CSJ - SPL53105-1965
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL53105-1965
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1965
. RlESJP'ONSAJB][JLJLlllA\D CON'll'R.A\CT1UAJL X 1EXTRACONT.R.A\CT1U.A\1L lLos causahabientes de 11.ma pernon.a J!allllecida en acddente, ocm:rido en el! C111lmJl.llllfum.iento de UJtll. contrato de t:ransporte, pueden eje:rce:r la acd.ón ñndem~ :n:lÜ.zato:rña po:r ñn.cumpllñmiento del! contrato o lla ñn.demmzatOJrña po:r cullpa aq1lllil:iana, pe:ro no !les es dablle ac111lmuda:r las dos acciones. - Responsabñ~ llñrllad cñvil ext:racontractuall. - lLa aVJlacñón como actividad pelligrosa.-JFue:r~ za mayor o caso fo:rtuñto. - §us ca:racter:ñsticas estructurales. - Confesión.
Con.ilicñon.es pa: ra que sea eficaz. - JP':rueba pe:rñciall. - §ob:re cuanrllo !las pa:rtes están. de acue:rdo sobre ell hecho rll.e que se trata. - ~qUJisñtos que i!llelOO llleva:r !la censura por e:r:ro:r i!lle hecho. - .A\dmi.sión de lla ocurrencia de J!ue:rza mayo:r o caso fortuito en e§te Hñtftgio po:r :razones o circunstancia§ especiall:ñsñ.mas.
Corte Suprema de Justicia. - §ala l!lle C& la mañana, con buen tiempo, rumbo a Car sación Civil. - Bogotá, treinta y uno de tago, llevando como piloto al señor Hans
mayo de mil novecientos sesenta y cinco. Walter Geck, como mecánico al señor Er nest Jahnke y a tres pasajeros, uno de los (Magistrado Ponente: Doctor Gustavo Fa cuales Jo en=t el ya nombrado Julio C. Zú jardo Pinzón). ñiga. Se decide el recurso de casación interpues Después de algunos mensajes radiotele to por la parte demandante contra la sen gráficos emitidos desde la aeronave, entre tencia de segunda instancia proferida por las 9 y 40 minutos y las 10 y 51 minutos a. el Tribunal Superior del Distrito Judicial m., en q11e se decía estar volando entre nu de Barranquilla, con fecha 28 de noviem bes, y de habersP enviado luego, varias ve bre de 1961, en el juicio ordinario seguido ces, como señal la letra V, con lo que cesó por Josefina Conde de Zúñiga y otros toda comunicación, el avión dio en tierra frente a Aerovías Nacionales de Colombia sobre la falda de una montaña o serranía, (Avianca). choque en que pereció el pasajero Julio C Zúñiga-y quedaron gravemente heridos los otros dos pasajeros y levemente lesionados I · el piloto y el meránico Ji\nt~cel!llentea II El día 9 de marzo de 1934. Julio C. Zúñi ga compró a la agencia de ·la Scadta, hoy IEl litigio Avianca, dP Quibdó, un tiquete para trans ' portarse por vía aérea, de la dicha ciudad a Así las cosas, la viuda del mencionado la de Medellín, pasando por Cartago. Zúñiga, señora Josefina. Conde de Zúñiga,
en su propio nombre y en el de sus menores Al referido viaje procedióse, el día siguien hijos legítimos Josefina, Carmen Helena, te, 10 de marzo en la aeronave "Von Krohn", Rosaura, Zulma, Julio y Amelia Regina Zú que salió de Quibdó a las 9 y 20 minutos de ñiga Conde, promovió, con fecha 13 de fe112 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 brero-de 1942, demanda contra la sociedad· 'Van Krohn', ocurrido ellO de marzo de 1934 Colombo Alemana de Transportes Aéreos que pudieren preverse al tiempo de la ce (Seadta), hoy Aerovías Nacionales de Co lebración de aquél, o en efecto de esa lombia (Avianca), sociedad anónima domj suma la que se compruebe o determine en cilia.da en Barranquilla, para que por sen cantidad líquida en la misma sentencia., de tencia definitiva se decida lo siguiente: acuerdo con lo alegado y probado en el jui cio, o que se liquidará de conformidad con "Primero. Que la Sociedad Colombo AJE> las bases que la sentencia establezca, o que mana de Transportes Aéreos (Scadta), hoy se fijará en' la ejecución de ésta; y Aerovías Nacionales de Colombia (Avianca), está obligada a pagarnos la suma de cien "Tercero. Que la misi!la sociedad debe pa mil pesos ($ 100.00.00) ce-rno valor de los garme las costas judiciales del pleito si lo graves perjuicios que se ocasionaron a mis afrontare". hijos y a mí ron el siniestro del avión 'Von
Krohn' ocurrido el día 10 de marzo de 1934 Los ll:nechos en que la demanda dice fun y del cual es dicha empresa responsable, y darse pueden condensarse en la siguiente p0r los dañn-s morales sufridos en mi per síntesis: sona y en mis bi.i os como consecuencia de dicho af!cidente; o en defecto de esa suma. Que la compra que. Julio C. Zúñiga hizo. la que se determine en cantidad líquida en el 9 de marzo de 1934, del pasaje para trans la sentencia, de acuerdo con lo alegadC'I y portarse por la vía aérea de Quibdó a Me probado en el juicio, como valor de tales dellín, y cuyo precio fue pagado al contado, perjuicios, o la que se liquide de acuerdo "implicó la celebración de un contrato de con las bases que para ello se establezcan transporte" en virtud del cual la Scadta, en la misma sentencia, o la que se fije co hoy Avianca, se obligó a conducir al dicho mo importe de dichos perjuicios en la eje señor a la ciudad de Medellín; cución de la sentencia, si en ésta no pudiere determinarse cantidad líquida o base para Que el día siguiente, 10 de marzo. cuan su liquidación. do se efectuaba tal viaje, más o menos una hora después de la salida de Quibdó, el "Segundo. Que la Sociedad demandada avión, según la versión del señor Newton está obligada a pagarnos las costas del jui
C. Marshall, único sobreviviente de la ca cio, si lo afrontare". tástrofe, "empezó a describir amplios círcu
los que hacían suponer que estaba volando Subsidiariamente impetró declarar: sobre Cartago y que el piloto trataba de bus car el aterrizaje bajando por entre las nu "Primero. Que la Sociedad demandada no bes". "El piloto había perdido el rumbo y cumplió e¡ contrato de transporte celebrado pasó largo tiempo, desde las 10 y 20 de la con mi nombrado esposo el día 10 de marzo mañana más o menos, en que debía haber de 1934 en Quibdó, en virtud del cual se llegado a Cartago, hasta la hora del acci obligó a conducirlo a Medellín en el avión dente, las once del día, también más o me 'Von Krohn' de su propiedad que debía sa nos, describiendo grandes círculos hasta lir ese día de Buenaventura haciendo escala que se estrelló sobre una de las faldas de en Andagoya, Quibdó, Cartago y Medellin. una montaña, al oeste del río Uribe, afluen te del Sípi, muy lejos de la ruta que debía "Segundo. Que como consecuencia del in seguir de Quibdó a Cartago"; cumplimiento de ese contrato, la Sociedad demandada está obligada a pagarnos a mis hijos y a mí la suma de cien mil pesos Que en el siniestro pereció el señor Zúñi ($ 100.000.00) como valor de los perjuicios ga, cuyo cadáver fue enterrado allí mismo materiales y morales que se nos causaron un tiempo después por la comisión enyjada con la infracción del contrato, inclusive los por la Sr.adta a recoger el correo del ayjón, que se nos ocasionaron con el siniestro del cuando éste fue encontrado:
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Que la aeronave Van Krohn era de per metrcs de las líneas acostumbradas para el tenencia y servicio de la Sradta, hoy Avían tráfic.::; entre Quibdó y Cartago y una hora ca, y quiPnes 10 manejaban el día del acci después de la hora en que debió haber lle dente, piloto Geck y mecánico Jahnke, eran gado a Cartago, lo que comprueba que el "empleados al servicio de la misma em piloto se apartó del rumbo normal y gastó presa": toda la gasolina de que disponía en vuelos aventurados cuando bien habría podido re Que "El día de la tragedia del 'Von gresar al punto de partida, o dirigirse a Me Krohn', a las 9 y 40 el piloto envió un men dellín, o acuatizar en el río Cauca"; saje que cteeía 'Imposible precisar posi ción ... volando sobre nubes' y a las 10 y 38 Que, "Como se deduce de los· rectament~ minutos de la mañana, es decir, una hora hechos que se dejan relatados; a la culpa y dieciocho minutos después de la salida de ble temeridad del piloto del 'Von Krohn' se Quibdo comunicó por inalámbrico a la es debió la catástrofe, siendo de advertir que tación de Medellín que "aún no había loca· no obstante la violencia del choque el avión lizado a Cartago' y en anterior de ·m~nsaje no se incendió, lo que demuestra q~e la ga las diez de la mañana había dicho 'Estamos solina se había totalmente agotado en los
volando aún sobre espesas capas de nubes, v~elos inoficiosos que por largo espacio de presumimos estar sobre el Valle del Cauca, t1empo estuvo haciendo el piloto antes de e1 avión está en periecto limen estado; y po la culminación de la dicha catástrofe": co después a las diez de la mañana había comunicado 'Avión en perfectas condicio Que el siniestro referido "no se debió a nes, podemos bajar atravesando las nubes'"· caso Iortuito ni fuerza mayor" ni "tampoco " ... El último mensaje del piloto del 'Von a dano alguno en el aparato ni a circuns Krohn', según las declaraciones de la Scadta en la protesta escrituraría mencionada, fue ~ancias atmosféricas especiales, sino a la vo lUntad errónea del piloto que creyendo estar el de las diez y cincuenta y un minutos, que sobre el Valle del Cauca resolvió aterrizar a dice: 'Atención. Estamos volando ciegos en ciegas y estrelló el avión contra la falda de tre las montañas. Conserven la comunica una montaña al oeste de, río Uribe afluen ción con nosotros', después de lo cual solo te del Sípi, que a su vez desagua e~ el San transmitió la señal V por siete veces rom Juan, en una región escabrosa en grado su piéndose por último la comunicación"; mo, caracterizada por montañas llenas de precipicios en donde no había huellas de Que, "la aeronave después de la primera· planta humana":_ hora tuvo tiempo más que suficiente para
llegar a Cartago; perdió más de una hora volando en grandes círculos sobre la misma · Que "La Scadta, hoy Av ianca, aunque ha zona en que ocurrió la tragedia, tiempo és bía dado al servicio público la línea Quibdó te que si se hubiera aprovechado como en Cartago no tenía en esas ciudades estaciones otras ocasiones lo había hecho el mismo de radio, a.ue a haberlas tenido habrían ser avión; y como lo aconsejaba la más elemen vido nada· menos que para orientar y darle tal previsión, habría sido suficiente para re rumbo al 'Von Krohn', informándole ade gresar al punto de partida o dirigirse a Me más que en el Valle del Cauca hacía un dellín o finalmente buscar acuatizaje en el tiempo espléndido y qufl la atmósfera esta río Cauca sin exponerse, como se expuso im ba libre de nubes, con lo cual el piloto no se prudentemente, a un descenso incierto, te habría empeñado en perder una hora ga& merario, atravesando espesas capas de nubes tando la gasolina en describir círculos y sobr0 las cuales volaba, desconociendo su círculos sobre la,s nubes encima de la cordi verdadera posición y sin tener siquiera se-· llera, presumiendo que se encontraba .sobre guridad de que volaba sobre el Valle del el Valle del Cauca"; Cauca"; Que "El hecho de haber suprimido la Que "El accidente del 'Van Krohn' se Scadta, después de la tragedia, la línea produjo en un sitio distante muchos kiló- Quibdó-Cartago, confirma plenamente que
114 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 tal línea era eminentemente peligrosa e in Que, como consecuencia de este arreglo, sostenible en las condiciones de inseguridad la peticionaria se abstuvo entonces de pro en que los viajes se efectuaban"; mover demanda contra la rmpresa; pero, que como ésta le suprimiera más tarde la pensión, sin que a pesar de los esfuerzos Que solo después, cuando la Scadta cam hechos por la viuda para llegar a un nuevo bió su razón social por la de Av ianca, vinie arreglo se lograra éste. no le ha quedado ron a establecerse estaciones de radio en otro recurso que someter el conflicto a 1a las principales ciudades del país y se ha decisión de los jueces. montado en Barran quilla un banco de prue ba para los motores, progresos todos éstos En «lle:n.-eclhto fundóse el libelo en numero tendientes a garantizar la seguridad en el sas disposiciones de códigos, leyes y decre uso de las vías aéreas; tos, entre ellas los artículos 1604, 2341, 2347, 2356, 2358, 2070, 2072, 2073 y 2078 del Có digo Civil; y 306, 322 y 329 del Código de Que "cuando se efectuó el vuelo Quibdó Comercio Terrestre. Cartago el 10 de marzo de 1934 la linea aé rea en mención no garantizaba en ninguna La entidad demandada, en su contesta forma la seguridad de los pasajeros y tripu ción al libelo, aceptó algunos hechos; negó lantes porque no exjstia ninguno de los mPotros, entre éstos los de que el accidente dios científicos de que hoy dispone la Em de la aeronave se hubiera debido a. culpa presa"; de la tripulación, que el mismo no fuese atribuible a caso fortuito o :fuerza mayor y Que el finado Zúñiga era casado con la. que entre las partes se hubiera celebrado peticionaria Josefina Conde, de cuyo matri un arreglo provisional; hizo aclaraciones so monio nacieron "varios hijos, de los cuales bre otros; contradijo el dereeho alegado por viven Josefina, Carmen Helena, Ros aura, la parte ~ctnra y, en conclusión, se opuso s. Zulma, Julio y Amelia Regina, quienes tie sus peticiones, y propuso las excepciones nen el carácter de herederos legítimos de siguientes: su nombrado padre"; "Primera. Exoneración de la responsabi lidacl civil de la sociedad demandada, esti Que muerto en el desastre del Von Krohn, pulada de manera expresa por las partes en el señor Julio C. Zúñiga, único sostén de su el contrato de ~ranspor:e aéreo de personal. familia, compuesta de seis niños, todos me nores, la peticionaria ocurrió a la Scadta "Segunda. El accidente la. aeronavP d~ en solicitud de la indemnización a que creía 'Von JK.lt'olhtn' fue ocasionado por fuerza ma tener derecho y que, después de muchas pro yor o caso fortuito o pm riesgos del aire mesas que no se cumplieron, se llegó con la equivalentes a la fuerza mayor. empresa a un arreglo provisional, en virtud del cual ésta le reconocería a la viuda una "Tercera. El accídente de la aeronave
pensión mensual y le daría a su hija mayor 'Von llbollm' tuvo lugar no obstante haber un puesto con sueldo apreciable "hasta tan tomado la Sociedad demandada las medidas to el pleito del señor Marshall era fallado razonables o necesarias para garantizar el en primera instancia y veían ellos qué po vuelo, de conformidad con los reglamentos dían hacer para arreglar el asunto en forma y adelantos técnicos existentes en el país definitiva" con la peticionaria; que este el 10 de marzo de 1934" arreglo provisional tuvo cumplimiento des de 19::56 hasta 1940 en lo relativo a la pen Además, alegó las de prescripción extin sión, pero no en lo referente al empleo de tiva, así: La de s~is meses de que trata eJ la hija mayor de la viuda, quien, por haber ordinal 49 del artículo 313 del Código de tenido como jefe inmediato a un hombre in Comercio, y la de tres años a que se refierP. adecuado y hasta grosero, se vio forzada a el 2Q inciso del artículo 2358 del Código dejar eJ puesto; y Civil.
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Con producción de pruebas de una y otra transporte, es la responsabilidad contrac parte, surtióse la primera instancia, a que tual la que puede ventilarse y no la extra puso término la sentencia del Juez 49 Ci contractual. que queda excluída por la pri vil del Circuito de Barranquilla, de 11 de mera. pasa el Tribunal a referirse a ciertas enero de 1958, por la cual se Jresoiwió: conclusiones a que llegó el mismo Juez en
relación con el acaecimiento de la catástro "19 Declarar que no le incumbe a la So fe, de las que cabe hacer, ordenándolas, el ciedad Colombo Alemana de Transportes síguiente resumen: que en la época en que Aéreos (Scadta), hoy Aerovías Nacionales ello ocurrió no se exigía a los aeródromos de Colombia (Avianca), responsabilidad al como los de Quibdó y Cartago que tuvieran guna en e1 siniestro del avión 'Von Krohn' servicio de radiotelegrafía, tanto más cuan ocurrido el 10 de marzo de 1934, en el que do ellos eran de propiedad de entidades ofi pereció el señor Julio Zúñiga. . ciales; que _la empresa demandada tenía a la sazón en servicio en Buenaventura una "29 Absolver, consecuencialmente, a di estación inalámbrica transmisora y recep cha empresa de todas las condenaciones pe tora de onda corta, para el servicio de co didas por la parte actora en la demanda que municación en sus aviones, que cubría el dio origen al presente juicio ordinario. territorio Quibdó-Cartago, ruta que era la que en esa época tenía la empresa para lle 39 Declarar que no hay lugar a condena va.r a cabo el transporte a que se refería ción en costas". el pasaje adquirido por Julio Zúñiga; que las tempestades que entonces podían sobre venir en el sitio del accidente no eran pre Por apelación dt: la parte demandante, visibles, de acuerdo con el informe rendido abrióse el segundo grado del juicio, que re por el Observatorio Meteorológico Nacional; cibió sentencia del Tribunal Superior de Ba
que no hubo cambio sorpresivo de línea, si rranquilla, con fecha 28 de noviembre de no que se cumplía un itinerario normal. solo 1961, por medio de la cual se coml!irlllUil la alterado por causa que de ninguna manera del inferior y se condena en las costas de puede atribuirse a simple capricho del pilo la segunda instancia a la parte actora. to, que era un veterano del aire, sino a la ocurrencia de algún trastorno atmosférico Interpuesto por ésta el recurso de casa indudablemente imprevisto, y, dados los el.e ción, llegóse a sustentarlo con la demanda mentos tecnicos de que a la sazón se dis que se verá adelante, la que fue contestada ponía, seguramente imprevisible; que las oportunamente por la parte opositora. Aun nubes a que hacen referencia Jos mensajes que a petición de la recurrente, celebróse radiotelegráficos impidieron la visibilidad audiencia pública, a que solo asistió su apo no solo vertical sino horizontal, siendo pro derado, éste no fcrmuló después resumen al bable que en esas circunstancias el piloto guno de su alegación oral. no supiera a ciencia_cierta, ni pudiera téc nicgmente saber por dónde iba, no obstante . ProcE'de, páes, la Corte al despacho de lo cual seguía buscando a Cartago, que era este asunto el lugar de su destino, y entonces, sin que pudiera controlarlo, el avión se estrelló con III tra el obstáculo de la montaña en donde IFunmllam~nios «lle Ja sen1temc:ñ.a Jrecuni«lla fueron encontrados sus restos, sitio no muy
distante de Cartago, aunque desviado de la Luego de aludir a las consideraciones del ruta normal; que la posterior eliminación de Juez a-quo acerca de que el transportador aquella ruta aérea se debió a razones de or aéreo se de responsabilidad en cuan ~xonera den económico o sea a falta de utilidades; to tomó todas las precauciones posibles para que para juzgar de la responsabilidad en reque el vuelo se efectuase con el máximo de lación con el accidente es preciso colocarse, seguridart alcanzable en la época en que se efectuó, y que, habiéndose producido el si no en las circunstancias asombrosas de ade niestro en el desarrollo de un contrato de lanto en que se desarrolla hoy en día la ae116 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 ronavegación, sino en las difíciles y preca primera instancia de la parte actora, por rias que existían al tiempo de producirse los cauces de la simple acción de responsa aquél, hace más de veinte años, cuando esa bilidad contractual, que los demandantes prodigiosa faena humana se encontraba aún ejercen como esposa e hijos de la víctima, en su etapa rudimentaria y constituía, mu según las partidas de estado civil que acom cho más que ahora, una empresa eminente pañaron a su demanda -demostrativas de mente riesgosa; que lo que la parte deman tal carácter-, y con base en el contrato de dante considera "culpable temeridad del pi transporte celebrado entre el señor Zúñiga loto" no fue otra cosa que un intento de sa y la empresa demandada". lir con bien de un paso que los precarios re
cursos científicos de la época hicieron fatal; Dice acoger las consideraciones que, en y que del examen de las pruebas resulta que orden a demostrar la falta de culpa de la la entidad demandada ha demostrado que empresa en el accidente, hizo el juez a-quo, puso todo su cuidado y diligencia para que en los términos de la transcripción si el vuelo del Von Krohn fuera seguro, exo guiente: nerándose así de la presunción de culpa en el siniestro, el cual debe atribuirse a los " 'Con relación a las condiciones de na imprevisibles e incontrolables "riesgos del vegabilidad del 'Van Krohn', la. parte de aire". ' mandada demuestra lo siguiente: lQ) Dicho aparato estaba matriculado o inscrito, se En seguida el Tribunal, discurre así: gún certificado del Director General de Aviación que aparece a folio 35 del cuader ''De acuerdo con los principios que infor no principal. 29) El avión fue construído en man nuestra legislación, sobre responsabili los Estados Unidos para la venta en un país dad contractual, ésta se presume en caso extranjero, lo cual implicaba la aprobación de accidente aéreo, y, por ende, es imputable del Departamento de Comercio en lo refe al transportador mientras no demuestre au rente a la navegabilidad del aparato, 'si los sencia de culpa, consistente en haber puesto medios por los cuales se exportó dicho avión toda su diligencia y cuidado en que el si requerían el funcionamiento del avión den niestro no se produjera. Según esas mismas tro de los Estados Unidos', según certifica normas, cuando el transportador prueba ta ción del Administrador de Aeronáutica Ci
les diligencia v cuidado, queda exonerado vil del Departamento de Comercio de los de establecer q'ue el hecho ocurrió por fuer Estados Unidos, que aparece a folios 80 y za mayor o caso fortuito, pues ----son pala siguientes del cuaderno principal. 3Q) La na bras de la Corte- 'la misma naturaleza ve llevaba estación de radio a bordo y la del transporte aéreo conlleva riesgos que usó correctamente según se desprende de aún en el estado actual del avance técnico los mensajes radiotelegráficos que envió mo no han podido dominarse suficientemente'." mentos antes del accidente y que aparf'cen relatados por el actor en el punto 14Q de su A este respecto, hace referencia a algu libelo inicial. 4Q) El aparato estaba aprovi nas sentencias de la Corte Suorema de Jus sionado ·de gasolina suficiente para el vue ticia, entre éstas la. de casación civil de 22 lo, según se desprende de los comprobantes de abril de 1960 (XCII, Pág. 437), de la que que apare¡;en a folio 16 vuelto del cuader transcribe algunos pasajes. no número 2 de pruebas del demandado y del hecho que afirma el actor de que el vue Estima luego que, "aun cuando el libelo lo duró mucho más de lo que debía normal de demanda está redactado en forma que mente durar. 59) Copia notarial de la escri parece accionarse con base tanto en la res tura pública que contii:me la protesta hecha ponsabilid2.d contractual como en la extra por la sociedad demandada sobre el buen contractual, sistema hibrido que ha mereci estado de navegabilidad del avión.
do el rechazo de los administradores de jus ticia, la demanda. se enderezó, como se " 'Reafirma las pruebas anteriores y les desprende de la alegación por escrito en da carácter de certeza, la manifestación que Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL '117 hace la parte actora, en el hecho 23 de su Civ., consistente en indebida aplicación del libelo, de que el siniestro no se debió a da primero y falta de aplicación de los demás, ño alguno en el aparat0. La aeronaveg-abili a causa del error de hecho en la apreciación dad. en buenas condiciones, del 'Van Krohn' de la demanda y de las pruebas de estado constituye, pues, una realidad procesal. civil que acreditan el parentesco entre los / . demandantes y el finado Zúñiga. "'Sobre la idoneidad del piloto y del co piloto del 'Von Krohn', la empresa dema~ En desarrollo de este reparo, sostiene: que da.da introdujo al proceso las pruebas si los demandantes no intentaron acción al guientes: 19) Autorización que tenían Hans guna como representantes de la sucesión
W. Geck (piloto) y Ernest Jahnke (copilo de Julio Zúí'íiga, con fundamento en un to) para ejercer sus respectivas profesiones contrato de transporte aéreo no celebrado en Colombia, según certificado del Ministe por ellos, sino en nombre propio como di rio de Guerra, Dirección General de Avia rectamente perjudicados por el accidente ción, que aparece a folio 17 del cuaderno que causó la muerte de quien como esposo
número 2 de pruebas del demandado; 29) y padre de los peticionarios atendía a sus Declaración del Médico Max Rehbein Pe necesidades económicas; que la acción de ralta sobre el buen estado de salud mental ducida no fue, pues, la del artículo 1604, y física de los mPncionados piloto y copilo que regula la responsabilidad contractual, to, que debe estimarse, de conformidad con sino la procedente de los artículos 2341, 2347 el artículo 696 del Código Judicial, como y 2356 en el campo de la culpa aquiliana; muy atendible, dadas las condiciones de ho aue esta acción fue la propuesta como prin norabilidad del profesional que la hizo; 3Q cipal y esotra apenas como subsidiaria; pe Declaraciones de los señores Alfredo Reh ro aue el sentenciador, partiendo de la exis bein Peralta y Alberto Jacobs sobre la ho tencia del contrato de transporte aéreo ce norabilidad del piloto y sobre su calidad de lebrado entre Julio C. Zúñiga y la Scadta abstemio'." y apoyándose en el alegato de instancia, que como tal no es sino una pieza de mero Advierte, por último, el Tribunal, que los carácter ilustrativo, "interpretó errónea razonamientos del J-gez a-quo acogidos por mente de modo manifiesto", tanto la· de el superior y los que éste agrega en su re manda en donde se dice que los actores fuerzo, se basan "en hechos establecidos, de obran a nombre propio, como las partidas ' los cuales resulta que la empresa obró, al v demás pruebas de estado civil que sola realizar el viaje aéreo de que se trata en es
mente acreditan la relación familiar entre te negocio, dentro d~ las más exigentes nor éstos y el muerto, pero no la condición de mas de cuidado y prudencia -atendida la herederos que debía probarse por otros me época en que ocurrió el siniestro-, en orden dios; que de esta manera "se abstuvo de exi al cabal cumplimiento de sus obligaciones gir, como debía hacerlo, la pr~eba de la de transportador". fuerza mayor o del caso fortmto a cargo de la emoresa demandada, limitándose a Tales Jos motivos de la decisión acusada. buscar la~ simple prueba de exculpación", con lo cual infringió los ya referidos precep- · IV tos del Código Civil en el sentido indicado. lLa demanda de casación Segundo cargo Acusa a la sentencia en el ámbito de la causal primera, a través de los cargos de Dice en su introducción que se ataca la que se hace el siguiente trasunto: sentencia "por ser violatoria de ley sustan tiva, en cuanto violó en forma indirecta los IP'rimer cargo artículos 2356, en armonía con el 2341 y el 2347 y con el último inciso del 2072, todos Está formulado por violación indirecta de del Código Civil; y subsidiariamente, en los artículos 1604, 2341, 2347 y 2356 del C. cuanto violó en forma indirecta los artículos 118 GACETA JUDICIAL Nos. 2278 a 2277 1604, 2071, 2072, 20'13 y sus concordantes diente. Las pruebas que al respecto contem del Código Civil, y de los artículos 292, pló el Tribunal solo pueden probar que el 293, 295, 306, 322 numeral 49, 329 del Có avión estaba en buenas condiciones el 11 de
digo de Comercio. Violación que se produjo marzo de 1932. mediante errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el examen de las pruebas rela b) Que el sentenciador no examinó las tivas a la form.a de ocurrencia del acciden pruebas relativ8s al porte y uso de radio a te, a las actividadesde la empresa, sus fun bordo, sino que se atuvo al punto décimo cionarios y dependientes, y a las llamadas cuarto de los hechos de la demanda, en don pruebas de exculpación la misma empre d~ de se hace referencia a los mensajes envia sa demandada". dos desde el avión a la estación inalámbri ca de Medellín, como aparecen en la escri Con el intento de demostrar su acusación, tura numero 274 de 28 de marzo de 1934, despliega el recurrente una serie de obser de la Notaría de Barranquilla, por la 2~ vaciones y razonamientos de que se toma cual la emoresa formuló unas declaracio nota así: nes. De la transcripción que de tales mensa jes hace la demanda no puede deducirse a) Que el Tribunal se basó en unos certifi que la nave hubiera usado correctamente la cados del Director General de Aviación del estación de radio a bordo. Deberían haberse Ministerio de Guerra y del Administrador producido pruebas de que por ella el piloto de Aeronáutica Civil del Departamento de pidió informes meteorológicos e instruccio Comercio de los Estados Unidos, que respec nes precisas sobre el lugar a donde debía tivamente obran a los folios 36 del cuaderno dirigirse en atención a las dificultades, o
principal y 98 a 100 del cuaderno número que se comunicó en análogo sentido con la 3, para dar por demostradas las buenas con estacion de radio de la empresa en Buena diciones de aeronavegabilidad del Von ventura. Al respecto, el acusador, haciendo Krohn; pero que la primera de tales certifi argumento de la existencja de estaciones caciones solo da fe de que la aeronave ha meteorológicas oficiales en Buenaventura y bía sido matriculada en la Dirección Gene Andagoya y de la instalación inalámbrica ral de Aviación bajo el número 46 de 11 de a bordo del Von Krohn, deduce que el piloto marzo de 1932, es decir dos años antes de pudo haberse comunicado con tales estacio ocurrir el accidente, y que ese dato sobre nes para obtener datos sobre el estado del matrícula es· el único que reposa en los ar tiempo y si le era o no posible continuar chivos de tal oficina; y que la segunda ape vuelo hacia el sur, buscando atmósfera des nas acredita que la aeronave fue fabricada pejada para lograr un aterrizaje o acuatiza en los Estados Unidos en abril de 1929, que je seguros. Pero, como nada de esto aparece parece haber sido vendida con el mismo demostrado, quiere decir que el Tribunal in equipo standard cuya lista suministra la en currió en error de hecho al estimar que la tidad certificante, que no estaba sujeta a tri
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