CSJ - SPL5302-1965
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5302-1965
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1965
/ §A\lLA\ lD>lE CA\§ACKON CHTJrJL Extractos de Jurisprudencia de esta Sala, a cargo del Relator Judicial Au xiliar de entonces, Sr. Carlos Manuel Gutíérrez E.
KNID>JEMNKZA\CKON DIE PJEJR.JT1UCKO§ DJERKV A\][)) A\ lD>JEJL KNC1UMJP>lLITMKJEN'lrO DJE
1UN CON'lr.RA\'lrO D1E COMODA\'JI.'O, IP'OR FA\lL'll'A\ DIE RJE§'JI.'K'lr1UCliON DJEJL OlB.JTJE'lrO MA\'.lrlEliUA\. DIE JLA\ 1ES'FKIP'ULA\CKON. lEnolt" ill.® llnecllno. JF.ñ.n Jirum®d.ñ.ato y ooll"e~to die la casamon. Kntell"lés ]llllrildllico JP>atll"a Jl"®CllllJt"Jl"IT. §® lt"eit®ll"at lia ldloctrina atin.ente ali sent.ñ.dlo y alicanc® den A\r1t. 23 ldlel Có!Illligo de IP'lt"ocedimñento IP'enat Code §upll:"ema de Justicia. - §ala de Ca minado en el hecho segundo, con cargo de sacñón Civil - Bogotá, tres de febrero de restituírlo, en Medellín, a las 8 de la no mil novecientos sesenta y cinco. che de esa misma fecha. (Magistrado Ponente: Dr. Julián Uribe Ca "II. Que el señor Alberto Gómez Góme~
david). incumplió su obligación de emplear el ma yor cuidado en la conservación de la cosa y Juicio ordinario de Jaime Ortiz Cortés con por ello responde hasta de la culpa levísi tra Alberto Gómez Gómez. ma. "III. Que el deterioro sufrido por la cosa, a causa y en manos del señor Alberto Gó mez Gómez, es tai' que ella no es suscepti Jaime Ortiz Cortés, por medio de apode ble de emplearse ya en su uso ordinario, rado, _e n demanda contra Alberto Gómez de suerte que el señor Jaime Orti~ Cortés Gómez, solicitó al juez cuarto del circuito obra en derecho al abandonar su propiedad civil de Medellín el siguiente pronuncia en aquél y en exigirle, en cambio, el precio miento: anterior de ella, máxime si se considera que e] demandado no ha intentado ni siquiera "l. Que el señor Jaime Ortiz Cortés en restituírla en su pésimo estado actual. tregó al señor Alberto Gómez Gómez, en las horas del medio día del 15 de febrero del presente año (1960) y en el garaje situado "IV. Que con su obstinación, el señor Al en el antiguo local del Teatro Bolívar de berto Gómez Gómez ha causado al señor esta ciudad, gratuitamente y para que éste Jaime Ortiz Cortés graves perjuicios de or hiciera uso de la cosa, el aut<ilmotor deterden material, ya que éste no ha podido adNos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 39 quirir otro automóvil ni usar el ya referido Que Gómez Gómez contrató con Víctor
para la frecuente movilización que requiere Ochoa Martínez, mecánico que le había pres la índole de sus ocupaciones como Asesor tado varios servicios personales, la conduc· Contable y Tributario. ción del vehículo en el citado viaje; y que "al regreso, en el paraje de Santa Elena, "V. Que, en consecuencia, el señor Alber· del distrito de Medellín, ocurrió un grave to Gómez Gómez está en la obligación de pa· accidente de tránsito a causa del cual per gar a mi mandante, previa tasación de peri· dieron la vida una -distinguida señorita y tos y por el valor que se determine en la otro señor, y sufrieron lesiones la otra pa· sentencia o en trámite posterior, no solo el sajera, mujer legítima del demandado, y los daño emergente sino también el lucro ce dos conductores". sante y las costas del juicio. Que Gómez Gómez no comunicó al de "VI. Que en subsidio, en cuanto a daño mandante lo acaecido "no obstante ser de emergente, el señor Alberto Gómez Gómez su cargo la restitución de la misma espe está en l:a obligación de pagar a mi man· cie después de terminado el uso"; y que los dante la diferencia entre el precio anterior restos del automóvil pe:~·manecen en los pa· y el precio actual de la cosa. tios de la Dirección de Transportes y Trán sito. "VII. Que, en subsidio, las peticiones de mi mandante prosperan con base en los de· Que Gómez Gómez estaba obligado a em rechos y eri la.s acciones contempladas por plear el mayor cuidado en la conservación
Ios artículos 2341 y siguientes y concordan· de la cosa "y responder hasta la culpa le tes del Código Civil". vísima"; y que no solo manifestó que no tenía por qué dar aviso al demandante, "si no que, además, se niega a la restitución de En apoyo de sus pretensiones el actor di la cosa". jo: Que "el deterioro que en manos y por cul Que Alberto Gómez Gómez le propuso pa del señor Alberto Gómez Gómez sufrió compra de un vehículo automotor suyo, de· la cosa, es tal que ema no es susceptible de terminado así: "Marca De Soto, color ca· emplearse ya en su uso ordinario, de suer fé, placas de servicio particular número te que mi mandante opta por exigir el pre 06699, motor Sl1132762, modelo 1947, capa· cio anterior de ella y abandonar su propie cidad para 6 pasajeros". dad en aquél". Que el actor fijó como precio del automó· Surtido el traslado de la demanda, el opo· vil la suma de $ 8.000.00; y que el deman sitor por medio de su apoderado le dio res· dado ofreció la suma de $ 7.500.00, "pero puesta, en la cual niega la mayoría de los con opción a mejorarla si aquél le facilitaba hechos; dice que no es cierto que haya ofre· al segundo y bajo responsabilidad del mis· cido $ 7.500.00 por er '.'ehículo; que no es mo, el automóvil citado, para ensayarlo en que el demandante le haya entrega ci~rto un viaje de ida y regreso entre Madellín y El · do e¡ carro para ensayarlo, sino que dio or Santuario (Antioquia), desde las tres de la áen al señor Víctor Ochoa para que sacara
tarde hasta las ocho de la noche del 15 de el carro y lo mostrara al demandado, y febrero". 'que podía ir con el carro hasta El Santua rio y que si le gustaba podían entrar en Que en virtud de este acuerdo, en las ho negocio'; que el carro se lo entregó Ortiz a ras de1 medio día del 15 de febrero, entre Ochoa para que lo guiara; que quien busc.P gó el vehículo al señor Alberto Gómez Gó a Ochoa fue Ortiz y no (fúmez; que "es cier mez y éste lo recibió, en el garaje que que· to que ocurrió un accidente cuando el auto da situado en el antiguo local del Teatro móvil venía ba.io el cuidado y manejado y Bolívar en la ciudad de Medellín. conducido por Víctor Ochoa"; que nada te40 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 nía que comunicarle al señor Ortiz sobre el "El aemandado confiesa dicho hecho en carro ''ya que éste estaba al cuidado de Víc posiciones (Fls. 21 y 22 del C. NQ 2) y en la tor Ochoa a cuyo cuidado lo había puesto contestación de la demanda. En relación con el señor Ortiz"; que el cuidado y diligencia la entrega del automotor para el uso ante en el uso de la cosa estaba a cargo del cho dicno, deponen los testigos Iván Rendón fer Víctor Ochoa a quien Ortiz se lo había Vieco, Hernando Galeano, Antonio J. Ospi entregado; que Gómez nada tiene que ver na Osorio y Joaquín Emilio Pérez (Fls. 15v., con los daños, pues, al cGntrario, es él quien 16, 17, 18, 25v., 26 y 27 del C. NQ 2).
debería demandar por perjuicios recibidos. Propuso las excepciones de ilegitimidad de la "Es incuestionable que el precitado auto personería, de inepta demanda, de prescrip motor aún no lo ha devue1to el demandado ción, de carencia de acción, de petición de al demandante, a pesar de que el actor so modo indebido, y todo hecho en virtud del lamente se lo entregó o lo puso a disposi cual l'as leyes desconocen la existencia de ción del demandado para que lo utilizara la obligación o la declaran extinguida si al o ensayara el día 15 de febrero de 1960 para guna vez existió. hacer un viaje al municipio de El Santuario. · Tramitada la primera instancia, el Juez Cuarto del Circuito Civil de Medellín le pu "El vehículo sufrió daños o deterioros co so fin mediante sentencia de fecha diez y mo se pudo constatar la inspección ocu ~r. seis (16) de noviembre de mil novecientos lar que practicó el juzgado a-qua (Fl. 9f. y sesenta dos, por la cual se dispuso no ha v. del C. NQ 3) y eillo ocurrió como aparece cer las peticiones de la demanda, y absol demostrado por confesión, prueba testimo ver de todos los cargos formulados al de nial y prueba documental, precisamente el mandado. Se condenó en costas ·a la parte día en que el demandado estaba ensayando actor a. el vehículo con la finalidad de determinar si !o compraba al actor. Contra este pronunciamiento se interpu so recurso de apelación, y el Tribunal Su "De conformidad con lo establecido por
perior del Distrito Judicial de Medellin, en el artículo 2203 del C. C. el comodatario es sentencia de fecha veinticuatro (24) de sep-· obligado a emplear el mayor cuidado en la tiembre del año de 1963, dispuso revocar la conservación de la cosa y responde hasta del inferior, y en su lugar hacer las decla de culpa levísima y de todo deterioro que raciones solicitadas bajo los ordinales 1Q, 2Q, no provenga de la natmaleza o del uso le 3Q, 5Q, 6Q y 7Q de la demanda; negó el pedi gitimo de la cosa. mento del ordinal 4Q y declaró no probadas las excepciones propuestas. "Según lo dispuesto por el artículo 2204 del mismo código cuando el comodato fuere La parte opositora interpuso recurso de en pro de ambas partes el comodatario res casación que le fue concedido. ponde de la culpa leve. lLa sentencia acusa!Illm "En el caso presente se trata de reclama ción de indemnización de perjuicios por ra zón de culpa contractual, la cual se presu Para fundamento de su decisión, el Tri me por el incumplimiento de la obligación bunal razona en l'a forma siguiente: de restituir el vehículo facilitado en présta mo o comodato, y por razón de los daños / "Está demostrado suficientemente en los y deterioros que sufrió el vehículo durante autos que el demandante dio en préstamo la vigencia del comodato. o comodato al demandado el automóvil ... con el fin de que lo ensayara en un viaje "El demandado no ha demostrado que al Santuario (Antioquia) para determi hubiera habido caso fortuito en la realiza
nar si se lo compraba o no. ción del daño o deterioro del vehículo a que Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 41 se ha hecho referencia, y que aún en el ca !La impugnación so de que lo hubiera habido no le fuera im putab~e por algún aspecto a él. lP'rimer carge> "Antes bien, aparecen datos en el expe Se acusa la sentencia recurrida con base diente relativos (Fls. 15 a 27 y 31 a 99 del en la causal primera de que trata el inciso
C. N!? 2) a que el chofer Víctor Ochoa fue 2!? del artículo 520, en su ordin8J. 19, "por contratado por el demandado; que dicho violación indirecta de la ley sustantiva a chofer no tenía el pase o la patente vigente, causa de apreciación errónea· de las prue y que durante el viaje al Santuario tan bas" e indícanse como violados indirecta to el demandado como el referido chofer mente los artículos 2200, 2203, 2204, 1604 tomaron licor. y 1613 del C. C., por aplicación indebida; y el 1757 del mismo código, por falta de apli· "No se trata en el caso que se analiza cación. de responsabilidad civil extracontractual si no contractua~, como antes se dijo. En este Afirma el recurrente que las pruebas mat evento la culpa civil se presume por el in apreciadas fueron las posiciones extra y den cumplimiento del comodatario en la restitu tro del juicio absueltas por el demandado ción y por los deterioros que tiene lla cosa (Fls. 18 v. a 19 y 21 a 22 del C. N9 2) y Ia
(Arts. 1604 y 2203 del C. C.). ' contestación de la demanda que aparece al Fl. 6 del C. N9 l. "La circunstancia de que el chofer Víctor Ochoa hubiera sido absuelto por la justicia Divide su alegación a este respecto en dos penal (Fls. 31 a 100 del C. N!? 2 y 46 a 50 apartes titulados "Demostración del error de este cuaderno) no significa que eL como de hecho" y "Demostración de la infracción datario Alberto Gómez no hubiera incurri indirecta de la ley". Y en relación con el do en la culpa civil que se presume, ni que primero dice: hubiera habido comprobación del caso for tuito en el cual no hubiera tenido el señor "En las .pruebas antes determinadas no Gómez ni siquiera cuTipa levísima (Art. 2203 se encuentra, de ningur>a manera, acredi del C. C.). tado el contrato de comcdato o préstamo de uso del automóvil en referencia. No obs "El demandante no ha demostrado plena tante, la sentencia lo considera 'suficiente mente que sea el propietario del vehículo mente demostrado'. Decir esto y afirmar especificado en el hecho segundo de la de que el demandado en las posiciones que ab manda, pero para perfeccionamiento y la solvió, y su apoderado en la contestación e~ verificación del contrato de comodato no de la demanda,- confiesan la existencia de se requiere que el comodante sea el dueño ese contrato, sin indicar los respectivos pa de la cosa; es obvio que el comodante puede sajes, de los cuales se desprenda la confe ser o no propietario de la cosa. sión de hechos o circunstancias indicativos
de la celebración de un contrato, no cons tituye el análisis serio de la prueba que el " juzgador debe llevar a efecto para llegar a conclusiones jurídicas aceptables. Se han debido transcribir los hechos que se consi "Las excepciones de ilegitimidad de la per deran confesados por el demandado y por sonería, inepta demanda, prescripción, ca su apoderado, y que estructuran el présta rencia de acción, petición antes de tiempo, mo de uso, tal como lo define el artículo y todo hecho en virtud del cual las leyes 2200 del C. C. Solo así el Tribunal podría desconocen la existencia de la obligación o haber obtenido un juicio de valoración de la declaran extinguida si alguna vez exis la prueba, en forma correcta y legal, para tió, no tienen fundamento y por ende no dar por establecidas procesalmente las obli enervan la acción incoada". gaciones a cargo deE demandado. 42 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 "De aquellos medios probatorios solo se confesión, en consecuenCia, tampoco dedú puede concluir que entre las partes en liti cese el requisito esencial de la tradición, pa gio no existió contrato alguno. Los hechos ra que el contrato se perfeccione". aceptados por el recurrente y las afirmacio nes del apoderado contenidas en la contes En la segunda parte dt! su exposición afir· tación de la demanda, no alcanzan a con ma el recurrente que Tribnnal, al inter e~ figurar siquiera el contrato de venta a prue pretar erróneamentelas ptuebas antes de ba, que define el artículo 1879 del C. C.". - terminadas, viola indirectamente, por apli
cación indebida, los artículos 2200, 2203 y Transcribe apartes de ]as posiciones ren 2204 del C. C. y el 1613 de la mislb.a obra, porque de tales pruebas no se deducen los didas por el demandado, hace alusión a la elementos eonfigurativos del contrato de contestación de ía demanda, y agrega en comodato, tal como se define en el artículo seguida: 2200; ni tampoco se infiere que el contrato de comodato sea en pro de ambas partes, "La simple lectura de estas tres mani festaciones del demandado y de su apode conforme al artículo 2:.:l04; y agrega: rado, nos indican que estamos en presen cia de un protuberante, de un evidente error "Para que el contrato se tenga legalmen de hecho, cometido por la Sala de Decisión te por acreditado es necesario que conste que firmó 1la sentencia recurrida, al dar por escrito, que haya un principio de prue por probado el contrato de comodato con ba por escrito, compi.etada por testimonios, esas pruebas. o que el demandado o su apoderado confie sen. Solamente por estos medios podrá jus "Ningún elemento de los que configuran tificarse el acuerdo, voluntades sobre la co-. el contrato de préstamo de uso se despren sa que se· va a prestar a título gratuito. Por de de los hechos confesados en esas tres testigos únicamente _j)Odrá establecerse la pruebas. Si en algo están de acuerdo las tradición necesaria para el perfeccionamien partes es en que se tenía la intención de to del contrato. Pero una cosa es la mane
efectuar una compraventa, previo ensayo ra como se perfecciona e1 contrato, y otra del carro, sin que todavía existiera acuerdo muy diferente la manera como se aprueban en el de .la cosa. De ninguna mane pre~io los otros elementos que configuran el com ra se puede inferir de ellas la intención de promiso de entregar Da cosa que se debe ha hacer entrega del carro al posible compra cer (sic) a título gratuito". dor a título gratuito, sin más ni más, y en consideración 'intuitu personae'. Se perse Alega en seguida que no se ha configura guía únicamente adelantar entre las par tes un posibl•e contrato de compraventa de do la opción de que trata el artículo 23 de un automóvil, para lo cual el promitente la Ley 51 de 1918, ni tampoco la venta a prueba, al ensayo o al gusto, de que habla comprador le pidió al demandante que se lo vendiera ensayado". el artículo 1879 del C. C., para afirmar más adelante: En otro de los apartes del recurso se di "Lo dicho antes nos lleva a la conclusión ce: de que no hubo contrato de comodato, o al menos no se le acreditó en la forma 'ad pro "El ·comodato no existe si no hay tradi bationem' establecida por los artículos 91 ción de la cosa que se vaya a prestar (inciso a 93 de la Ley 153 de 1887. Tampoco la ven 2Q del artículo 2200 del C. C.). Y el deman ta a prueba alcanzó a configurarse. Mucho dado enfáticamente niega la entrega, pues menos 'el compromiso' de responder por el siempre afirma que ni el se lo automóvil que los testigos (prueba inhábil
d~mandante entregó, ni él lo recibió. Que fue al chofer para acreditarlo), afirman a una que tomó Víctor Ocha a quien Ortiz le confió el ve sobre sí el señor Gómez para que se hicie hículo, previa entrega de las llaves. De su ra el ensayo durante el malhadado viaje. Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 43 "Si la única constancia que se tiene para bién error de hecho cuando el fallador tle· acreditar el comodato es la testimonial, y ne como probado un extremo en virtud de ésta es inadmisible por mandato legal, re un medio probatorio que no existe u obra sultan indebidamente aplicados los artícu en el proceso; o cuando lo tiene como no los 2200 y 2204 del C. C., cuando la sentencia probado, en virtud de un medio de prueba resuelve declarar la existencia de ese con que no consta u obra en autos". (G.J. trato en pro de. ambas partes en los nume LXXVII. 119). rales 19 y 29 de la parte resolutiva, ·porque En otra sentencia la Corte expresó que tampoco existe prueba documental, ni de "el error. de hecho consiste jurídicamente las posiciones del demandado o de lo afir en pasar por alto una prueba decisiva, como mado por su apoderado se acredita el prés si no hubiera sido producido, o en estimar· tamo de uso, en beneficio exclusivo de aquél, la en sentido contrario a la evidencia que o en su favor y en el del demandante, co ella ostenta, abstracción hecha del mérito mo quedó expuesto en lugar".
~u que la ley le confiera". (G. J. T. LXXVII, N<? 2142, Pág. 823) ., Después de otros razonamientos acerca de las declaraciones hechas bajo los numera lEste enor, motivo i!lle casación coníi'oma les 29, 39, 5<? y 69 de la parte resolutiva de all artículo 520 del c. Jf., en su inciso 29, m· la sentencia, en relación con los artículos cide sobre la existencia o ausencia i!llel me 2203, 2204 ·y 1613 del C. Civil, termina la dio probatorio, pmr su aspecto físico, no por exposición del cargo con las siguientes pala su significación jmúdica. lEl fallai!llmr apre bras: cia mal ~os lhtechos por haber consirllerai!llo mal una prueba que obra en el proceso y que . "El Tribunal ha debido, en cambio, apli desvirtúa la convicción sobre ellos, o a:1la JP011' car el artículo 1757 del C. C. en virtud del demostrados lhteclblos que no aparecen a:1le tall cual incumbe probar las obligaciones al que melllio a:1le prueba. las alega, para no hacer, por falta de prue bas adecuadas, las declaraciones pedidas De acuerdo con estas ideas, ampliamente por el demandante". predicadas por la jurisprudencia nacional, el cargo propuesto por el recurrente no es Se considera de aceptación como medio de impugnación contra la sentencia acusada. lEl eno:r i!lle lhteclhto consiste en i!llalt" poli' p:n.-o l!Pado um lhteclblo cuando no lhtay en el plt"oceso La censura se funda, en primer lugar, en
que el Tribunal no hizo un "análisis serio de Da ¡n·ueba conesponi!llienie, o en dado pmr no ex:i.stente y demostrado cuani!llo en autos es la prueba que el juzgador debe llevar a efec tá la pmellia que lo acredita. Se da también to para llegar a conclusiones jurídicas acep· este enor cuando all ser anal:izai!lla !a prue tabJes", pues se limitó a considerar "sufi· ba en sú misma y no en su valolt" :yuobaio cientemente demostrados" en los autos loo hechos o elementos constitutivos del contra rio, se la i.ntelt'preia contra su misma objetli to de comodato entre demandante y deman vii!llai!ll, i!llesvirluando la realii!llai!ll i!llei medio. dado, con base tanto en la confesion de éste, como en la de su apoderado, en la respues· Así dice la Corte q ·.te el error de hecho ta a la demanda, y en la prueba testimo manifiesto "consiste en que el juzgador ha nial. Y, en segundo lugar, porque afirma ya tenido como probado un hecho, por ha el recurrente que de esos elementos pro· ber ignorado o no haber tenido en cuenta batorios no se deduce, en manera alguna, la existencia de un medio de prueba que la existencia de tal contrato. obra en autos y que demuestra evidente mente que tal hecho no existió; o bien, que De la misma exposición que nace el re· no haya tenido en cuenta 11a existencia en current e en su, demanda de casación, como
el proceso, de un medio de prueba que de de la parte expositiva de sentencia im ~a muestre, evidentemente, que ese hecho exis pugnada, consta que el Tribunal ni supuso tió. Y la recíproca es verdadera: hay tamuna prueba que no militara en el juicio, ni 44 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 pasó por alto una prueba decisiva para dar Dejando de lado la contradicción en que solución al negocio. El fal'lador para llegar a este propósito incurre el impugnante, es a la conclusión que motivó la decisión de de notar que la crítica envuelve la acusa fondo, tuvo en consideración, como lo apun ción por error de valor probatorio porque ta el mismo faUo recurrido, tanto las mani considera inadmisible esa · prueba, de con festaciones hechas por el demandado en po formidad con los artículos 91 a 94 de la Ley siciones rendidas antes y dentro del juicio, 153 de 1887, y no por error de hecho eviden como lo dicho por el apoderado en la res te que es el cargo alegado en casación a puesta a la demanda, y lo· afirmado por los este respecto. Y como la Corte no puede declarantes Iván Rendón Vieco, Hernando cambiar los términos de la acusación, decla Galeano, Antonio J. Ospina Osario y Joa rando un error de derecho cuando lo alega quín Emilio Pérez, aceno probatorio del que do es un error de hecho, es perfectamente el Tribunal dedujo la existencia de un con obvio que no hay lugar a considerar aquí sí, trato de comodato entre el demandante y el por haber tenido en cuenta e¡ Tribunal la demandado. Por tanto, no puede afirmarse prueba testimonial, incurrió en error de de
-como lo hace la impugnaciónque el fa recho y no en el error de hecho aducido. Hadar haya incurrido en error de hecho evi dente en la apreciación de las pruebas. Por otra parte, ha sido doctrina constan te que la apreciación de las pruebas hechas por el Tribunal debe ser respetada en casa Es cierto que en la sentencia no se pone ción. Y debe serlo, porque el recurso no tiene de manifiesto el análisis verificado por el por objeto hacer un nuevo análisis de los Tribunal sobre cada uno de los elementos elementos pr.obatorios, ni rectificar el crite de prueba que le sirvieron para fundar su rio del juzgador de instancia sobre las pu convicción, mas ello no constituye ni con ras cuestiones de hecho (Casaciones de 4 de figura error de hecho, porque la verdad es abril de 1936, G. J. T9 XLIII, NQ 1911 y 1912, que la sentencia tiene por base la prueba Pág. 799; y A. LXXVII, 118 y 119). de confesión y la de testigos, y que de esta prueba dedujo la existencia de un víncl.).lo No habiendo sido demostrado el error de contractual entre actor y opositor, lo mis~ hecho evidente en la apreciación probatoria, mo que la de derechos y obligaciones entre es obvio que no se ha incurrido por parte del comodante y comodatario, derivados de esa fallador en violación de los artículos 2200, convención. 2203, 2204 y 1604 y 1613 del C. C., por apli cación indebida,,ni del 1757 ibídem, por fal
otra cosa es que las conclusiones a que ta de aplicación, disposiciones a que se re llegó el Juzgador con apoyo en esas proban fiere el impugnante. zas, no sean las mismas que alcanza el re currente en su crítica probatoria, mas en En consecuencia, no precede el cargo. tre el criterio del Tribunal y la apreciación del demandante en casación es obvio que ha de estarse por el del primero, así el del segundo pueda ser muy respetable. Se acusa la sentencia, en este nuevo mo tivo de censura, con fundan1ento en l'a cau Después de afirmar el recurrente, en el· sal primera de que trata el inciso 2Q del nu cargo de que se trata, que "por testigos úni meral primero del artículo 520 del C. J., camente podrá establecerse la tradición ne "por violación indirecta de la l'ey sustantiva, cesaria para el perfeccionamiento del con a consecuencia del error de derecho produ trato", dice que esa cla.;;e de prueba es inhá cido al negarle el valor legal a la sentencia bil para acreditar el compromiso "de respon absolutoria pronunciada a favor del autor der por el automóvil" que los testigos "afir del daño del automóvil, señor Víctor Ochoa man a una que tomó sobre sí el señor Gó M.", dictada por el Juzgado Cuarto Superior mez para que hiciera el ensayo durante el de Medellín y confirmada por el Tribunal malhadado viaje". Superior del Distrito Judicial de la "misma Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL. 45
. ciudad. Como disposiciones violadas presen firió la vfa civil contra don Alberto Gómez ta el recurrente "las normas procedimenta G., porque, según él, el chofer actuaba por
les contenidas en los artículos 28 y 29 del cuenta de éste. Además, no hubiera obteni C. de P. P., aplicables al demandado en con do indemnización en aquél, ya que fue de~ cordancia con el artículo 1738 del C. C. y clarado inocente. Y si recurre a la acción el 473 del C. J.". civil, por no haber intervenido en la penal, ésta no le habría prosperado tampoco, por Desarrolla el cargo desde dos puntos de aplicación del artículo 28 del C. de P. P., vista, o sea en cuanto a la demostración del ya que él fue absuelto por ausencia de cul error de derecho, y en cuanto a la infrac pa. Igualmente le habría sido aplicable el ción indirecta de la ley. Para apoyar la pri artículo 29 ibídem, porque en el juicio civil mera parte dice: no podía ponerse en duda la falta de culpa del chofer que en la sentencia penal se le dedujo". "La sentencia penal ejecutoriada, absolvió al chofer Víctor Ochoa, conductor del auto móvil cuyo deterioro casi total es el origen Acusa la sentencia impugnada de olvidar del presente litigio. La absolución es prue se de las citadas disposiciones 28 y 29 del ba fehaciente de que el agente material del C. de P. P., al negarse a reconocer influen ilíeito culposo, obró sin culpa. Su conducta cia de, la sentencia penal en el juicio civil fue justificada y exenta aun de la culpa le "para avaluar la conducta del' demandado". ve. Indica que el accidente se debió, bien a Y le impugna al Tribunal que olvida el ar un caso fortuito; ora a una fuerza extraña tículo 1738 del C. C. "en virtud del' cual el
a la conducta del sindicado, que bien pudo demandado, cómo "mandante del chofer, se consistir en una falla mecánica que impen beneficia de la ausencia de culpa que en fa sadamente sobrevino en el sistema de los vor de éste implica el fallo penal absolutó frenos del aparato, o bien a la fatalidad. En rio". A renglón seguido expresa que "Por es todo caso implica ausencia de culpa en el ta relación contractual que el Tribunal en agente. De lo contrario, se le habría decla contró existente entre ellos, no se le puede rado responsable de la muerte de dos per imputar culpa en la escogencia del chofer sonas y de las lesiones graves causadas a ya que la conducta de éste se halló correcta otras dos". y se le declaró iJtTesponsable de la infracción _ penal; por esa causa". Teniendo en cuenta la sentencia en men ción plantea l'a consideración de que la au Para el recurrente debe tenerse en cuenta sencia de culpa del agente, justificada con "que la culpa que se le deduce al deman el fallo penal absolutorio, favorece a su prin dado por el Tribunal es la procedente del cipal, señor Alberto Gómez Gómez, deman agente y no la culpa propia de aquél. Si ya dado en el presente juicio, pues afirma que fue juzgada, por aplicación de los artículos la sentencia recurrida encuentra probado 28 y 29 del C. de P. P., precluye la posibili el vínculo de dependencia entre el chofer y dad de anal'izar nuevamente en la vía civil el señor Gómez. la conducta del agente. Y esto es precisa mente lo que hace el Tribunal al decir en Transcribe los artículos 1738 del C. C., la sentencia recurrida que el chofer tuvo
28 y 29 del C. de P. P., y agrega: "El deman culpa porque estaba ancorado y no tenía el dante señor Jaime Ortiz C., actúa en este pase vigente, y que esta culpa es imputable juicio civil como dueño o al menos como a su principal o mandante, señor Alberto poseedor material del automóvil que resul Góméz". tó casi inutiliza,do por el accidente de trán sito que originó la infracción penal que se En lo relativo a la segunda parte de sus adelantó contra Víctor Ochoa M. Hubiera planteamientos manifiesta el impugnante podido intervenir dentro del proceso penal que "El error de derecho que consiste en para el resarcimiento del daño causado por haber negado el valor que los artículos 28 el delito (Art. 25 del 0. de P. P.). Pero prey 29 del C. de P. P., en concordancia con 46 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 los artículos 1738 del1 C. C. y 473 del C. J., valor legal que, conforme a los artículos 28 reconocen a la sentencia penal ejecutoriada y 29 del C. de P. P. tienen las sentencias dentro del juicio civil indemnizatorio de los penales en que se juzga la eulpabilidad del daños causados, fue el medio para que el sindicado, no le habría aplica
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