CSJ - SPL5402-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5402-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente APL5402-2022 Expediente nº. 110010230000202200617-01 Acta n.° 24 N.° 8 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Decide la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación formulado contra la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, proferida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite seguido contra RICHARD
QUIÑONES CORREA.
I. ANTECEDENTES
1. MARÍA ANGÉLICA VALLECILLA HURTADO, Oficial Mayor del Juzgado 30 Penal Municipal de Cali, formuló queja disciplinaria contra RICHARD QUIÑONES CORREA, Escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal N. º 110010230000202200617-01
Superior de ese Distrito Judicial.
2. Señaló que, en cumplimiento de sus funciones, el 11 de octubre de 2017 se dirigió a las instalaciones del Juzgado 21
Penal del Circuito de Cali. Indicó que allí estaban presentes, además de tres empleados del Despacho, una Fiscal, dos personas que serían testigos en un juicio oral y RICHARD QUIÑONES CORREA. Afirmó que este, al darse cuenta su llegada, “sin importar el número de personas que se encontraban en ese momento (…) se dirigió hacia mí y manifestó a viva voz: “SE OSCURECIÓ EL DESPACHO”.
3. Indicó que el comentario del empleado, con quien, según indicó, no tiene ningún vínculo laboral ni personal, evidenció una “actitud despectiva y racista hacia la suscrita”, y le generó en ese instante “un sentimiento de vulneración, dolor, vergüenza e impotencia”. Destacó que su inconformidad “no radica solo en el hecho del ataque directo, despreciable y burlesco que esta persona profesó hacia [ella], sino en el palpable desprecio y vulneración a [su] dignidad”.
Así mismo, expresó: “despreciarme y burlarse de mi color de piel en medio de tantas personas solo deja entrever que estaba frente a una personas narcisista y retrógrada, que intentó humillarme y menospreciarme de manera mezquina y cobarde”.
4. Por reparto, el trámite de la actuación disciplinaria correspondió a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. La Corporación, mediante auto de 14 de noviembre de 2017, dispuso la apertura de
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N. º 110010230000202200617-01 indagación preliminar. Sin embargo, luego de escuchadas varias declaraciones, el 23 de mayo de 2018, decidió la terminación de la acción disciplinaria y el consecuente archivo del proceso.
5. Contra el auto anterior, la quejosa interpuso apelación.
Del recurso conoció la Sala Penal del mismo Tribunal (los restantes magistrados y un conjuez), la cual, a través de auto de 17 de junio de 2021, revocó la decisión de archivo. Devuelta la actuación, la Magistrada Mónica Calderón Cruz (q.e.p.d.),
mediante auto del 6 de octubre del mismo año, dispuso la apertura de investigación, al considerar “una posible conducta de discriminación racial contra los afrodescendientes a través del lenguaje”. Estimó que el disciplinado pudo haber desconocido el numeral artículo 34.6 de la Ley 734 de 20021.
6. Pese a lo anterior, el 31 de marzo de 2022, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal, tras advertir la falta de competencia de la Corporación que revocó la decisión de archivo, declaró la nulidad de la actuación “a partir del auto de 7 de junio de 2018, por medio del cual se concedió ante los restantes Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (…), el recurso de apelación propuesto por la señora MARIA ANGÉLICA VALLECILLA HURTADO”. En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de la resolución del recurso. 1 “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.
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7. Como fundamento de su decisión, consideró que, en asuntos disciplinarios, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia funge como superior jerárquico de la Corporación que emitió la providencia recurrida, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 19962. Ello, debido a la condición de nominador de la Corte en relación con los magistrados de Tribunal, en este caso, del de Distrito Judicial de Cali. De esta forma, concedió en el efecto suspensivo la apelación
interpuesta por la quejosa y ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema para su resolución.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA
8. La providencia censurada concluyó que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria. Argumentó que no fue posible determinar si el comentario pronunciado por RICHARD QUIÑONES CORREA tuvo un sentido discriminatorio contra la quejosa, en razón de su color de piel. Así mismo, estimó que tampoco pudo precisarse si fue realizado en concreta alusión a MARÍA ANGÉLICA
VALLECILLA HURTADO.
9. Explicó que, según los citados testigos, aquellos en los almuerzos “se dedicaban a “chancearse”, con apodos, frases referidas a su aspecto físico (“blanquito culichupao”) y demás inherentes a su sentido del humor grotesco por parte de ambas partes”. En este sentido, a juicio de la Sala, no era factible 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
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N. º 110010230000202200617-01 descartar que el comentario haya sido “una de las embestidas jocosas que ambos acostumbraban a realizarse y que esta vez no fue del agrado de la señora MARÍA ANGÉLICA”. Del igual modo, expresó que no era claro que la frase estuviera referida a la quejosa o, más bien, al tiempo climático.
10. De esta manera, la Sala concluyó que el hecho no está tipificado como falta disciplinaria y tampoco supone un incumplimiento del deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio (Art. 34.6 de la Ley 734 de
2002). En consecuencia, dispuso la terminación de la acción disciplinaria adelantada en contra de RICHARD QUIÑONES CORREA y el archivo definitivo de las diligencias.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
11. La recurrente sostiene que el auto se aparta de la prueba testimonial, al considerar que ninguno de los declarantes precisó con claridad si el comentario pronunciado por el disciplinado fue dirigido a ella y tuvo un sentido despectivo. Destaca que los empleados LEIDY OSPINA y DANIEL RODRÍGUEZ coincidieron en que la frase “se dio a mi llegada al Despacho Judicial 21… aunado a ello… era la única persona de color presente para el momento de los hechos en el recinto judicial”. Además, destaca que CLAUDIA XIMENA HURTADO le indicó a RICHARD QUIÑONES CORREA que tratara de ponerse en contacto con la quejosa para hablar y conciliar sobre lo ocurrido, lo cual demostraría la connotación del comentario.
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12. De otro lado, afirma que la explicación del disciplinado, en el sentido de que el comentario hacía referencia al clima, “se sale de su tono”. Señala que desde el lugar en el que estaba RICHARD QUIÑONES CORREA, “no podía percibir ningún tipo de cambio en el clima, pues el Juzgado 21 Penal de Circuito de esta Localidad, es un Despacho Judicial totalmente aislado del exterior del Palacio de Justicia”. Precisa que la única persona que en ese momento pudo tener contacto con el exterior habría sido el titular del Despacho, doctor Nazario Guzmán Hernández. Sin embargo, aclara que
él “estaba ajeno a la situación”. Además, destaca que consultado el estado del clima para ese momento, “la temperatura oscilaba entre los 28 y 20 grados lo que en ciudades como Cali (Valle) se puede concluir como un día fresco”.
13. De este modo, solicita revocar el auto apelado y disponer la apertura de investigación. Subsidiariamente, pide que se le ordene al disciplinado “eleve excusas a la suscrita por haber atentado contra mi dignidad personal”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
14. El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaatribuía a las “Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial”, el conocimiento “de los procesos disciplinarios contra los
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N. º 110010230000202200617-01 empleados respecto de los cuales [fueran] sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política conf[ería] al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se estable[ciera] en leyes especiales”.
15. Sin embargo, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 257 de la Constitución y dispuso: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”. En el parágrafo transitorio 1º, la misma norma determinó que su entrada en vigencia iniciaría “una vez posesionados” los Magistrados de la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De este modo, dado que la posesión de los miembros de la nueva Corporación Judicial tuvo lugar el 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha entró en funcionamiento la Comisión y asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (contra funcionarios judiciales). De igual forma, se activó la potestad jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial.
16. Ahora bien, en relación con las actuaciones disciplinarias en curso contra empleados judiciales3 al momento de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional precisó que la 3 Ley 270 de 1996Art. 125.- Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
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N. º 110010230000202200617-01 competencia tanto de aquella como de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen un preciso ámbito temporal. Indicó que, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad, solo ejercerán sus atribuciones respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento4.
17. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil, frente a un asunto concerniente a la Fiscalía General de la Nación, conceptuó de forma análoga. Comenzó por precisar que la
Entidad solamente podía ejercer el control disciplinario sobre sus empleados judiciales hasta que se conformara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021). A continuación, señaló que los procesos disciplinarios que se hallaran en curso al entrar a operar la nueva Corporación judicial debían continuar tramitándolos la Fiscalía hasta su culminación5.
18. Así, en todos aquellos casos en los cuales los hechos objeto de investigación se originaron con antelación al 13 de enero de 2021, la potestad sancionatoria del Estado frente a empleados de la Rama Judicial corresponde a sus superiores jerárquicos -corporaciones, funcionarios y empleados-. Ello, como es claro, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si la 4 Sentencia C-373 de 2016. 5 Concepto radicado 11001030600020190020900, del 21 de octubre de 2020. En la Sentencia C-120 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad que el Código General Disciplinario otorgó a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias contra los empleados judiciales de la entidad y reiteró la competencia al respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sin embargo, precisó que a estas le corresponde adelantar procesos respecto a hechos ocurridos con posterioridad al 31 de enero de 2021.
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N. º 110010230000202200617-01 presunta infracción disciplinaria acaeció después del 13 de
enero de 2021, las competentes para adelantar la correspondiente actuación disciplinaria son las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.
19. En el presente asunto, los hechos por los cuales se investiga al empleado RICHARD QUIÑONES CORREA ocurrieron en octubre de 2017. En este sentido, la potestad sancionatoria corresponde a sus superiores jerárquicos
(corporaciones, funcionarios y empleados) de la Rama Judicial. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Cali (Sala Penal), en virtud del cual se dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. 4.2. Delimitación del problema jurídico
20. La Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cali archivó la actuación disciplinaria, al estimar que la conducta no está tipificada como falta disciplinaria.
Consideró esencialmente que las pruebas no permiten determinar que el comentario pronunciado por RICHARD QUIÑONES CORREA (“se oscureció esto” o “se oscureció el Despacho”) haya sido en alusión a la quejosa y que pudiera calificarse de discriminatorio. Ello, fundamentalmente debido a que, en el contexto de la situación, pudo ser realizado en referencia al tiempo climático y a que, de otro lado, entre las dos personas había un trato caracterizado por 9
N. º 110010230000202200617-01 la jocosidad, las “chanzas” y el humor.
21. La recurrente discrepa de las conclusiones anteriores.
Sostiene que, conforme a las declaraciones recibidas, resulta claro que la frase sí se dirigió hacia ella, en tanto fue pronunciada al momento de su ingreso al Despacho y era la única persona afrocolombiana que allí se encontraba. Del mismo modo, subraya que los testigos también pudieron apreciar que el comentario tuvo un contenido despectivo y discriminatorio.
22. De esta manera, la Sala debe determinar si el hecho por el cual se investiga al RICHARD QUIÑONES CORREA, en el marco de la situación en la cual se produjo, en efecto, se encuentra, o no, tipificado como falta disciplinaria. Con el fin de resolver lo anterior, la Sala se referirá al contenido y alcance de la regulación que permite disponer la terminación del proceso disciplinario (4.3.1.). A continuación, se ocupará de analizar el caso concreto, a la luz de los testimonios recepcionados en la indagación preliminar (4.3.2.) 4.3. Fundamentos materiales 4.3.1. La terminación del proceso disciplinario
23. El derecho disciplinario tiene como finalidad general la buena marcha de la gestión pública. Persigue también la garantía del cumplimiento de los fines del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en riesgo. Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, pues la función que ellos cumplen está sujeta a
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N. º 110010230000202200617-01 las prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses consagrados en la Ley Disciplinaria.
24. Desde el punto de vista procesal, la acción disciplinaria
debe ser adelantada de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o a partir de queja formulada por cualquier persona (Art. 69 de la Ley 734 de 2002). Sin embargo, si una vez conocida la información por una de las fuentes anteriores, existe duda sobre la procedencia de la investigación, habrá de ordenarse una indagación preliminar. Su finalidad es la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. La indagación deberá terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación (Art. 150 ibidem).
25. Si se concluye, a partir de las pruebas, que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (Art. 73 ibidem).
26. La acción no podía iniciarse o proseguirse, por ejemplo, ante la ocurrencia de la prescripción (Art. 29 ibidem). De otro lado, la conducta, aunque tipificada, está excluida de responsabilidad, entre otros casos, cuando se ha llevado a
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N. º 110010230000202200617-01 cabo por fuerza mayor o caso fortuito, en legítima defensa o con la convicción errada e invencible de que no constituye falta disciplinaria (Art. 28 ibidem). De otro lado, puede ocurrir
que las pruebas practicadas muestren que los hechos denunciados realmente no sucedieron o que, si bien tuvieron ocurrencia, no fueron realizados por el disciplinado.
27. Por último, también es posible que el operador disciplinario determine que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. En este supuesto, se constata que los hechos denunciados, en efecto, acaecieron, y que quien es señalado de realizarlo, en efecto, los ejecutó. Sin embargo, el comportamiento no tiene connotación disciplinaria, es decir, es atípico para la Ley disciplinaria. No puede considerarse ni como una infracción a un deber ni un desconocimiento de las funciones, obligaciones o prohibiciones del disciplinado. 4.3.2. El caso concreto
28. Con el fin de examinar si, en el presente caso, el hecho por el cual se adelanta la indagación se encuentra tipificado como infracción disciplinaria, en atención al problema jurídico planteado, es necesario determinar varios aspectos:
(i) si hay, o no, claridad sobre el (la) destinatario (a) del comentario realizado por RICHARD QUIÑONES CORREA, (ii) el escenario generado por la frase pronunciada por el disciplinado, y (iii) la intención del disciplinado y su relevancia para la tipicidad de la conducta. 12
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La alusión del comentario
29. El juez de primer grado sostuvo que no era posible determinar que el comentario de RICHARD QUIÑONES CORREA (“se oscureció esto” o “se oscureció el Despacho”) haya sido pronunciado en alusión a MARÍA ANGÉLICA
VALLECILLA HURTADO. Indicó que no pudo saberse si tenía que ver con el “color de piel de la quejosa” o, por ejemplo, “si se trató de un comentario sobre el tiempo climático…” A juicio de la Corte, de los medios de convicción recaudados no puede predicarse la mencionada indeterminación.
30. CLAUDIA XIMENA HURTADO TRUJILLO, empleada del Juzgado 21 Penal del Circuito, indicó: “[c]uando entró ANGÉLICA al Despacho… RICHARD hizo un comentario creo que algo así como “se oscureció esto”, pero no sé si el comentario iba dirigido hacia ella… la reacción mía fue reírme, yo levanté la cara y miré a ANGÉLICA y ella se sonrió conmigo” Por su parte, LEIDY JHOANNA OSPINA TOVAR, también servidora del Juzgado, indicó: “en ese momento entró ANGÉLICA y RICHARD dijo “se oscureció esto”…[e]lla se sonrió, pero como yo la conozco esa sonrisa era un sonrisa de rabia, porque ella se sonrió con hipocresía, porque allí en ese momento había más personas además de RICHARD Y CLAUDIA, entonces yo creo que por pena ella se sonrió…PREGUNTADO: Considera usted que ese comentario iba dirigido a MARÍA ANGÉLICA? CONTESTÓ: ¿Pues sí, porque lo dijo cuando ella entró… PREGUNTADO… las personas que estaban allí se percataron del comentario…? CONTESTÓ: Del comentario sí, porque incluso también se sonrieron”.
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31. A su vez, DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTAÑO,
igualmente empleado del Despacho, declaró: “[s]í, el comentario fue “se oscureció esta vaina” cuando ella llegó… el comentario que hizo RICHARD fue cuando ANGÉLICA entró al Despacho… ella llegó, él hizo el comentario, ella se puso seria y se fue”. En igual sentido, la quejosa afirmó: “procedí a ir al Juzgado 21 Penal del Circuito, cuando entré al Despacho…yo llamé a LEIDY para que me atendiera y en ese momento es cuando el señor manifiesta que “se oscureció el Despacho” …es obvio que esa expresión iba dirigida hacia mí por el color de piel porque en ese lugar no había nadie más negro y yo era la única persona que entró en ese despacho. Además que él lo manifestó dirigiendo su mirada hacia mí”.
32. De acuerdo con lo anterior, para la Corte es claro que la expresión pronunciada por RICHARD QUIÑONES CORREA fue en referencia a MARÍA ANGÉLICA VALLECILLA HURTADO, quien es afrocolombiana. Todos los testigos concuerdan en que la realizó justo en el momento en el que ella entró al Despacho del Juzgado 21 Penal del Circuito, en cuyas instalaciones se hallaba el disciplinado y los declarantes. Así mismo, varios notaron que, como reacción a la frase, no solo la quejosa se sonrió (al parecer por vergüenza), sino que también lo hicieron algunos de los testigos. Además, MARÍA ANGÉLICA aseveró, y ninguno de los declarantes ni el disciplinado negó, que ella era la única afrocolombiana que se encontraba en el lugar.
33. De esta manera, por un lado, hay una coincidencia
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N. º 110010230000202200617-01 innegable entre el momento en el cual fue pronunciado el comentario y el instante en el que cual la quejosa ingresó a la oficina. Por otro lado, MARÍA ANGÉLICA era la única persona de su etnia en ese momento en las instalaciones del Despacho. Además, la mayoría de los presentes en la oficina sonrieron una vez emitida la frase, lo cual solo tiene sentido si, como lo entendieron, era en alusión a la mujer que acababa de llegar, y había sido manifestada con una posible intención graciosa o de broma.
34. De otro lado, no se evidencia que el comentario hubiera podido aludir a una situación distinta. RICHARD QUIÑONES CORREA indicó que había sido realizado porque “para la época nos encontrábamos en época invernal… la frase no tiene ninguna relación con un color de piel porque no es ni despectiva ni es dirigida a ella, ni a nadie en el entorno, solamente es una frase usada en el común y de muy vieja data que se refiere al clima…” Refirió, así mismo, “la única que contestó sobre la frase fue CLAUDIA ya que ella fue (sic) la que le hice el comentario y me contestó: “no sé gordo acá adentro uno no se da cuenta” Afirmó que su intención: “no era otra que referirse al clima ya que es una frase popular, que se lanza cuando va a llover o algo similar”. La explicación del disciplinado no es creíble.
35. Es verdad que en el uso coloquial del lenguaje, un
comentario como el analizado puede realizarse a propósito del clima, para pronosticar que se aproximan lluvias. Sin embargo, el propio RICHARD QUIÑONES CORREA afirmó que CLAUDIA XIMENA le señaló a propósito de su frase: “no 15
N. º 110010230000202200617-01 sé gordo acá adentro uno no se da cuenta”. Esta afirmación concuerda con las aseveraciones de la quejosa, quien en su escrito de apelación explica que las oficinas del Juzgado en el que estaban son totalmente aisladas del exterior. Por lo tanto, si CLAUDIA XIMENA no podía observar la apariencia del clima, tampoco lo podía hacer RICHARD QUIÑONES CORREA, pues ambos estaban en el mismo recinto y este no adujo, por ejemplo, que venía de fuera de la edificación.
36. Además, que el comentario no fue en alusión al clima es confirmado por la declaración del doctor RIGOBERTO ALZATE SALAZAR, Juez 29 Civil Municipal de Cali y miembro de la Comisión de Género de la Rama Judicial Seccional Cali. Después del incidente y de que fuera consultado por la quejosa, al funcionario también acudió el disciplinado y le hizo referencias sobre lo ocurrido. El declarante precisó que RICHARD QUIÑONES CORREA fue a su despacho y “[le] narró que lo que sucedía era que él con la joven eran amigos y se chanceaban de esa manera, que en ningún momento su intención fue ofenderla”.
37. Así, el propio disciplinado reconoció ante el citado testigo que la manifestación públicamente realizada, en lugar de estar relacionada con el tiempo climático, fue emitida en
alusión a MARÍA ANGÉLICA VALLECILLA HURTADO, aunque intentó clarificar que su intención no era ofensiva. Los testimonios analizados no dejan duda, por lo tanto, de que, contrario a lo considerado en el auto objeto del recurso, era clara la destinataria de la frase objeto de controversia. Debe ahora analizarse el escenario en medio del cual se 16
N. º 110010230000202200617-01 produjo el comentario.
El escenario del comentario analizado
38. Las declaraciones recibidas concuerdan en que en la oficina en la cual ocurrieron los hechos se encontraban, además de tres empleados del Juzgado (LEIDY JHOANNA
OSPINA TOVAR, CLAUDIA XIMENA HURTADO TRUJILLO y DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTAÑO), el disciplinado, una Fiscal y un sujeto que sería testigo en un juicio6. La quejosa afirma que sin importar el número de personas que allí se hallaban, el disciplinado pronunció el comentario. Al hacerlo, expresa, “cre[ó] en mi, en ese momento un sentimiento de vulneración, dolor, vergüenza e impotencia por la situación que me obligó a vivir”.
39. De igual manera, todos los testigos dicen haber percibido en el momento o, inmediatamente después, que MARÍA ANGÉLICA VALLECILLA HURTADO se molestó a causa de la manifestación del disciplinado. A su vez, la quejosa dice haberse sentido menoscabada en su dignidad, en su integridad moral, despreciada y burlada. Indica que cuando escuchó el comentario de RICHARD QUIÑONES CORREA no pudo responderle, “me (sic) quedan mirando
todos, y yo creo pasaron dos minutos en silencio, nadie dijo nada…LEIDY dijo algo, pero como estaba en shock no le entendí y a mi se me olvidó por lo que había ido…” 6 La quejosa habla de dos personas que serían testigos en un juicio y que estaban junto a la Fiscal. No obstante, los demás declarantes dicen recordar que solo se trataba de un sujeto que acompañaba a la funcionaria. 17
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40. Las pruebas muestran que, con el comentario pronunciado por el disciplinado, se generó un escenario de discriminación. El acto de discriminación comporta una actitud, conducta o trato que conduce, consciente o inconscientemente, a anular o ignorar a una persona (o grupo). Para ello, con frecuencia se parte de preconcepciones, estereotipos o prejuicios sociales o personales7. Al expresarse, se ocasionan sentimientos de humillación, vergüenza, ira, tristeza o impotencia en el sujeto discriminado8.
41. Cuando los hechos se desarrollan frente a un público, el acto discriminatorio conlleva una ‘puesta en escena’, pues otra u otras personas que fungen como espectadores de lo ocurrido proporcionan un marco de significado a la manifestación. En estos casos, dada la construcción social del sujeto, la persona discriminada está expuesta a las miradas de los demás y se siente observada, juzgada, analizada9. Ello se expresa con mayor vigor cuando lo anterior va acompañado de gestos o manifestaciones del público (risas o comentarios, por ejemplo).
42. En este caso, según lo referido por los declarantes, los empleados del Despacho, el disciplinado y la quejosa habían 7 Sentencia T-1090 de 2005. 8 Sentencia T-572 de 2017. 9 Sentencia T-691 de 2012. En la valoración del impacto del acto discriminatorio se deben valorar elementos como la relación de poder entre quien emitió el acto y el o la afectada, la duración de la puesta en escena, la continuidad y permanencia de la exposición de la persona discriminada al grupo en el cual se verificó la discriminación, y las características del espacio (institucionalizado, o no, reglado, o no) en el cual sucede el escenario de discriminación. Ibidem.
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N. º 110010230000202200617-01 compartido espacios extralaborales. Sin embargo, en la oficina también estaban dos personas ajenas a la relación existente entre aquellos: una Fiscal y alguien que serviría como testigo en un juicio. Además, estos y los declarantes se hallaban en un espacio institucionalizado y reglado de trabajo, no en un ambiente informal. El conjunto de asistentes, en el contexto anterior, conformaron entonces el público ante quien se escenificó el acto discriminatorio.
43. Nótese que MARÍA ANGÉLICA VALLECILLA HURTADO subraya que la frase fue emitida por RICHARD QUIÑONES “sin importar el número de personas que se hallaban en ese instante en el Despacho”. Con esto, destaca que la configuración del acto incidió precisamente la puesta en escena de una frase ante varias personas, entre quienes se encontraban, en particular, algunas prácticamente desconocidas para el grupo. Además, ellas, según la quejosa
y los declarantes, se dieron cuenta del comentario y se rieron.
44. En ese escenario de discriminación, ante el “público” la quejosa se percibió observada. De ahí su afirmación de que la frase, en este contexto, adquirió un tono de burla y desprecio. Esto explica, de igual modo, su aseveración en el sentido de que experimentó sentimientos de vulneración dolor, vergüenza e impotencia. En suma, en la situación en la cual tuvo lugar el comentario realizado por el disciplinado puede apreciarse la ocurrencia de un acto discriminatorio que afectó a la quejosa.
45. Una cosa distinta y con connotaciones sustancialmente
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N. º 110010230000202200617-01 diferentes es si RICHARD QUIÑONES CORREA tenía, o no, la intención de discriminar a MARÍA ANGÉLICA VALLECILLA HURTADO. Ello tiene importancia de cara a la determinación de si el comentario pronunciado fue irrespetuoso y, por lo tanto, la conducta adquiere relevancia disciplinaria. De analizar este aspecto la Sala se ocupará a continuación.
La intención del disciplinado y su relevancia
46. Como se señaló supra párr. 40, un acto discriminatorio puede ser llevado a cabo consciente o inconscientemente. La persona que realiza la conducta puede, o no, tener intención de discriminar e, incluso, no darse cuenta de las implicaciones de su comportamiento, ni antes ni después de ejecutado. Ello es así particularmente cuando el escenario de discriminación se genera por un acto de lenguaje, pues hay usos lingüísticos y expresiones ampliamente difundidos,
asociados por ejemplo a estereotipos racistas, como parte de una carga cultural apenas e
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