mismo circunstancia no puede deducirse, como a los casos que contempla, vale decir sin

lo pretende la Procuraduría General, la que tenga que entenderse descartada la coexistencia jurídica del artículo 136 de la ocurrencia del fenómeno en cualquiera otro Carta y del ordenamiento establecido en el evento que lo constituya, como sucede pre inciso 3Q de la enmienda plebiscitaria, sino cisamente en el de que se trata en este de solo que la regla última: "las vacantes se bate, es decir, creación de cargos que, mien rán llenadas por la respectiva Corpora tras no hayan sido provistos, necesariamen ción", ha de entenderse en el sentido de te tienen la calidad de vacantes.

Nos. 2278 a 2279 GACETA JUDICIAL 27

Además, va contra la presunción de sa "El Senado y la Cámara de Representan biduría en el Constituyente, que prescribió tes eligirán los seis nuevos Consejeros de sin limitaciones el régimen de la captación Estado, por mitad, de ternas que le pase el · al señalar que las vacantes de los Conseje Presidente de la República". ros de Estado las llenará la propia Corpo El actor considera que la disposición acu ración, el que hubiera querido conservar vi sada infringe la norma recogida en el ar gente, como lo entiende la Procuraduría tículo 149 de la Constitución Nacional ar General, un texto contrario al sistema cons tículo 12 del Plebiscito de 1 de dicie~bre Q titucional últimamente establecido sobre de 1957, por las siguientes razones: estructuración de una de las ramas del Po "a) El Plebiscito referido, cuyos precep der Público, cual sería el artículo 136 de tos entraron a formar parte de la Constitu

la Carta, al que son abiertamente opuestos ción, estableció que los Consejeros de Esta el espíritu y letra de la enmienda. Al dese d<;> permanecerán en sus cargos mientras ob char y cambiar el Constituyente el antiguo serven buena conducta y no hayan llegado sistema, reglamentando en forma nueva es a edad de retiro forzoso, y que las vacan ta materia, y al haberse agotado con la tes de tales cargos las llena.rá el propio Con última. elección la facultad que tuvieron sejo de Estado, vale decir, que instituyó la las Cáma.ras y el Gob~erno en la formación captación para proveerlas. del Consejo de Estado, resulta que la elec "b) La e optación comenzó así a operar, ción de los nuevos Consejeros queda necesa sin excepción siquiera para los funcionarios riamente sometida al status plebiscitario, interinos, como lo ha dicho y practicado la es decir, al sistema de la captación. Y, co Corte en varios casos de sus Magistrados, mo de. otra parte, la aceptación castellana que quedaron bajo igual status plebisci de la voz 'vacante', sef!'ún el Diccionario de tario. · la Lengua, se aplica también "al cargo, em "e) Esto implica que cualquier nueva pleo o dignidad que está sin proveer", ello elección de Consejeros debe realizarse por indica que esa significación del voca.blo en dicho sistema, sin que la ley pueda modifi su sentido natural y obvio, fue la que con carlo. sagró el Constituyente, y que corresponde "d) La circunstancia de que la norma

perfectamente a los fines que inspiraron la constitucional hable de 'vacantes', no tiene reforma. el alcance de que la. creación de nuevas pJa Corle §unrema de Justicia.- §aia lP'Iena. zas pueda efectuarse como una ley o un Borrot( agosto veintiocho de mil nove decreto-ley lo determinen, sin sujeción a la cientos sesenta y cinco. Constitución, pues la intención del consti tuyente primario fue entronizar un.régimen (Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos de elección para tales funcionarios, que pro Zambrano). viniera de la propia corporación. El doctor Hernando Morales, en ejerci "e) Lo dicho se confirma. con la segunda cio de la acción pública consagrada por el acepción castellana de la voz 'vacante', que artículo 214 de la Constitución Nacional y es Ja que sigue: "Aplícase al cargo, empleo en escrito que reúne las exigencias estable o dignidad que está sin proveer'. No sobra cidas en el artículo 21? de la Ley 96 de 1936, recordar que la voz 'vacancia.', equivale a solicitó se declare inexequible el inciso 21? 'vacante', 2~ acepción, como también lo di- . ce el Diccionario de la Real Academia Es del artículo 21 del Decreto-Ley número 528 de 9 de marzo de 1964. pañola. "f) Para la interpretación de l'8s palabras El citado precepto dice: que obran en las leyes, y por lo tanto en la "Artículo 21. El Consejo de Estado estará Constitución, pues es regla general de de integrado por diez y seis Consejeros y se di recho, es aplicable el articulo 29 del C. C.

vidirá en dos Salas denominadas así: Sala que reza: 'Las palabras de la ley se enten de lo Contencioso Administrativo y Sala de derán en su sentido natural y obvio, según Consulta y de Servicio Civil. Además ten el uso general de las mismas palabras; pe drá cuatro Fiscales. ro cuando el legislador las haya definido 28 GACETA JUDICIAL N01s 2278 a 2279 expresamente para ciertas materias, se les "Ahora bien: ¿cuáles son las 'vacantes' dará en ésta su significado legal'. a que sace referencia el artículo 12 del Ple- "g) Y si bien la 'vacancia' en los empleos biscito de 1957? · judiciales está implícitamente definida en · "Es obvio que son las contempladas en la el artículo 13 del C. J., así como en el 59 Constitución y las definidas por el legisla se contemplan los casos de insubsistencia dor. No cabe duda, porque si la Carta Fun del nombramiento, que igualmente implican damental dice que cuando ocurra falta ab 'vacancia' de acuerdo con el artículo 15 ibí solutf:L de algún Magistrado, por muerte, re dem, ·el evento de creación de nuevos car nuncia aceptada, vacante constitucional o gos no aparece allí, por lo cual el significa,.. destitución judicial, se procederá a nuevo do es el que le da su sentido natural y ob nombramiento; si el Código de Régimen Po vio, o sea el transcrito en el literal e). lítico y Municipal contempla esos cas0s co "h) Así, pues, el procedimiento de elección mo vacancia y lo mismo hace el Código Ju comprende no solo a los cargos que están

dicial, y si el Plebiscito de 1957 agrega que sin proveer por faltas absolutas o tempora "las vacantes serán llenadas por la respec les de quienes los ejercen, sino a toda clase tiva corporación", es innegable que al pre de 'vacancia', o sea a los cargos creados y sentarse cualquiera de esos eventos debe no provistos, que es lo ocurrido para los seis aplicarse el mandato plebiscitario. Así re nuevos Consejeros de Estado, creados por el sulta lógico y jurídico, por ejemulo que la primer inciso de la norma acust~da. 'coptation' opere para el nombrai:nÚmto de "i) De esta manera, las 'vacantes' de los funcionarios interinos que deban reempla nuevos cargos de Consejeros de Estado de ben llenarse de acuerdo con el artículo 149 zar á ~os titulares de la Corte Suprema y el ConseJo de Estado, por licencia concedida de la Constitución, 12 del Plebiscito de 1957 enfermedad o suspensión, porque estos son y como el Decreto acusado le es contrario,. casos de falta temporal que la ley equipara resulta evidente su inconstitucionalidad". a vacancia. Pero, como según lo anotado, Recibida J.a demanda y pasada en trasla la creación ~e nuevas plazas, aún sin pro do al señor Procurador General de la Na veer los destmos, no produce vacante cons ción, al referirse al conce9to de violación titucional ni legal, es forzoso concluir que enunciado en el libelo, manifiesta que el esas son situaciones especiales que no pue

artículo 12 del Plebiscito de 1 de diciem Q den resolverse con la disposición del artícu bre de 1957 no subrogó ni derogó el artículo lo 12 del Plebiscito, que se refiere única y 149 de la Constitución, integrado por el ar exclusivamente a l?s vacantes, sino con la tículo 50 del Acto Legislativo número 1 de Q disposición constitucional que da al CIJn 1945 y la parte vigente del artículo 149 de la greso la atribución de elegir mediante ter Carta de 1886, sino que solo modificó y adi nas elaboradas por el Presidente de la Re cionó la referida norma, todo lo cual puede pública". predicarse, latu sensu, respecto del artícu lo 136 de la Constitución -36 del Acto Le Termina el señor Procurador manifestan gislativo precitadQ- únicamente modifica do que se debe declarar exequible el precep do y adicionado, en parte, por el artículo 12 to acusado, o sea, el inciso 29 del artículo de la reforma constitucional plebiscitaria. 21 del Decreto-Ley 528 de 1964, por razones que resume así: Luego, en apoyo de su tesis, expresa que tanto el Código de Régimen Político y Mu- · "a) Las normas constitucionales que ex nicipal (artículos 248 y 305) como la Ley presan: 'La elección de Consejeros de Es 105 de 1931 (artículos 59, 13 y 15) han de tado corresponde hacerla a las Cámares Le terminado, en forma clara y precisa, cómo gislativas, de ternas formadas por el Pre se produce la 'vacancia' y cuándo debe con sidente de la República' (Art. 136), y 'los

siderarse 'vacante' un empleo, por lo cual Magistrados de la Corte· Suprema de Justi no es acertado acudir al Dicciona.rio de la cia serán elegidos por las Cámaras Legisla Real Academia Española para entender el tivas de ternas que les pasará el Presiden sentido de un vocablo que legalmente está te de la República' (Art. H9), no han sido definido. Y dice al respecto: sustituída.s ni derogadas, y son aplicables Nos. 2278 a 2279 G A C E T A J U -D- -I -CI- -AL- --------------2-9 ~----------------------- cuando la ley crea nuevas plazas en esas "Lbs Consejeros de Estado durarán cua corporaciones. tro años y se renovarán parcialmente cada "b) La norma contenida en el artículo 1_2 dos. Cada miembro del Consejo tendrá un del Plebiscito de 19 de diciembre de 1957 y suplente, elegido por las Cámaras en la . que dice: 'las vacante~, s~rán lle~adas por misma forma que los principales. Los su la respectiva corporac10n , se refiere a las plentes reemplazarán a los principales en vacantes constitucionales (Arts. 66, 149 y los casos de faltas absolutas o temporales. 160 de la Constitución) y a las vacantes "Corresponde al Gobierno la designación legales (Arts. 248 y 305 del C. de R. P. y de Consejeros interinos.

M. y 59, 13 y 15 del C. J.). "Los Ministros tienen voz y voto en el "e) El inciso segundo del articulo 21 del Consejo".

Decreto-Ley 528 de 1964, al crear seis pla La norma anterior contempla tres clases zas más en el Consejo de Estado y al dis de Consejeros: los principales y los suplen poner aue 'el Senado y la Cámara de Re tes (que reemplazarán a los principales en presentantes elegirán lo~ seis nuevos Con los casos de faltas temporales y absolutas), sejeros de Estado, por mitad, de ~er~a~ que designados unos y otros por las Cámaras, les nase el Presidente de la Republlca , no de ternas formadas por el Presidente de la infring-e los artículos 136 y 149 de la Cons República; y los interinos, cuyo nombra titución Nacional, adicionados con el 12 del miento corresponde al Gobierno Nacional. Plebiscito de 1957, por cuanto no se trata Además,. en cuanto al deber del Presiden de vacantes .que, según el último ordena te a este respecto, dicha disposición pre miento, deban ser llenadas por la respecti vé que debía incluir en cada terna· el nom va corporación". bre -de un Consejero principal en ejercicio !La Coll'te considera del cargo. I La enmienda constitucional plebiscita

III. Dos conceptos o tesis se contraponen ria: de 19 de diciembre de 1957, dispone en en lo atinente a la designación de los Con su artículo 12: sejeros de Estado, al fija.r el a!eance o cum "La Corte Suprema de Justicia y el Con sejo de Estado serán paritarios. plimiento de los anteriores precep0s co~s­ titucionales: la del demandante, qmen aflr

"Los Mao:istrados de la Corte Suprema y y entiende que en virtud de la enmien los Consejeros de Estado permanecerán en m~ da plebiscitaria de 19 de diciembre de. 1957, sus cargos mientras observen buena con se instituyó el sistema de la captación, o ducta y no hayan llegado a edad de retiro sea un nuevo rég;imen dE' elección para tales forzoso. fuU:cionarios. aue provenga de la propia cor "Las vacantes será.n llenadas por la res poración, régimen que la ley no puede mo pectiva corporación. dificar, puesto que comprende no solo la "La Ley reglamentará la pr~se~t~ ~,ispo­ d.esie:nación de Consejeros en caso de faltas sición y organiza.rá la carrera JUdicial . temporales o absolutas, sino la elección de ir. El artículo 136 de la Carta (36 del los nuevos funcionarios creados por el pri Acto Legislativo número ~ de 1945). que el mer inciso de la ley acusada; y la tesis del señor Procurador solo est1ma mociiflcado y Procurador General de la Nación, quien sos adicionado por la enmienda plebiscitaria, es tiene a.ue la norma constitucional según del siguiente tenor: la cua("la elección de los Consejeros de Es "Habrá un Consejo de Estado integr~do tado corresponde hacerla a las Cámaras Le por el número de miembros que determme gislativas, de ternas -formadas por el Pre la ley. . sidente de la República" (inciso segundo "La elección de los Consejeros de Estado del artículo 136 de la Carta), está vigente

corresponde hacerla a las Cámaras Legisla y no es incompati~?le con el orden~~i.ento tivas de ternas formadas-por el Presidente contenido en el articulo 12 del Plebiscito de de la República. En cada terna será in 1957, como, entre otras razones, lo demues cluído uno de los Consejeros principales en tra el hecho de que el Congreso pudo ele ejercicio del cargo. gir en 1958 a los miembros de esa Corpora- ·, 30 GACETA JUDICIAL NOIS 2278 a 2279 cion, de conformidad con lo dispuesto en tenidas en los incisos 1 Q y 39 del precepto aquella norma. citado -paridad política y sistema de elec

IV. En virtud de la estructura jurisdiccio ción de los Magistrados y Consejeros por nal instituida por el artículo 12 del Plebis captacióna la reglamentación de la ley, cito, se estableció la organización paritaria como requisito substancial o necesario pa de las magistr'aturas colegiadas a que di ra lograr los fines allí previstos, y, de otra cha norma se refiere -tanto en la rama parte, tales disposiciones, en cuanto a la propiamente jurisdiccional como en la de función que debían cumplir, no se estable lo Contencioso Administrativo-, ia estabi cieron con ningún carácter restrictivo o mo lidad de dichos funcionarios mientras ob dal en cuanto a su aplicación. serven buena conducta y no hayan llegado VII. A este respecto, por ser tesis adop a la edad de retiro forzoso, y la designación tada y reiterada por la Corte al resolver so de aquéllos por la misma corporación en bre la entidad o persona a quien correspon

que se produce la vacante. Ahora bien: las de llenar las vacantes de ésta, resulta per normaéiones de la citada enmienda consti tinente acoger en este fallo consideraciones tucional de 1957. miran a la estructuración entonces expuestas, que son del siguiente de uno de los órganos del Estado, y a ga tenor: rantizar su autonomía e independencia fren " ... Desde el punto de vista de la regla te a las ramas del Poder Público, todo ello mentación, el inciso 3Q del artículo 12 de en orden a asegurar los fines del Estado. la reforma plebiscitaria suscita las siguien Por lo tanto, el ordenamiento del artículo tes consideraciones, con base en la doctrina 12 de la enmienda, que dice relación al mo constitucional de los tratadistas de dere do de ser de uno de los órganos del Estado, cho público. no puede ser objeto de una regulación le "1"<> En un Estado de Derecho, todas las gal que contraríe ese precepto de la Carta, leyes, sean formales o materiales, cumplen aunaue el mismo Constituyente hubiera los fines y desarrollan los principios virtual previsto expresamente una vía de regla mente enunciados por la Carta, a los cua mentación de lo ordenado por él, pueq. aún les no se pueden oponer. Desde este punto en este caso el reglamento debe limitarse de vista toda legislación es un reglamento a proveer sobre la operancia o efectividad legal de la Constitución. de la norma superior, o sea. a establecer los "29 El reglamento legal o la ley regla detaJles de aplicación de los principios que mentaria de la Constitución, que previa

ella concreta. mente se establece en ésta mediante las

V. La mencionada enmienda plebiscita expresiones 'la ley organizará', 'la ley de ria señaló un procedimiento para la desig terminará', u otras de tenor semejante, re nación de Consejeros de Estado por la cae sobre la materia de las r•eservas negales. misma corporación en que se produce la Esta materia toca con cuestiones que, en vacante, por manera que cualquiera regu sentir del Constituyente, son de tal natu lación legal que estatuya, con posteriori raleza importantes y decisivas para el or dad a la reforma constitucional dicha, un den y supervivencia de la comunidad que la sistema diverso de elección para los funcio regulación, desarrollo y detalle deben que narios de esa entidad, contraría en princi dar reservados exclusivamente al Legisla_ pio esa norma de superior jerarquía. dor, para que éste las regule por medio de las leyes formales que sobre el particular

VI. En el caso del artículo 12 del Plebis expida. Tales textos, por ende, no dan base cito no podría decirse que este precepto ha a que su desarrollo jurídico pueda ser rea creado, en cuanto al sistema y organización lizado mediante otras leyes en sentido ma institucionales allí previstos, una situación terial o mediante la potestad reglamentaria de inoperancia o inaplicabilida~ ~e su~ n?r del Ejecutivo. maciones, con base en que el ultimo mciso. de ese artículo diga que "la ley reglamen "39 Los reglamentos legales que establece tará la presente disposición y organizará la la Constitución pueden ser de dos clases: a)

carrera judicial". Porque, el constituyente El reglamento necesario, sin el cual, a pe

no subordinó la eficacia de las reglas consar de entrar en vigencia, no puede aleanNos. 2278 a 2279 GACETA JUDICIAL 31 zar viabilidad jurídica ni obrar práctica cual tanto las Cámaras como el 'Gobierno mente la norma constitucional reglamenta agotaron la potestad que les correspondía ble. Ello ocurre en virtud de diversas cau en la formación de aqueila entidad. Así que sas y razones que surgen del propio texto la asignación de Consejeros titulares que (causas técnicas, disposiciones de comple entonces se hizo, está indicando que el Go mento, condiciones formas esen bierno y el Congreso, al proceder a la pro modal~s, ciales, circunstancias de tiempo, etc.); b) visión en propiedad de las vacantes del Con El reglamento contingente, sin el cual pue sejo, que estaba integrado por solo miem de obrar prácticamente la norma reglamen bros interinos, ejercitaron el poder legal co table, en razón de que ésta constituye una rrespondiente, o sea, la potestad de llenar ·proposición jurídica completa; se está en las vacantes producidas con anterioridad al tonces en presencia de textos cuya realiza acto reformatorio de 1957. Por modo que, ción jurídica obra de plano o per vindlica de esa circunstancia no puede deducirse, co tionem, sin que para su operancia práctica mo lo pretende la Procuraduría General, la sea menester esperar la expedición del re coexistencia jurídica dr-1 artículo 136 de la glamento legal. Carta y del ordenamiento establecido en el inciso tercero de la enmienda plebiscitaria,

"4Q Uno de estos últimos textos es, sin sirio solo que la regla última: "las vacan duda, el inciso 3Q del artículo 12 de la re tes serán llenadas por la respectiva corpo forma plebiscitaria. Su contenido forma ración", ha de entenderse en el sentido de una proposición jurídica completa, y su que el sistema de la captación es aplicable, aplicación no puede por ello condicionarse sin distinción alguna. para las V9cantes que a la expedición del reglamento legal que el se produzcan a partir de la reforma, una mismo artículo preestablece en su última vez agotada, como efectivamente lo fue, la parte, principio que por lo demás la Corte facultad del Congreso y del Gobierno en la ya admitió desde su Resolución de 4 de formación de aauella entidad mediante la julio de 1958". (Informe aprobado por esta última elección de sus miembros titulares. Corporación en sesión plenaria de 2 de abril de 1959. G . .lT., T. 93, páginas 622 a 624).

IX. La atribución actual sobre desig'na

VIII. Consecuencia de cuanto se deja ex ción de Consejeros de Estado por la misma puesto, es la de que la regla recogida en el corporaCión en que se produce la vacante, aparte o inciso tercero de la enmienda cons la predica la comentada enmienda consti titucional de 1957 no requiere reglamento tucional en forma simple y clara, sin sal legal para su operancia y que, por ende, vedades ni distinciones de ninguna clase en

al resultar inobjetable su vigencia actual, cuanto a la aplicación de esa facultad, por dicha disposición reformó las normas ante lo que resulta contrario al e~píritu de di riores de la Carta en cu;:mto consagraban cha enmienda, que instituyó y consagró un sistema distinto para el lleno de la fun plenamente el sistema de la coptación en ción allí prevista. Ahora bien: el artículo la forma y con las finalidades antes indi 136 de la Constitución establecía el sistema cadas, pretender vincular ahora la elección de elección de los Consejeros de Estado de los nuevos Consejeros de Estado a un -principales y suplentespor las Cáma régimen constitucional anterior que dejó de ras Legilativas, de ternas formadas por el tener vigencia por voluntad manifiesta del Presidente de la República, y la designación legislador supremo, pues ello implicaría que de los interinos por el Gobierno Nacional. la simple disposición de la ley, al aumen Ante el silencio del artículo 12 del Plebis tar el número de miembros de esa Corpora cito sobre la forma de efectuar el tránsito ción, tendría a su vez el efecto de restable del sistema de elección antiguo al actual, cer procedimientos normativos anteriores y o, mejor aún, sobre el modo de integrar por distintos a los señalados en aquella refor primera vez las corporaciones a que este ma para la designación de dichos funciona precepto se refiere, el Congreso eligió en rios, creando así para éstos un status de octubre de 1958 el Consejo de Estado, de excepción, diverso al instituído por volun temas presentadas por el Presidente de la tad popular en el plebiscito para la provi

República, intervención por medio de la sión de estas vacantes. 32 GACETA JUDICIAL Nos 2278 a 2279

X. Aunque el artículo 15 del Código Ju decir, al sistema de la captación. Y, como dicial, traído como argumento por el Agen de otra parte, la acepcíón castellana de la te del Ministerio Público, hace referencia a voz 'vacante', según el Diccionario de la los artículos 59 y 13 ibídem, que respecti Lengua, se aplica también "al cargo, em vamente enumeran los casos de insubsisten pleo o dignidad que está sin proveer", ello cia de nombramientos y de pérdida de des indica que esa significación del vocablo en tinos, a efecto de determinar que tales si su se

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