CSJ - SPL54-1983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL54-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
/
EMERGENCIA ECONOMICA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, TARIFAS Y SU RECAUDO.
Exequible el Decreto número 234 de 1983. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 54.
Referencia: Expediente número 1038 (129-E).
Revisión constitucional del Decreto número 234 de 1983, "Por el cual se fijan unas tarifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudadas".
Magistrado Ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada según Acta número 29 de 21 de abril de 1983. Bogotá, D. E., veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha 4 de febrero de 1983, la Presidencia de la República envió a la Corte el Decreto número 234 del4 de febrero de 1983, el cual fue expedido en uso de las facultades contenidas en el artículo 122 de la Constitución. En cumplimiento del parágrafo de dicho artículo se procede a revisar el decreto en referencia. · El texto del decreto es el siguiente: ,,DECRETO NUMERO 234 DE 1983 (febrero 4) ,, e Por el cual se fijan unas tarifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudarlas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
204 GACETA JUDICIAL Número 2413
DECRETA:
Artículo primero. Fijanse las siguientes tarifas, por concepto de servicios que en razón de sus funciones presta la Superintendencia de Industria y Comercio. Servicios técnicos.
Pesas:
A. Verificación de pesas: Precio por pesa Clase de precisión Nuevas En servicio Ez $200 $200
F, 120 120 Fz 80 80 M, 50 50 Media 50 50 Comerciales 50 30 • Incluyendo certificado
B. Verificación de balanzas: En el laboratorio: Clase de precisión De capacidad menor De capacidad mayor de 100 kg. de 100 kg.
Especial 1.000 Fina 750 Media 400 $800 Ordinaria 200 400 Laboratorio de contadores eléctricos: Contadores monofásicos o trifásicos Verificación $1.500 cada uno Contadores monofásicos o trifásicos Calibración 3. 000 cada uno Amperímetros y voltímetros análogos A. C. Verificación lOO por rango Wattímetros factor de potencia l y/o inductivo Verificación 250 por rango Laboratorio de mediciones industriales: Bloques calibres rectangulares $ 400 cada uno Calibres lisos "Pasa" "No Pasa" 800 cada uno Calibres roscados "Pasa" "No Pasa" l. 400 cada uno Barras patrones para micrómetros 500 cada uno Micrómetros 800 cada uno Pie de Rey 500 cada uno Escuadras 500 cada una Reglas de control 500 cada una
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Comparadores de Carátula 500 cada uno Cilindros y Orificios 350 cada uno
Niveles 500 cada uno Laboratorio de termometría: Calibración de un termómetro $300 por cada punto en que se calibre el termómetro.
Reloj atómico: Por servicio mensual de 24 horas diarias $3.000
Laboratorio de patrones de corriente continua: Calibración de celdas patrón $3.000 cada una Calibración voltímetros OC (0-11 00 V) 50 por rango Calibración de Resistencias patrón 10-100 M 50 cada una Calibración de Ohmímetros 10-100 M 50 por rango Calibración de Amperímetros 0-150 A 50 por rango Medición de Voltajes-Fuentes de voltaje (0-IIOO V) 35 0 por rango Medición de corrientes-Fuentes de corriente (0-150 A) 35 0 por rango Laboratorio de tiempo yf recuencia: 029.01 Calibración del dial de frecuencia de generadores de audio, de RF hasta 500 MHz, y hasta 6 puntos $1.500 029.02 Adicional por punto lOO 029.03 Adicional por verificación de estabilidad a corto plazo, tem peratura ambiente 500 029.04 Calibración de contadores digitales de frecuencia y sistemati zadores exactitud lO (verificación de sensibilidad, base de tiempo y frecuencia, hasta 500 MHz. 3.000 cada uno 029.05 Idem punto anterior, exactitud 10, 3. 500 cada uno 029.06 Idem punto 029.04 exactitud 10 hasta 5xl0 4.000 cada uno 029.07 Calibración de osciladores de cuarzo l. 500 cada uno 029.08 Calibración de patrones de frecuencia de rubidio 3.000 cada uno 029.09Comparación y/o ajuste de parámetros en patrones de frecuencia de cesio 4.000 cada uno 029.1 O Comparación de tiempo en relojes digitales 500 cada uno 029.11 Respuesta de frecuencia de componentes o circuitos 1.500 cada uno 029.12 Verificación de características de osciloscopios 500 hora 029.13 Verificación de características de generadores de señales 500 hora 029.14 Medición de diferencias de fase, tiempos 500 hora 029.15 Otras mediciones de frecuencia 500 hora 029.16 Otras mediciones de tiempo 500 hora Taller de precisión: Hora ingeniero $500 Hora Taller 500
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Laboratorio de longitudes: Patronainiento (l metro) milímetro a milímetro $l. 500 centímetro a centímetro 1.000
Laboratorio de manometría: Manómetro de carátula (reubicación de puntero, opcional) $500 cada uno Manómetro de pesos muertos (a pistón) 500 cada uno
(Incremento de $60 por cada una de las masas del equipo) Barómetro de columna con rejilla de medición 200 cada uno Barómetro de carátula o digital 400 cada uno Barógrafo 400 cada uno Medidor de presión sanguínea 400 cada uno Medidor de presión para llantas 400 cada uno Calibración de: - Contadores en planta de abasto 500 cada uno - Surtidores en estaciones de servicio 200 cada uno - De 50 galones 200 cada uno - De 35 0 galones 800 cada uno - De 750 galones l. 200 cada uno Licencias de fabricación 5. 000 cada una Servicios administrativos. Control y vigilancia a las Cámaras de Comercio sobre presupues to aprobado por la Superintendencia 1% anual
Expedición de carnés profesionales, para Agentes Vendedores 200 cada uno Expedición de carnés provisionales, para Agentes Vendedores lOO cada uno Visita técnica $4.000 día-técnico Visación licencias de importación 20 ítem Reconocimiento productores cinematográficos 5. 000 cada una Fotocopias 5 cada hoja Autenticaciones 15 cada una Otras certificaciones lOO cada una Formularios de carácter económico-jurídico y/o técnico para contratos de regalías 200 cada uno Otros formularios lOO cada uno Las solicitudes de Patentes de Invención $1.000 cada una Las solicitudes de registro de marcas de productos y servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseüas. 500 cada una Los títulos de patentes de invención y sus prórrogas 10.000 cada uno Sus traspasos 8. 000 cada uno Los títulos o certificaciones de registro de marcas, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o Número 2413 GACETA JUDICI~.l:. ... 207 de enseñas, sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombres 3, 000 cada uno Certificado sobre registro o antecedentes de marcas 200 cada uno Suscripción anual de la Gaceta de Propiedad Industrial 1.500 cada una Ejemplar de la Gaceta de Propiedad Industrial último número 300 cada uno Ejemplar de la Gaceta de Propiedad Industrial número atrasado 320 cada uno Control y Vigilancia de los Concursos H;picos 1% de los gastos mensuales de administración
Artículo segundo. Autorízase a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudar las sumas que resulten de las tarifas aquí establecidas, así como las que resulten de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto número 753 de 1972 y del artículo 3o del Decreto número 3466 de 1982. Dichas sumas deberán ser consignadas en la Tesorería General de la República, y se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico -Superintendencia de Industria y Comercio para el desarrollo de sus programas. Artículo tercero. A partir del año de 1984, los valores absolutos expresados en pesos a que se refiere el artículo lo, se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional, en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo cuarto. Este decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 198 3. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; e! Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; e! Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes; el Ministro de Agricultura; Roberto junguito Bonett; el Ministro de Trabajo ·y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, jorge García Gómez; el Ministro de
Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahan; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramí rez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza Delgado». Mediante el concepto número 630 (f. 12 y ss.)del26de febrero del presente año, la Procuraduría en uso de sus atribuciones solicita a la Corte "declare exequible" el decreto revisado, toda vez que a su juicio este "no quebranta norma del Código Constitucional". A fin de llegar a tal conclusión, la Procuraduría se basa principal mente en los siguientes argumentos: 208 CACETA JUDICIAL Número 2413 a) Amplitud de las facultades del Ejecutivo en uso de las estipulaciones determi nadas en el artículo 122 de la Constitución, la cual permite la adopción de medidas como la examinada; b) Posibilidad consiguiente del gobierno para "ejercer el poder impositivo en situación de emergencia", lo cual resulta comprensible, si se tiene en cuenta que: "El instrumento tributario suele considerarse como el eje de cualquier política de redistribución, estabilidad o crecimiento dél sistema económico, vale decir, la herramienta matriz en función de la cual operan los instrumentos cambiarios, crediticios, monetarios o de comercio exterior"; e) El Ejecutivo actuando como "legislador extraordinario" puede "imponer o graduar tasas por los servicios públicos que presta a la comunidad"; d) Las medidas contenidas en el decreto materia de revisión guardan conexidad
con los motivos invocados por el gobierno para la declaración del estado de emergen cia económica, toda vez que: "Se enderezan directa y expresamente a captar recursos originados en servicios oficiales prestados por la Superintendencia de Industria y Comercio"; e) " ... el Decreto número 234 no establece ningún impuesto ni contribución" y; f) La facultad de reajuste anual de los valores absolutos fijados para el cobro de los servicios, no implica ninguna discrecionalidad valorativa para fijar reglas al respecto, sino la función de "declarar los pertinentes incrementos con base en una verificación objetiva de un dato suministrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estaística, DANE". 11. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE Por ser el que se examina un decreto de emergencia económica, es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad y se observa, en primer término, que no hay reparo alguno de orden formal, porque cumple las exigencias del artículo 122 en ese aspecto, y porque fue dictado dentro del límite temporal que señaló el decreto que declaró la emergencia. En cuanto al fondo la Corte considera: a) Este decreto crea unas tarifas y regula otras ya existentes en relación con las funciones y servicios administrativos que presta la Superintendencia de Industria y Comercio en lo tocante con el control de pesas y medidas, termometría, manometría y otras mediciones. Esto es que su normatividad no es de carácter tributario puesto que, en rigor, estas tarifas son tasas, es decir, precios de servicios prestados por aquel organismo para verificar el buen y correcto funcionamiento de los instrumentos y
aparatos de medición y pesaje de que se trata, así como de controles administrativos que redundan en provecho no sólo de los usuarios sino en interés público, como sucede con los controles atendidos por las demás Superintendencias oficiales. Por Número 2413 GACETA jUDICIAL 209 donde se ve que estas normas no tienen carácter impositivo alguno, pues lo que establecen, se repite, son servicios de control de aparatos de medición, absolutamente necesarios para garantizar su corrección, lo cual opera en interés de la legalidad, de sus propietarios y de los terceros consumidores, sin que el cobro de las tarifas respectivas, pueda estimarse como un arbitrio fiscal o recurso haciendístico, ·no sólo porque no tienen la generalidad de los tributos sino porque envuelven una contra prestación directa a quienes las pagan y se benefician de esos controles técnicos y esos servicios administrativos de Superintendencia; b) El decreto que se examina no crea, pues, contribuciones y se limita a fijar las tarifas de aquellos servicios, así como el precio de la revista de propiedad industrial, materias que, a la postre, ni siquierta no parecen materia de la ley, pero cuya regulación mediante esta clase de decretos con fuerza legislativa no viola ninguna disposición constitucional, ya que en la constitución no hay sobre esta materia disposición distinta a la que el artículo 39 autoriza la revisión y fiscalización de las tarifas de los servicios públicos disposición que, por otra parte, da firme fundamenta ción a las prescripciones que se están juzgando. Además, existe evidente conexidad entre dichas prescripciones y las necesidades
y problemas que justificaron la emergencia, ya que sin un sistema de pesas y medidas confiables y sin la supervigilancia estatal de las actividades económicas relacionadas en la parte final del artículo lo del Decreto número 2 34, no es posible la recuperación pronta de los sectores que han entrado en receso o han sido afectados por la corrupción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el Decreto número 234 de 1983. Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enri que Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (Con salvamento de voto); Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (Salvamento de voto); Juan Hernández Sáenz (Con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez (Salvo el voto); Carlos Medellín, (Con salvamento); Ricardo M edina Moyano (Con salvamento de voto); Humberto Murcia Ballén (Salvo el voto); Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica,Jo rge Salcedo Segura, Pedro E lías Serrano Abadía, Fernando Uribe Rest re po, Darlo Velásquez Gaviria (Con salvamento de voto).
Rafael Reyes N egrelli, Secretario General
G. CONST. 1983-SEGUNDA PARTE· 14
210 GACETA JUDICIAL Número 2413
SALVAMENTO DE VOTO
l. Los suscritos nos apartamos respetuosamente de la decisión mayoritaria, mediante la cual se declara la exequibilidad del decreto revisado, toda vez que a nuestro juicio el decreto en cuestión es inconstitucional. Nos basamos para ello en las razones que hemos expuesto repetidamente en los casos en que la Corte ha declarado la inexequibilidad de los decretos de emergencia económica dictados con fundamen to en las atribuciones previstas en el artículo 122 de la Carta Política, razones que en el presente caso nos permitimos presentar y sintetizar en la forma que se expone a continuación.
2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia }a armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlaci"ón, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica,
pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden. En consecuencia, lo que aquí se juzga es simplemente si el Decreto de Emer gencia Económica número 234 de 1983 "Por el cual se fijan unas taíifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudadas", es una expresión válida o por el contrario violatoria del orden institucional plasmado en nuestra Carta Política.
3. En el aspecto socio-económico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, está diseñado de tal manera que no puede ser tomado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.
Pero no es así. Nuestro sistema capitalista presupone una consistencia y flexibili dad suficiente, probada por siglos y en un amplio espectro geográfico, que ha permitdo y permite que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o
Número 2413 GACETA JUDICIAL 211 sobreviniente, sino que son tenidos como consubstanciales a su contextura y estruc ra, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia. De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y sólo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado. Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.
4. No es que se desconozca una realidad, sino que reconociéndola es preciso decidir sobre la· validez de las normas que se juzgan confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa le corresponde preservar a la Corte, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "econó
mica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El Magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamenta rio. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendi das o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.
5. En rigor semántico y con textual encontramos que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias: a) Por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que además sobrevengan; b) Por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo; 212 GACETA JUDICIAL Número 2413 e) Por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades; y
d) Por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva "a conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia". Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale el intérprete para fijar en este caso el alcance del artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (jactum) &ente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez nomocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no solo la máxima categoría de ésta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no sólo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide. Como se palpa, obra aquí más la ~piqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de este salvamento de voto.
6. Además, teniendo en cuenta nuestra historia institucional, es preciso obser var que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la reforma constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regía para el gobierno desde 1945, según la cual éste no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legisla ción económica sin la intervención o el mandato del Congreso.
7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.
Número 2413 GACETA JUDICIAL 213
Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribu ciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempesti vas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14). Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposi ción, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso. Entendemos que el Presidente de la República también tiene origen democráti co y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investi dura unipersonal y monolítica del Ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representabilidad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayorita ria de un sector nacional del Ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general
del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del Ejecutivo derivados del artículo 122.
8. No le está permitido al intérprete determinar el alcance de un precepto con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como no resulta aceptable valerse de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergen cia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del Ejecutivo por la vía del artículo 122.
Como tampoco, valerse de la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno sólo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual sólo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley. En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado .en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al Ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resülta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 4 3), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.
9. Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso
apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes ·a las contribuciones (como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), es preciso tener en cuenta 214 GACETA jUDICIAL Núinero 2413 la jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmó que el Constituyen te no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y se agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creara un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual sólo le correspondería siempre al Ejecutivo y por las vías excepcionales de los artículos 121 o 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso sólo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse rígido como cláusula excepcional de competencia para el Congre so en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación (únicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo único que puede admitirse en lógica, es precisamente todo lo contrario. 1O . Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el
artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y perma nente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional. Dejamos en claro que si nuestra posición está indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también está dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.
11. El Decreto número 234 de 1983 "por el cual se fijan unas tarifas y se autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudadas, en cuatro artículos disciplina las siguientes materias. El artículo primero fija el monto de las tarifas por los servicios pre
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